REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____

CAUSA N° 8399-22.
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECURRENTES: Abogadas WILMAR GALINDEZ y CATHERINE UGARTE, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADA: ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.149.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LILA TORREALBA.
VÍCTIMA: MARITZA CALERO ESCOBAR.
DELITOS: ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 21 de Abril de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada WILMAR GALINDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000544, en la que se calificó la aprehensión de la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.149 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 25 de abril de 2022, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2022, dirigido al Juez de Control, Extensión Acarigua, la abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó a la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, reservándose la imputación de los delitos y la medida de coerción personal a solicitar para el desarrollo de la audiencia.
En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, recibió las actuaciones y fijó audiencia oral de presentación de imputado, para el día 20 de abril de 2022, siendo diferida para el día 21 de abril de 2022.
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.149, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 31 al 36).
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciéndose evidente, de la decisión citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que los delitos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, cuya pena supera los doce (12) años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, “o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:


“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión ; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).

De lo antes transcrito, es evidente, entonces, la recurribilidad del acto impugnado. Y así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico anuncio de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente: Si bien es cierto esta representación considera que la ciudadana al momento que le hacen la imposición de derechos la imputada de autos esta residenciada en avenida Urdaneta detrás del cicpc, edificio iberia planta baja apartamento 1, distrito capital evidentemente considera que en base a la calificación que usted acaba de indicar es un delito grave que amerita la privativa de libertad y por el peligro de fuga a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana. Es todo”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abogada LILA TORREALBA en su condición de Defensora Pública, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal y en cuanto a la dirección que manifiesta la fiscal del ministerio público mi representada actualmente reside en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa ya que desde hace un tiempo para acá estaba trabajando con su esposo en esta ciudad en la siguiente dirección Urbanización la arboleda calle 6 casa 116, Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, por cuanto se encontraban ahí para cambiar los alimentos por cosas de valor, por eso le hice saber que ella estaba ahí, aunado a ello con la declaración de la víctima nos damos cuenta que no estamos en presencia del delito de robo agravado por cuanto no tenía arma de fuego y no estuvo amenazada su vida pero en realidad no se cometió el hecho y se le está acordando un arresto, que es también una privativa pero en su casa”.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 21 de abril de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por la representante del Ministerio Público, esta Alzada entiende que, difiere del criterio de la Jueza a quo, única y exclusivamente en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, señalando:
-Que la imputada de autos está residenciada en la Avenida Urdaneta detrás del Cicpc, edificio Iberia, planta baja, apartamento 1, distrito capital, Caracas.
-Que con base a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, se está ante un delito grave que amerita la medida privativa de libertad.
- Que existe la presencia del peligro de fuga.

Por su parte, la defensora pública alegó en su contestación:
-Que su defendida vive actualmente en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
-Que de la declaración de la víctima no se configura el delito de robo agravado, por cuanto el esposo de la imputada no cargaba arma de fuego y no estuvo amenazada la vida de la víctima.
-Que el arresto domiciliario se equipara a la una medida privativa de libertad pero en su casa.

