REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____
CAUSA Nº 8384-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTES: Defensores Privados, Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO.
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas y legitimación de capitales del segundo circuito del Estado Portuguesa.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, se declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 29 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación única y exclusivamente en cuanto al alegato referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los
ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRíGlJEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a este delito para estimar que la acusada de marras, han sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
…omissis…
PRUEBA DE LA DEFENSA
Al no ser interpuestas pruebas testimoniales por parte de la Defensa Técnica, no existe pronunciamiento respecto a las mismas.
En relación a la prueba documental del acta de defunción del testigo 1, la cual está siendo incorporada en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal no admite la documental por considerar extemporánea, motivada que no fue consignada en el lapso legal de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra. y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -tos cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precise-, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo ... " .(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.) De la contestación de la acusación fiscal por parte de la defensa técnica de los imputados de autos
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
De las excepciones promovidas por la defensa en su oportunidad legal de conformidad al
articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL", quien aquí decide considera que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar que de lo anteriormente narrado existe la comisión de un hecho punible se encuentra tipificado en nuestra norma legal a lo declara sin lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa privada y así decide.
... Omissis...
Así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 Y 4 del artículo numero: 308 del COPP, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo numero: 28 numeral 4, literal "i", eiusdem. Esto es, la acción promovida ilegalmente, solicitamos a usted ciudadano Juez, que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculan te numero: 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, y d-'do que los vicios delatados por esta defensa técnica, no pueden ser corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos números. 308 y 403, ambos del COPP, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el
presente asunto y en consecuencia inadmita totalmente la acusación fiscal presentada en contra de nuestros patrocinados, generando como efecto sucedáneo el sobreseimiento de la causa, a favor de nuestros defendidos, todo ello en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículos números: 28 numeral 4, literal '1", 300 Y 308 todos del COPP .
...omissis ...
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
La defensa alega:
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la -Defensa, contenida en el cardinal 4°, literal "i", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la alta de requisitos esenciales para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto el Ministerio Público expone una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a la imputada, así como tampoco establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico.
Este juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada de cada uno de los ciudadanos acusados, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO 11, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capítulo
respecto a los delitos acusados. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustiva mente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio el hecho punible atribuido a los imputados de autos. De la acusación se observa que quedó establecida la participación de cada uno de los acusados de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logró determinar la participación.
La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE motivado a que no reúne los numerales 3, el cual impone que la acusación fiscal contenga:
3.- Los fundamento de la acusación, con expresión de los elemento de convicción que
lo motiven:
Sobre este particular se observa que en el escrito de acusación se indica: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN Conforme con lo establecido en el Artículo 308, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, éste Representante del Ministerio Público imputa a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILíCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo establecido en el Encabezado del Artículo 149, concatenado con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, delito causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ello dicha Representación Fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Policial W GNB-122.-21., de fecha 11-10-2021, suscrita por los funcionarios: SMI3RA ALVAREZ MONTILLA RAFAEL, SIIRO. PENA TOVAR JOAN JAVIER, S/2DO MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, S/3RA PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑIA RAC. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO W312 DEL COMANDO DE ZONA W31, DE LA GUARDIL, NACIONAL BOLlVARIANA, ESTADO PORTUGUES4, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del(de los) ciudadano(s): CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y de la incautación de: 1) UN VEHICULO: MARCA JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS: AA4260S, 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8 COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2. 354639733662495/01, 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J20CG COLOR: VERDE ELÉCTRICO, IMEI: 861149053619139100, IMEI2: 861149053619139/00.
Acta policial que sirve como fundamento de la presente acusación por cuanto narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos de la presente causa en la cual se produjo la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de las evidencias de interés Criminalístico.
2. Cursa en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A TESTIGO 01, suscrita por funcionario adscritos a la SEGUNDA COMPAÑIA PA.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N" 312 DEL COMANDO DE ZONÁ N° 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, rendida por el ciudadano TESTIGO N" 1, Cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, de fecha 11-10-2021, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitan los hechos objetos de la presente causa, toda vez que el mismo fue testigo presencial del procedimiento realizado en el cual se logra la aprehensión del los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO.
Acta de entrevista que sirve como soporte del escrito acusatorio presentado por cuanto se trata del testimonio de una persona que siendo ajena al procedimiento logro observar los hechos ocurridos y en tal sentido reforzar lo plasmado en el acta policial que le inicio a la presente causa.
