REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____
Causa Penal Nº 8391-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusados: JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA.
Defensores Privados: Abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y AGAVILLAMIENTO.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Autos.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.775.125, SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141 y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.876, acogiendo las calificaciones jurídicas de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (800 gramos de mariguana), en grado de autoría para el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA y en grado de complicidad no necesaria conforme al artículo 84 ordinales 1º y 2º del Código Penal para los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenando por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, decretándose como pena accesoria la confiscación del vehículo automotor propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA. Se ordenó la apertura a juicio oral y público al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 13 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA , (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y para los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 ;GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte '1 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el artículo 84,1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren la participación de los imputados en los referidos delitos acusados, considera esta juzgadora que se debe admitir parcialmente el escrito acusatorio ya que si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide no comparte el criterio respecto a la calificación jurídica que en cuadró la representación fiscal respecto a los hechos narrados en las actas policiales. Así se decide.-
En atención a la calificación realizada por la fiscalía en contra de los acusados SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y para los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y visto todos los elementos que conforman la presente causa, del iter procesal este Tribunal Cuarto de control, realizando el control formal y material de la acusación, pasa a realizar un cambio a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichos elementos de convicción solo se encuadran en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y para los ciudadanos acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA la comisión de los
delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando esta juzgadora la agravante del transporte establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Orgánica de Drogas, y haciendo un cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo subsumiendo los hechos en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, toda vez que del estudio e interpretación de la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163 numeral 11, se refiere a que cuando la sustancia sea trasladada en medios de transporte público o privado, hace referencia a la lectura estricta de la norma al referirse al medio donde es trasladada la sustancia (transporte), siendo que en la presente causa al momento de que los funcionarios actuantes materializaran la aprehensión de los acusados de autos donde fue incautado 800 gramos de la sustancia marihuana, en tal procedimiento se incauto dicha sustancia en un vehículo de uso particular, tal y como se refleja en el certificado de origen que riela a la presenta causa emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, si bien la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163 numeral 11, considera una agravante el uso de medios de transporte público o privados, civiles o militares, es importante señalar que a criterio de esta juzgadora el medio de transporte particular incautado en el procedimiento se determina como un medio distinto a los señalados en la norma, toda vez que al anunciar medios de transporte público o privados, la norma se refiere a medios de transporte por su utilidad, que devengan por ello una contra prestación por servicio prestado o un vehículo de uso institucional perteneciente al estado, de igual manera establece el uso de medio de transporte civiles o militares, 'y en virtud de que los funcionarios a cargo de practicar la aprehensión de los acusados de autos al momento de señalar en el acta el vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos no señalan que dicho vehículo portará lagos u otra identificación que permitiera determinar que el mismo pertenecía a una unidad castrense ni tampoco así lo indica el certificado de origen, es por lo que hace denunciar a quien aquí decide que el vehículo incautado no encuadra en los tipos de transporte señalados por la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163 numeral 11 es por lo que, se desestima la agravante del transporte establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
En cuanto al cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo al tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
"para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley".
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciar/os de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 fecha 13-6-2013).
De allí que ciertamente deben los imputados haber estado de acuerdo con personas para cometer el hecho pero no está acreditada con los elementos presenta que ese concierto o la asociación por tiempo para cometer delitos, no dan por demostrado elementos objetivo de adecuación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y en consecuencia se desestima esa imputación delictiva, pero adecuándola a la que corresponde como es el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código que supone el mismo concurso de dos o más personas para cometer delitos pero sin la necesidad de permanencia en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes señalado esta juzgadora admite parcialmente con lugar el escrito acusatorio al existir una probabilidad de condena con base a los hechos y elementos de convicción presentados por el ministerio público en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y para los ciudadanos acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA la comisión de los -delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y ,sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASÍ SE DECIDE”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
-V-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 23-02-2022 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Segundo Circuito del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia Preliminar causa un gravamen irreparable al presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos SEBASTIÁN RAMSES CUGNO CORONA, JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN Ilícita AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud, de que, tal y como fue señalado en párrafos que anteceden al presente, la Dra BICENIDY VELOZ. en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, Estado Portuguesa al momento de la celebración oral de presentación de aprehendidos en Flagrancia en la presente causa, celebrada en fecha 12-11-2021 evalúa de forma correcta y ajustada a derecho las circunstancias fácticas que rodean el hecho investigado en el presente caso, que no es más que, la movilización con fines de distribución de 800 gramos de la droga denominada marihuana por parte de los acusados de autos y utilizando como medio de transporte el vehículo del ciudadano JESÚS MORALES, y es cónsona con la tesis sostenida por este Representante fiscal en considerar que está totalmente acreditado el hecho de que el vehículo MARCA HONDA, MODELO PERLUDE AÑO 1992, DE COLOR GRIS es el medio de transporte utilizado por los imputados para realizar las labores de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes, y como consecuencia de ello ACUERDA la precalificación fiscal en su totalidad y en consecuencia decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del referido vehículo conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas por estar acreditado lo antes señalado.
