REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 34
Causa N° 8400-22.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: Abogada ROSMIL MORILLO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADA: MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YELIN SOTO.
VÍCTIMA: MARIBEL DEL CARMEN ALDANA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada ROSMIL MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad 15.309.707, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 111 y único aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal una (1) vez al mes.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2022, se les dio entrada, en esa misma fecha, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que la representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le otorgó a la imputada MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, una medida cautelar de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo.
En cuanto a la recurribilidad, se observa, que el delito imputado e impugnado por el Ministerio Público fue POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su único aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo desestimado éste por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Ahora bien, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Esta representación Fiscal del Ministerio Público, ejerce en este acto el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal “Oído como ha sido los pronunciamientos por este digno tribunal a la relación de la desestimación de delito de Posición de Arma de Guerra (sic), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones, primer aparte, y visto como han sido las actuaciones procesales dentro de ella encontrándose con una granada de fabricación industrial en el cual se concluye que se trata de una granada que contiene un relleno que genera gas o humo que causa lagrimas, estornudos y náuseas en las victimas usadas principalmente para el control de disturbio o multitudes, este tipo de granada se le asigna a los funcionarios de órgano penal, desconociendo y me llama poderosamente la atención como es que dicho objeto llega a la residencia de la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulacio, en virtud de ellos y siendo el momento procesal para ello ejerce la apelación de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual costa en las actuaciones procesal y en la experticia de tratarse de un objeto que contiene gas y humo nos encontramos en un delito que atenta contra la seguridad de la nación, asimismo esta representación fiscal considera que se encuentra lleno los extremo de los artículos 236, 237, 238, que la pena va desde los 10 años como lo establece en el artículo 111, es por ello que invoco lo establecido 374, ya que se encontró en el lugar de la aprehensión lo cual debe de estar en posesión de los órganos penal, asimismo ratifico todo el petitorio fiscal en relación a la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulacio, siendo que se colecto en su residencia una granada desconociendo esta representación fiscal la ubicación exacta donde estaban estos objetos, en virtud de lo antes expuesto solicito se remita las actuaciones con su decisión a la Corte de Apelación a los fines que se pronuncie con respecto a la apelación del Efecto Suspensivo incoado en el presente acto y se informe al Ministerio Publico sobre el fallo del mismo. Es todo.”.

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente sólo objeta la desestimación del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA por parte del Tribunal a quo, afirmando que “nos encontramos ante un delito que atenta contra la seguridad de la nación”.
Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “…delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación …, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”.
Ahora bien, en cuanto al delito que el Ministerio Público le imputa a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO referido a la POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, oportuno es destacar, que tal imputación obedece a que fue encontrado en el lugar de residencia de la imputada, un artefacto explosivo denominado bomba lacrimógena de color negro modelo APG-111 de fabricación Venezolana por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño Nº LFQB-9700-057-0000163 de fecha 22/04/2022 (folio 49), donde se detalla:

“La evidencia descrita en el numeral 3 (granada) contiene un relleno que contiene gas o humo que causa lágrimas, estornudos y nauseas en las victimas, usadas principalmente para el control de disturbios o multitudes.”

Al respecto, es relevante transcribir el contenido del artículo 111 en cuyo único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone lo siguiente:

“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

Dicha norma hace referencia a las armas de guerra, que son de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y son utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional.
Con base en lo anterior, y de la interpretación empleada por la Jueza de Control, no puede confundirse un arma de guerra, con una bomba lacrimógena, la cual es considerada como un arma no letal o de letalidad reducida.
Al respecto, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone en el artículo 3, numeral 22, lo siguiente:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: …omissis…
22.- Armas no letales: comprende aquellas armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente.
…”

Por su parte, en el artículo 6 de la mencionada ley, se establece:

“Artículo 6. Otras armas. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, por medio de los reglamentos que se creen al respecto”.

Con base en lo anterior, y con la finalidad de aclarar el punto analizado, se debe considerar como “otras armas”, aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de “armas de guerra”, las cuales solo pueden ser importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De modo, que en materia de armas no letales, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones hace una remisión expresa al respectivo Reglamento.