Ahora bien, de los anteriores pronunciamientos, el representante del Ministerio Público sólo impugnó la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control. En consecuencia, de conformidad con el principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre tal alegato.
Queda entonces acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del hecho punible imputado, que amerita pena privativa de libertad y a los suficientes elementos de convicción incorporados a la investigación, que permiten determinar que la imputada ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, es la presunta autora de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así las cosas, esta Corte para decidir, observa que la Jueza de Control, para imponerle a la imputada ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en lo siguiente:
1) Que del Acta Policial, se desprende la victima de autos fue objeto de robo acreditándose la responsabilidad de la imputada bajo la complicidad no necesaria, no se evidencia que a la imputada de autos se le haya incautado un arma, ni tampoco se acredito la amenaza de muerte a la víctima.
2) Que de la entrevista a la testigo Erika Coromoto Angula, no se acreditó que la imputada haya tenido un arma y haya amenazado de muerte a la víctima.
3) Que de la entrevista al testigo Graterol Mendoza José, no se acreditó que la imputada haya tenido un arma y haya amenazado de muerte a la víctima.
4) Que de la declaración suministrada por la víctima Maritza Calero en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, manifestó que la imputada estuvo en su casa junto a dos ciudadanos el cual estaban cambiando billetes rotos y prendas por productos.
5) Que de la declaración suministrada por la victima de autos ciudadana Maritza Calero, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que nunca estos tres ciudadanos incluyendo a la imputada le indicaron que estaba siendo objeto de un robo bajo la amenaza de muerte.
6) Que de la declaración suministrada por la victima de autos ciudadana Maritza Calero, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que luego de estar realizando la prueba a las prendas que ella les suministro y del cual la imputada le manifestó que dichas prendas no eran de oro, la victima por ser una persona muy nerviosa y no estar conforme porque consideró que ellos la estaban robando empezó a llamar a la policial que están al lado de su casa.
7) Que de la declaración suministrada por la victima de autos ciudadana Maritza Calero, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que uno de los tres ciudadanos al momento en el cual ella se pone nerviosa y empezó a pedir ayuda a los funcionarios policiales que manifiesta estaban al lado de su casa toda vez que estos la estaban robado, uno de ellos le indico que se quedara quieta eso no es así, refiriéndose en su declaración a el muchacho alto.
8) Que de la declaración suministrada por la victima de autos ciudadana Maritza Calero, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que no logró visualizar ninguna arma de fuego, siendo que nunca fue apuntada por ninguna, sin embargo refiere que el muchacho alto que le dijo quédate quieta eso no es así, se tocó cerca de su franela y vio como si tuviera algo.
9) Que de la declaración suministrada por la victima de autos ciudadana Maritza Calero, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que no logró visualizar si la ciudadana imputada haya salido corriendo en el momento en que llegan los funcionarios policiales.
10) Que según las actas procesales que rielan en el presente expediente no existe un elemento de convicción que pueda determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que a la ciudadana imputada no le incautaron ninguna arma, no existe en las actas procesales la inspección técnica realizada al sitio donde se materializo el supuesto robo del que manifiesta la víctima en denuncia.
11) Que de la declaración suministrada por la imputada de autos, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que al momento en que ella estaba probando las prendas de la ciudadana victima su esposo no se encontraba con ellas en ese momento.
12) Que de la declaración suministrada por la imputada de autos, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que ella acompaño al funcionario policial y a su esposo herido hasta el centro asistencial donde fue atendido y refiere que el médico de guardia le entregó dos órdenes de exámenes médicos en el hospital, el cual hizo entrega en la sala de audiencias, demostrando de esta manera que ella no se resistió la aprehensión.
13) Que de la declaración suministrada por la imputada de autos, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos manifestó que en ningún momento amenazaron a la ciudadana victima con un arma de fuego, ya que ni ella ni su esposo tenían arma de fuego.

Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para imponerle a la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se verifica, que da por acreditado el periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal venezolano, tomando en consideración que la regla es la libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio. Se observa que la imputada tiene residencia fija en el País, lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio de la imputada, constituirá peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, tampoco existe merito probable para determinar un peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad, por tales razón no quedan atribuidos ninguno de los supuestos para que esta Juzgadora pueda decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada, la cual no es proporcional con el delito imputado, los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que la imputada de autos, presente antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio de origen en la ciudad de caracas sin embargo por motivos laborales se encuentra residenciada en la ciudad de Acarigua tal como lo señala la defensa técnica, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR a favor de la imputada una Medida cautelar menos gravosa ya que con esta se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva (de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Con base en las actuaciones que cursan en el expediente y a lo decidido por la Jueza de Control, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- Que la imputada tiene residencia fija en el país, y que por motivos laborales tiene residencia fija en la ciudad de Acarigua, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga,
-Que no se encuentra acreditada la presunción de peligro de obstaculización de la investigación.
-Que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resulta proporcional a los delitos imputados.
-Que los fines del proceso a través de la sujeción de la imputada al mismo, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
-Que la imputada no presenta antecedentes penales ni registros policiales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual.

Además esta Alzada observa, que la Jueza de Control al desestimar los tipos penales de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad imputados por la representación fiscal, efectúa una correcta motivación, señalando los siguientes argumentos:
-Que a la imputada no le fue incautada ningún arma de fuego, lo cual acredita su participación como cómplice no necesario para la ejecución del referido robo.
-Que no se configura la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto la imputada fue trasladada con el funcionario policial hasta el centro asistencial, acompañando a su esposo quien recibió impacto de bala en su humanidad, no acreditándose dicho tipo penal.
-Que la representación fiscal al interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no impugna los cambios de calificación jurídica, solo basa su inconformidad en la imposición de la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) impuesta por la Jueza de Control.

De modo, que aun cuando en el presente caso, existe un concurso real de delitos, la pena a imponer en un eventual juicio oral, no superarían los diez (10) años de prisión, ya que los tipos penales acogidos por la Jueza de Control tienen asignadas las siguientes penas:
- ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, la cual podría ser rebajada a la mitad en razón del grado de participación acogido.
- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene asignada una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Con base en todo lo anterior, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000544, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Y así se decide.-
Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000544, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ODALIS NAZARETH RAVELO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.149, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. Nº 8399-22
ACG