En atención a lo antes mencionado, es por lo que el Ministerio Publico en este caso observa y analiza con preocupación el hecho de que en fecha 23-02-2022 varió con gran magnitud el criterio jurídico de la Dra. BICNEIDY VELOZ como Juez Natural en el presente asunto penal, toda vez que, pareciera haber adoptado un análisis jurídico de los elementos del presente caso totalmente distinto al inicial cuando se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, y lejos de mantener la posición jurídica consolidada, lógica y soportada con los elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico, se aparta sin ningún fundamento jurídico sostenible (a criterio de quienes suscriben el presente), de la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ello fundamentando en audiencia el hecho de que el Vehículo automotor colectado por los funcionarios actuantes como evidencia de interés e incautado preventivamente por orden de sí misma en la audiencia oral de presentación era un vehículo particular y que ello no estaba regulado en la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 163 Numeral 11, por lo que considera prudente quienes suscriben detallar lo establecido por el legislador patrio en la norma especial invocada:
LEY ORGÁNICA DE DROGAS:
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En tal sentido, y razón del articulado antes enunciado, consideran quienes suscriben importante analizar es espíritu jurídico de la normativa legal invocada, en el entendido, de que el legislador patrio en pro de salvaguardar los derechos sociales, de salubridad, seguridad y control de la sociedad como estado social de derechos sanciona de forma fuerte y contundente los hechos vinculados con el tráfico, distribución comercialización, transporte y cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen con sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, ello con el único fin de un intento aunque algunas veces fallido, de que las personas que pretendan dedicarse a estas actividades ilícitas lo consideren y tengan presente las posibles sanciones jurídicas que pueden repercutir sobre ellas si se lograra demostrar su responsabilidad en tales hechos; Es por lo que, con el mismo espíritu nacen las circunstancias agravantes revistas en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, con la finalidad de intentar como estado dar un golpe contundente a la acción y pretensión criminal por parte de personas inescrupulosas que se aprovechan de cualquier debilidad socia! para ejecutar sus actos con estas sustancias que causan un agravie incalculable a la nación, siendo que, dentro de tales circunstancias se recalca el uso de vehículos de transporte público o privado, civiles o militares.
Tornando en cuenta el orden de ideas del párrafo que antecede, este Representante fiscal pretende dejar en claro que, el fin único del legislador patrio con la norma penal invocada anteriormente, no es otro que duplicar la sanción penal y pecuniaria que corresponda conforme a la cantidad de droga portada a aquellas personas que de una u otra forma utilicen les medies de transporte (entendiendo por ello vehículos que sirvan para movilizar, transportar) públicas o privados, civiles o militares para realizar tales actos, entendiendo entonces que la única pretensión del estado venezolano con la creación de tal sanción es evitar la utilización de cualquier medio de transporte para eses fines, ello corno mecanismo de defensa y de lucha de este fuerte flagelo como le es el trafico de drogas, problema que abarca no solo un estado ni nación, sine es un problema mundial, en donde les operadores de justicia conforme a les parámetros legales y siguiendo les criterios de nuestra carta magna en su artículo 29 debemos tener conciencia y claridad manifiesta con el tratamiento jurídico en cuanto a les beneficies procesales otorgados a les delitos de lesa humanidad como les del presente case; Sin embargo, pareciera que dicha normativa no es interpretada de tal forma por el tribunal Natural en el presente asunto, quien sin temar en consideración su primera decisión, sin haber variado las circunstancias que se deben temar en consideración para la acreditación de tal circunstancia (existencia del vehículo, utilización del mismo. en la actividad ilícita realizada y posesión e dominio de su propietario con vinculación directa e indirecta en el hecho), ni fundamentar jurídicamente su decisión, cambió su perspectiva al respecto, considerando con tal decisión que son vanos les esfuerzos realizados no solo por el legislador patrio, sine también por los organismos de seguridad del estado, Fiscales del Ministerio. Publico, personal adscrito al Poder Judicial, entre otros, quienes a diario luchan por establecer un buen estado social y de derechos con la visión en la sanción justa y sustentada hacia aquellas personas cuya responsabilidad y elementos de convicción señalen de forma contundente como actores e participes en hechos sancionados por nuestra legislación y que en conjunto son les que conllevan al deterioro de la sociedad, toda vez que con decisiones como esta se aprecian beneficies procesales sin soportes legales.
CAPITULO VI
PETITORIO.-
Por todas las consideraciones anteriores, solicitan los Recurrentes formalmente a esa digna corte de apelaciones; PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto conforme a le pautado en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el artículo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursiva por les fundamentos de hecho y de derecho. que fueron detalladamente plasmados en el presente libele.- TERCERO: Se revoque la decisión de fecha 23-02-2022, dictada por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en la cual el tribunal a quo sin tomar en consideración los elementos traídos al proceso y soportados en su acto conclusivo se aparta de su imputación y DESESTIMA la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se tome en consideración la calificación jurídica sostenida en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SEBASTIÁN RAMSES CUGNO CORONA, JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA Y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se sirva a imponer la pena que corresponda en consecuencia a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA Y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos en la referida audiencia preliminar conforme a los preceptos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se modifique el auto de apertura a juicio emitido para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSES CUGNO CORONA en el que se' adecue la calificación jurídica sostenida por esta dependencia fiscal en su escrito acusatorio, o en su defecto se realice una nueva audiencia preliminar con un tribunal diferente al que profirió la decisión in comento a los fines de que decida en base a los supuestos procesales, enunciados en el presente escrito.”