3. Curse en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A TESTIGO 02, suscrita por funcionario adscrito a la SEGUNDA COMPANIA PACo LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N°312 DEL COMANDO DE ZONJ- N"31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, de fecha 20-04-2021, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitan los hechos objetos de la presente causa, toda vez que el mismo fue testigo presencial del procedimiento realizado en el cual se logra la aprehensión del los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO.
Acta de entrevista que sirve como soporte del escrito acusatorio presentado por cuanto se trata del testimonio de una persona que siendo ajena al procedimiento logro observarlos hechos ocurridos y en tal sentido reforzarlo plasmado en el acta policial que da inició a la presente causa.
4. Cursa en el expediente, Experticia QUIMICA DE BARRIDO N" 9700-161-131-2021, de fecha: 12-10-2021, suscrita por la Experta Profesional 11 / Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Portuguesa, practicada a: UN (01) VEHICULO: MARCA JEEP MODELO: CJ:7TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA42605, SERIAL DE CARROCERIA 8YACE87EXHV044889, SERIAL DE MOTOR: 316729632297YP421587, incautada a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, aplicando metodología analítica comparada con los patrones respectivos. Reacciones Químicas, Espectro Fotometría uy. Cromatografía en Capa Fina, analizando reacciones químicas logrando aseverar conforme a los resultados obtenidos POSITIVO para la droga denominada COCAINA en el Cuadrante 3, parte denominada comúnmente maletera con alfombra de color negro.
Elemento de Convicción que sirve como fundamento para la acusación por parte de la Representación Fiscal por cuanto se trata del resultado obtenido al desarrollar los análisis de barrido a/vehículo que fue incautadas en el referido procedimiento policial a los Ciudadanos ya ampliamente identificados, tal y como consta en el Acta de Investigación Policial N" GNB-122-21, de fecha: 11-10-2021, en la cual se deja constancia que conforme a los resultados obtenidos la experto señala que dicho vehículo a sido empleado para transportar sustancia que corresponde y petenece a los componentes de la droga denominada COCAíNA.
5.- Cursa en el expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SERIALES N° 97000-00132, de fecha 15-10-2021, suscrita por los Expertos DETECTIVE JEFE YAIFRE SUESCUN, adscrita al Eje De Vehículo De Región Estrategia De Investigaciones Penales Los Llanos Delegación Estadal De Portuguesa Base Acarigua , quien deja constancia de las características físicas y de los seriales correspondientes a UN (01) VEHíCULO: MARCA: JEEF MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, SERIAL DE CARROCERíA: 8YACE87EXHV044889, SERIAL DE MOTOR: 316729632297YP421587, dejando constancia con el referido peritaje de la existencia legal del mencionado vehículo en la presente causa el cual fue utilizado para cometer el hecho investigado, así como también denuncia que los seriales identificativos se encuentran en su estado ORIGINAL.
Con Dicha Experticia Se Deja Constancia De La Existencia Legal, Características E Identificación De Seriales Del Vehículo Utilizado Por Los Ciudadanos: Carlos Augusto CASTELLANOS Tomoche, Juan Francisco Calzadilla Palmares Y José Antonio Rodriguez CASTILLO.
6.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL W 145-21, VACIADO TELEFONICO y RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha: 15 de octubre de 2021, suscrita por el Sgto. MAYOR DE SEGUNDA: MILANO DIAZ DAVID, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION y SECUETRO GRUPO ANTIEXTORSION y SECUESTRO W 31 PORTUGUESA COMANDO ACARIGUA, practicado a 1) UN TELEFONO CELULAR MARCA: XIAOMI, MODELO POCO X3 NFC M2007J20CG, COLOR: AZUL, SERIL IMEI (01): 861149053619121, SERIL IMEI (02): 861149053619139, TECNOLOGIA: WCDMNGSM. Perteneciente al ciudadano: JOSE ANTONIO RODRíGUEZ CASTILLO.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial W GNB-122-21, de fecha: 11-10-2021, debido a que en la misma se deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlo y describirlos técnicamente, así como también deja constancia de la existencia de la información dentro de los mismos que los vinculan con el hecho vertido en la presente causa.