“Artículo 118
Armas y Municiones no letales o de letalidad reducida
Son armas y municiones no letales o de letalidad reducida, el medio específicamente diseñado y principalmente empleado para incapacitar, minimizando la probabilidad de causar daños permanentes a personas, materiales y medio ambiente; se caracterizan esencialmente por no ser concebidas para matar o destruir.
Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida deben estar aprobadas y autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa presentación de estudio científico emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).” (Subrayado de la Corte)

“Artículo 119
Clasificación de las Armas y Municiones no letales o de letalidad reducida
Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida se clasifican en:
1. Lacrimógeno-Irritante de piel y mucosas (CS y OC). Aquella sustancia química, para el uso directo, poco contaminante, que permite controlar a individuos o muchedumbre, puede ser utilizados en recipientes a presión o en artificios. Pueden provocar irritaciones temporales.
2. Pistola de Impulsos Eléctricos. Aquella arma para el uso directo, permite controlar a individuos actuando sobre el sistema nervioso central. Pueden provocar molestia transitoria y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.
3. Carabinas y Escopeta de munición de impacto o gas lacrimógeno. Aquella arma para el uso directo, que permite controlar a individuos o muchedumbre, dependiendo de la distancia y la zona en la cual se apliquen, que pueden emplear municiones lacrimógenas o de impacto. Pueden provocar contusiones si es disparado a corta distancia.
4. Granada Aturdidora, de luz y sonido: Aquella utilizada para uso directo, que permite controlar a individuos o muchedumbre; dependiendo de la distancia pueden provocar contusiones y lesiones.” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, dado que la bomba de gas lacrimógeno es considerada como un arma con fines disuasivos o de control del orden público, empleadas por órganos de seguridad del Estado con funciones policiales, para dispersar manifestaciones o conglomerados de personas, así como para disturbios o alteraciones de carácter local o regional, es por lo que el objeto incautado no encuadra dentro de la definición de armas de guerra.
Así las cosas, es de considerar, que el gas lacrimógeno es un compuesto químico que se utiliza para incapacitar temporalmente mediante la irritación de los ojos o del aparato respiratorio. Estos gases se suelen disparar en botes que emiten gas a un ritmo fijo.
Pese a ser un arma química, las bombas lacrimógenas suelen ser el método utilizado para disolver protestas violentas y dispersar multitudes, y se utilizan en casi todos los países, sin ser consideradas armas de guerra, sino que son armas no letales que se utilizan como forma de dispersar o resolver de manera pacífica situaciones en donde una multitud se descontrola, aunque eso no la hace inocua, por lo que dicha bomba lacrimógena incautada en el presente asunto penal, no puede ser considerada arma de guerra.
De igual manera, es menester señalar lo que se consideran delitos contra la independencia y seguridad de la nación, los cuales se encuentran expresamente indicados en el Libro Segundo, Título 1 en su articulado comprendido del 128 al 142 del Código Penal, por lo que la posesión del artefacto ut supra descrito como bomba lacrimógena no es un arma de guerra, por lo que no se configura ni la posesión de un arma de guerra ni tampoco puede encuadrarse, tal como lo pretendió la representación fiscal, dentro de la gama de delitos taxativamente señalados en dicha norma, específicamente como un delito que atenta contra la independencia y seguridad de la nación.
No obstante y a pesar de que ha quedado establecido precedentemente que una bomba lacrimógena no es un arma de guerra, es oportuno indicar lo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra la pena de prisión será de seis a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De modo tal, que la pena de prisión asignada al delito de posesión de ARMA DE GUERRA no excede de doce (12) años de prisión en su límite máximo; en consecuencia, en el presente asunto penal, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Por tales razones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de abril de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la
Abogada ROSMIL MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad 15.309.707, de conformidad con los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia, y proceda a levantarle a la imputada la correspondiente acta compromiso, conforme las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-8400-22
EJBS/melb