III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de defensor privado de los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS A LA CONTESTACIÓN
Es menester destacar el argumento por el cual se aparta la juzgadora del hecho que no se puede imponer del agravante del numerar 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas, primero se desprende del certificado de registro de vehículo número 180104975780 de fecha 8 de mayo de 2018, que en la descripción del referido vehículo no menciona su uso como PRIVADO, sino de USO: PARTICULAR, lo cual descarta de manera contundente su uso privado. (EL CUAL ACOMPAÑO COMO ANEXO)
Así también como delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos;
resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación":
"acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos."
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia.
- No se establece si existe alguna organización delictiva.
- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso que nos ocupa, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.-
Para que se configure el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra' la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha , organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo pon~ en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente la inexistencia de los siguientes requisitos para la configuración del tipo penal:
- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
- No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siguiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen "amar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Inasibles", "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse ¡a formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Siendo esto así se derrumba la imputación por parte del ministerio público.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito ante ustedes sea inadmitido el presente escrito de recurso de apelación de autos interpuesto por el ministerio público, o en su defecto se declare SIN LUGAR la pretensión fiscal, y confirme la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el día 23 de febrero de 2022, donde acoge solamente los delitos e DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte (parte infine) de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para con mis defendidos”.

Por su parte, el Abogado WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, en su condición de defensor privado del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público se declara en rebeldía, y le da la espalda al estado de derecho al interponer una apelación de autos cuando el medio legal de impugnación aplicable era la Apelación de Sentencia Definitiva debido a que, en la audiencia preliminar. los acusados hicieron uso de una de las medidas alternativas como fue la admisión de los hechos, la cual constituye una garantía legal y constitucional.
La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que el gravamen irreparable se presenta cuando el Juez priva o limita a los acusados de sus derechos procesales, y al admitir el recurso de apelación de autos ante una sentencia definitiva por admisión de hechos, se estaría violentando y desconociendo el ordenamiento jurídico positivo vigente. Además, ¿Cómo puede existir un gravamen irreparable ante el mantenimiento de una privación de libertad, pero con diferente calificación jurídica? No puede, por el simple hecho de que el Juez de Control tiene la plena facultad, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, de otorgarle a los hechos una calificación jurídica diferente a la sostenida anteriormente, y esto indudablemente no provoca un estado de indefensión ni vulnera el precepto de igualdad entre las partes.
Es con base en esto, que se solicita inmediatamente se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por ser jurídicamente inadmisible”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.775.125, SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141 y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.876, acogiendo las calificaciones jurídicas de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (800 gramos de mariguana), en grado de autoría para el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA y en grado de complicidad no necesaria conforme al artículo 84 ordinales 1º y 2º del Código Penal para los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenando por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, decretándose como pena accesoria la confiscación del vehículo automotor propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA. Se ordenó la apertura a juicio oral y público al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la desestimación de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando lo siguiente:
1. Que la decisión dictada por la Jueza de Control le causa un gravamen irreparable al proceso penal seguido a los acusados.
2. Que la Jueza de Control al celebrar la audiencia de presentación de detenidos acogió las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando la incautación preventiva del vehículo conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
3. Que en la celebración de la audiencia preliminar, fue desestimada la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y fue modificado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, variando su propio criterio.
4. Que el fin único del legislador patrio con la norma penal invocada es duplicar la sanción penal y pecuniaria que corresponda conforme a la cantidad de droga portada a aquellas personas que de una u otra forma utilicen los medios de transporte, entendiendo por ello vehículos que sirvan para movilizar o transportar (públicos o privados, civiles o militares) para realizar tales actos.
Por último, el Fiscal del Ministerio Público solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se tome en consideración la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corrigiéndosele la pena impuesta a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y modificando el auto de apertura a juicio para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA.
Por su parte, la defensa técnica de los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, alega en su escrito de contestación, que no puede imponerse la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del certificado de registro del vehículo Nº 189104975780 de fecha 08/05/2018, se desprende que el referido vehículo es de uso PARTICULAR, no menciona su uso como PRIVADO, y para la procedencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, no existiendo en el expediente alguna organización delictiva, ni indicios sobre la constitución de una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni se establece el lapso o cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva; en consecuencia, solicita la defensa técnica se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
En cuanto a la defensa técnica del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA señala en su escrito de contestación que el recurso de apelación es inadmisible por cuanto el Ministerio Público apela conforme al recurso de apelación de auto, siendo una sentencia definitiva, además de no generar un gravamen irreparable, ya que el acusado se mantiene privado de su libertad, pero con diferente calificación jurídica, teniendo el Juez de Control la plena facultad, en el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, de otorgarle a los hechos una calificación jurídica diferente a la sostenida anteriormente.
Así planteadas las cosas por las partes, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001763, se desprende, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio fiscal, son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 03:40 pm horas de la tarde del día 08 de noviembre del Presente año en curso, se constituyó Comisión Policial, en compañía de: SUPERVISARA (CPNB) KATIUSKA BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA EDUARDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRÍGUEZ EDWAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORTEZ MARÍA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZÁLEZ JONATHAN abordo de una (01) unidad vehículo Marca Toyota, plenamente identificado y rotulado con la siglas C.PN.B., con la finalidad de realizar una saturación y contención de área, encontrándonos en la avenida Rómulo Gallegos del Municipio Araure, nos detiene un transeúnte indicándonos que en la avenida 22, se realizaran un recorrido ya que había visto a unos sujetos sospechosos y que se encuentra un vehículo de color gris sin placa y tiene rato estacionado en las afueras de un taller que está con la puerta entre cerrada, por lo que se toma todas las medidas y precauciones inherente a la ocasión es por ende que mientras se realiza el recorrido se observa que el vehículo se mantiene aún en el lugar indicado por el ciudadano, a pocos metros del vehículo, se observa que el automóvil se pone en movimiento y al acercamos un poco más emprende la veloz huida y se procede a realizar la persecución por lo que se llevó a cabo por toda la avenida Rómulo Gallego donde se logra interceptar el vehículo en el sector, fundación mendosa, del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde observamos que. dentro del vehículo se encuentran 3 ciudadanos de sexo masculino, por lo ordenándole que desciendan del automóvil, los mismo intentan bajarse de una manera violenta siendo neutralizada la situación en ese momento por la comisión, posteriormente estando plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Base Territorial de Inteligencia "D.I.E-PORTUGUESA", de manera inmediata la OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORTEZ MARÍA, procuró ubicar a unas personas que se transportaban en una motocicleta, a pocos metros se le da la voz de alto a fin de que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, es allí donde los ciudadanos evaden dando vuelta, por lo que no podemos realizar una persecución ya que nos encontramos con la verificación antes mencionada, se mantuvo la funcionaria en cuestión ubicar una persona que sirva Como testigo a fines de practicar una inspección corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal penal siendo Infructuosa la misma debido a que el lugar en ese momento estaba desolado, por lo que en ese momento se procede a informarle a los ciudadanos que van hacer objeto de una revisión corporal en virtud de que conforme a su actitud da la presunción de que posiblemente posean objetos transcendentes de interés criminalísticos que constituyen la posible comisión de un hecho punible, por lo que se le indica que si poseen algún objeto de interés criminalística expongan de manera voluntaria, "por lo que exhiben solo unos equipos telefónicos, posterior a eso se procede a practicar la inspección corporal, por parte del funcionario adscrito a la B.T.1-D.l.E-PORTUGUESA Oficial Agregado (CPNB) Carmona Eduardo, lo cual se practica conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpos, posteriormente se le indica al ciudadano conductor quien para el momento dice ser y llamarse: Jesús Enrique, que esté atento al momento de realizarle la inspección al vehículo donde se trasladaban los mismos, amparándonos en el Artículo 193 del código orgánico procesal penal, por parte del funcionario adscrito a la B.T.1-0.1. E-PORTUGUESA (CPNB) OFICIAL AGREGADO RODRÍGUEZ EDWAR, pudo observar que dentro de la consola central del vehículo Color: Gris, Marca: Honda, Tipo: Coupe sin placa ubicada específicamente entre los asientos, se encontraba Un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño embalado con bolsa de color gris oscuro cubierto por un material sintético de color transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de una presunta droga, con un peso aproximado de 820 gramos. De igual manera se colecto la copia del título y la copia del poder del vehículo, De tal manera Quedando los ciudadanos identificados como: 01) SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA (Ci. N° V-28.478.141), mayor de edad (19) años, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa y fecha de nacimiento, 09- 02-2002, con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL TEX CLARA, CABELLO DE COLOR CASTAÑO CLARO, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTlA UNA FRANELA ROJA CON CUADROS NEGROS, PANTALÓN JEAN OLOR AZUL Y ZAPA TOS DE COLOR GRIS SIN MARCA. UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUGN COLOR BLANCO IMEI 358949102220793 LÍNEA MOVISTAR 11215691 LlNEA olGITEL 895802190503145738 MODELO A50. 02) JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA (Ci. N° V-26.077.876), mayor de edad (23) años, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa y fecha de nacimiento, 26-04-1998, con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL TEX CLARA, CABELLO DE COLOR CASTAÑO NEGRO, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTlA UNA FRANELA COLOR GRIS, PANTALÓN JEAN COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA NIKE. UN TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO REDMI-M190803JG IMEI 869241168535 IMEI 869241042768531 COLOR AZUL LÍNEA MOVISTAR 10433688 LÍNEA DIGITEL 95802161007016205, UN VEHÍCULO MARCA HONDA MODELO PRELUDE COLOR GIS' SIN PLACA AÑO 1992 SERIAL DE CARROCERÍA JHM8A81400C002373. 03) JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA (CI. N° y. 29.775.125), mayor de edad (19) años, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa y fecha de nacimiento, 01 -04-2002, con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL TEZ MORENA, CABELLO DE COLOR NEGRO. QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA MANGA LARGA COLOR AZUL, PANTALÓN JEAN COLOR GRIS OSCURO Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO Y NEGRO MARCA JUMP, UN TELÉFONO MARCA VERYKOOL MODELO S5028 IMEI 357437080236550 IMEI 357437080236568 COLOR DORADO LÍNEA MOVILNET 1260261173 Se deja constancia que se le informo a los ciudadano en mención, que a partir del día 08 de NOVIEMBRE del presente año, siendo las 05:00 PM horas de la tarde se encontraban aprehendidos en flagrancia". Es todo.”

En consecuencia, en el caso de marras, el TRÁFICO bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de ochocientos (800) gramos de marihuana, se efectuó utilizando como medio de transporte un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 1992, MARCA HONDA, MODELO PRELUDE, COLOR GRIS, PLACAS XVN-762, SERIAL JHMBA81400C002373, SERIAL DE MOTOR: F22B21469397, siendo este un vehículo de los establecidos en el artículo 10 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, el vehículo antes descrito es un medio de transporte, ya que sirve para trasladar personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos, atendiendo al concepto dado por el legislador.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el escrito acusatorio fiscal de fecha 24/12/2021 (folios 157 al 171 de la pieza Nº 01), fue presentado por la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos:
- SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2022 (folios 65 al 75 de la pieza Nº 02), se observa en el acta de audiencia, que al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado ANDRÉS RAMOS, se indicó textualmente lo siguiente:

“Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien presentó formal acusación en contra del ciudadano acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los acusados los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

En dicha audiencia preliminar entre los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control, se verifica del acta de audiencia (folios 71 y 72 de la pieza Nº 02), que la juzgadora admite parcialmente la acusación fiscal con base a lo establecido en el artículo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica para SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; DESESTIMANDO la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y se apartó del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadrando la conducta en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en cuanto a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, admitió la acusación fiscal por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 y 2 del Código Penal; DESESTIMANDO la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y se apartó del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadrando la conducta en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente, la Jueza de Control deja constancia en el acta de audiencia preliminar que condena previa admisión de los hechos, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS, más las accesorias de ley; ordenando la apertura a juicio oral y público con respecto al ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, en la publicación del texto íntegro de decisión de fecha 02 de marzo de 2022, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 77 al 103 de la pieza Nº 02), se observan los siguientes errores en derecho:
En el acápite I, referido a los alegatos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, se indica que el mismo ratifica su escrito acusatorio, pero se menciona el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (800 GRAMOS DE MARIHUANA), en grado de autoría para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y en grado de complicidad no necesaria para los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA.
Es de notar, que el delito base por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa a los tres (3) ciudadanos, es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; surgiendo el primer error en derecho al señalarse dos (2) modalidades distintas dentro de un mismo tipo penal; es decir, dos verbos rectores que implican dos comportamientos distintos dentro del mismo tipo penal de tráfico, como lo es DISTRIBUIR y TRANSPORTAR.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:

“Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,…”

El transcrito artículo 149 de la ley especial tipifica el delito de TRÁFICO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; se aprecia, igualmente, al analizar el referido tipo penal, que en su encabezado se mencionan acciones relativas a conductas "acabadas" como: almacenar, transportar, distribuir y ocultar.
En otras palabras, el tipo penal base es TRÁFICO, el cual se divide en varias modalidades o verbos rectores, conforme lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: TRAFICAR, COMERCIALIZAR, EXPENDER, SUMINISTRAR, DISTRIBUIR, OCULTAR, TRANSPORTAR (por cualquier medio), ALMACENAR, etc.
Lo anterior se refuerza, con las definiciones que trae la propia Ley Orgánica de Drogas en su artículo 3, donde claramente en su numeral 27 dispone:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas…”

Por lo tanto, si el delito de TRÁFICO ILÍCITO de la sustancia estupefaciente o psicotrópica se produce en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 28 del 26 de enero de 2000, ya había señalado que resultaba imposible inferir la intención del encausado por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, era necesario que el sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos, estableciera la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de distribución de droga, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases) sus medios económicos, antecedentes, entre otros.
Pero si el delito de TRÁFICO ILÍCITO de la sustancia estupefaciente o psicotrópica se produce en la modalidad de TRANSPORTE, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 544 de fecha 04 de agosto de 2015, indicó: “En el caso puesto al escrutinio de la Sala de Casación Penal, la acción imputada a los acusados es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; al respecto, y con relación a este verbo rector (transportar), se debe indicar que implica la acción de trasladar un objeto de un lugar a otro, y esto puede realizarse utilizando cualquier medio de locomoción idóneo que permita el traslado, independientemente de la distancia que supuso el desplazamiento”.
Con base en lo anterior, tanto la distribución como el transporte, son modalidades distintas del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Por lo tanto, existe contradicción entre el tipo penal indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), con el tipo penal indicado por la Jueza de Control en su decisión, verificándose en el acápite III referido a la CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL (folio 80 de la pieza Nº 02), que la juzgadora de instancia afirma que el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Posteriormente en el acápite VI referido a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR específicamente al folio 88 de la pieza Nº 02, señala la Jueza de Control admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de autoría para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y en grado de complicidad no necesaria para los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, y conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cambia la calificación jurídica, desestimando la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando lo siguiente:

“Por todo lo antes señalado esta juzgadora admite parcialmente con lugar el escrito acusatorio al existir una probabilidad de condena con base a los hechos y elementos de convicción presentados por el ministerio público en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y para los ciudadanos acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASÍ SE DECIDE.”

Después de haber admitido la Jueza de Control, la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (800 GRAMOS DE MARIHUANA), procede en el acápite IX de su decisión referido a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD (folios 95 y 96 de la pieza Nº 02), a condenar a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) y AGAVILLAMIENTO, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicándole una penalidad de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en los siguientes términos:

“Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.775.125 y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.876, ya identificados SE CONDENA por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 ordinal 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán”.

De la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza A quo, se desprende, que no señala cuál es la pena prevista para cada uno de los delitos por los cuales condena.
Tampoco señala haber aplicado la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal por lo tanto no atendió a todas las circunstancias que pudieron haber incidido en el quantum de la pena a imponer, siendo que dicha norma preceptúa los límites dentro de los cuales se debe encuadrar la pena a imponer.
Así indica el artículo 37 del Código Penal, en cuanto se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas, que la pena se reducirá hasta el límite inferior según el mérito de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, en principio, la pena a imponer no podrá ser inferior a la prevista como límite mínimo en el tipo penal correspondiente salvo que concurran circunstancias atenuantes específicas que autorizan traspasar el límite inferior en la correspondiente cuota parte. Caso contrario ocurre, si concurren circunstancias agravantes donde la pena aplicable se aumentará hasta el límite superior. Nada de esto fue indicado por la Jueza de Control en la dosimetría aplicada.
Si bien es cierto que los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada o fundada.
De modo pues, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; pero deben señalar con precisión qué circunstancia emplearon o consideraron para proceder a la rebaja de la pena, máxime cuando en el caso de marrar, la Jueza de Control ni siquiera indica si aumentó la pena en razón del concurso de hechos punibles, ni mucho menos señaló haber aplicado las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos aplicado.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto los justiciables como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
Igualmente el juez de instancia está en la obligación de tomar en cuenta al momento de hacer la rebaja de la pena correspondiente, el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo lo cual debe quedar plasmado en la decisión, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal.
De modo tal, se aprecia falta de motivación por parte de la Jueza de Control al efectuar la correspondiente dosimetría penal, no pudiendo esta Alzada entrar a corregir o modificar la pena impuesta, conforme así fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en su medio de impugnación y tal como faculta el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocerse totalmente los parámetros empleados por la Jueza A quo al momento de efectuar el cómputo de la pena.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió la Jueza de Control que en opinión de este Tribunal Colegiado, situación que encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Además sorprende, las diversas contradicciones en que incurre la Juez A quo en el desarrollo de su decisión, no sólo al condenar a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) y AGAVILLAMIENTO, cuando previamente había admitido la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, sino también en el auto de apertura a juicio dictado en contra del ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA.
Es así, como en el acápite XII denominado DISPOSITIVA (folios 101 y 102 de la pieza Nº 02), la Jueza de Control primeramente indica admitir parcialmente la acusación fiscal, y respecto al ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA admite los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y posteriormente en sexto punto, textualmente indica:

“SEXTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Verificándose una contradicción insalvable en la motivación realizada por la Jueza de Control, en cuanto al grado de participación del ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, específicamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, admitiendo inicialmente la acusación fiscal en su contra como AUTOR del referido delito, para luego aperturar el juicio oral y público con un grado de participación distinta (CÓMPLICE NO NECESARIO), error que es repetido en la decisión que contiene el auto de apertura a juicio (folios 104 al 113 de la pieza Nº 02), específicamente en el sexto punto de la parte dispositiva.
De modo tal, que se configura el vicio de motivación contradictoria al existir un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su parte dispositiva, de suerte que lo haga inejecutable; situación que se presentó en el caso de marras.
Visto lo anterior, observa esta Alzada, que el cuestionamiento efectuado por el Ministerio Público en su medio de impugnación, sobre la procedencia o no de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, surge por la inadecuada y contradictoria calificación del tipo penal en el proceso de subsunción efectuado por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, toda vez que el tipo penal desarrollado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece modalidades distintas del Tráfico de drogas, como se explicó en el desarrollo de la presente decisión.
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA retrotraer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esta Alzada. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, en cuanto al imputado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, en relación a la compulsa signada con el Nº PJ11-P-2022-000006 seguida en contra de los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA retrotraer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esta Alzada. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, en cuanto al imputado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, en relación a la compulsa signada con el Nº PJ11-P-2022-000006 seguida en contra de los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8391-22. La Secretaria.-
LERR/.-