7.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL, EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONíA INFORME PERICIAL W 159, de fecha: 18 de noviembre de 2021, suscrita por el Sgto. MAYOR DE SEGUNDA: MILANO DIAZ DAVID, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUETRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO W 31 PORTUGUESA COMANDO ACARIGUA, practicado a 1) LOS ABONADOS TELEFONICOS W 0424-7106861 Y ABONADOS TELEFONICO W 0424-90081 60, relacionados con el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial W GNB122-21. de fecha: 11-10-2021:, debido a que en la misma se deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlos y describirlos técnicamente, así como también deja constancia de la existencia de la información dentro de los mismos que los vinculan con el hecho vertido en la presente causa.
8. Cursa en el Expediente, REGISTROS POLlCIALES EXPEDIDO POR EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO: NARCISO ANTONIO RAMOS LlNAREZ CEDULA DE IDENTIDA: 12.647.217, el cual guarda relación con uno de los aquí acusados, en la cual se verifica la conducta delictual dado que presenta el estatus de SOLICITADO.
9.- Cursa en el Expediente, OfiCIO IDENTIFICADO COMO: REGISTRO DE ASESORIAS PRESENCIALES, de fecha 18-10-2021, suscrito por el ciudadano ASESOR TS.U. HUGO OMAR SALAS ADSCRITO A LA DIRECCION DE APOYO A LA INVESTIGACION PENAL y DERECCION TECNICO CIENTIFICO DEL MINISTERIO PUBLICO, a través del cual da respuesta a la información solicitada por este Despacho a través de oficio 18-fOI-DCD-1374- 2021, entre otras cosas INFORMA: LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LOS CIUDADANOS: ANDREINA SOLMAR CORALES GUTIERREZ Y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMAREZ, PERSONAS ESTAS INVOLUCRADAS Y/O RELACIONADAS CON LA PRESENTE CAUSA PENAL, APORTADOS POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACiÓN, MIGRACiÓN Y EXTRANJERíA (SAIME).
Estos elemento de convrccion adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en audiencia preliminar, esta la acta de entrevista, la experticia de las sustancias estupefaciente incautadas y el acta policial, por ello se declara sin lugar la excepción propuesta.
En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Técnica se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: "Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
De las excepciones promovidas por la defensa en su oportunidad legal de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACiÓN FISCAL", quien aquí decide considera que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar que de lo anteriormente narrado existe la comisión de un hecho punible se encuentra tipificado en nuestra norma legal a lo declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa privada y así decide.
Se declara sin lugar el escrito de contestación presentada en fecha 01-12-2021, por los abogados LEWI PEREZ, GERVIS PEREZ y ELlSEO GIMENEZ; Quien aquí decide considera, que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Siendo que se desprende de los hechos y elementos de convicción que se esta en presencia de un hecho punible y así decide. La Fiscalia imputo los siguientes hechos: El día 11 de octubre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los funcionarios: SM/3RA ALVAREZ MONTILLA RAFAEL, Sil RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, SI2DO. MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, SI3RA PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑíA LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N°312 DEL COMANDO DE ZONA N°31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el municipio agua blanca del estado portuguesa, en el par Vial Acarigua- san carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, amparados en los artículos 191, 192 Y 193 del código orgánico procesal penal, el efectivo militar les solicita las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, ya en el área de revisión observan a los ciudadanos que adoptan actitud sospechosa, es cuando el efectivo militar alvares montilla, va en busca de dos personas quienes fungieran como testigos dejándolos identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, luego de revisado el equipaje les solicitan que colocaran en el vehiculo en el área llamada fosa, con el objeto de realizarle el chequeo correspondiente, durante la revisión el efectivo observo cambios que deformaban la estructura original del tanque de gasolina, lo que despertó la suspicacia de los funcionarios por lo que solicitaron la presencia del funcionario adscrito al comando antidrogas sgto. Páez deiver quien se presentó como guía can con su canino de nombre niño, en el momento que el canino olfateo el vehículo comenzó a rasgar en el lateral y debajo de los asientos indicando positivo para posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desmontar las partes en las que indico el canino, observando que dichas modificaciones se realizaron con la finalidad de utilizarlas para transportar drogas, estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la situación el funcionario sgto. Pacheco cesar, les informan que quedaran aprehendidos en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas, de conformidad con el arto 234 del copp, colectando los objetos que poseían por tener inertes criminalisticos a saber: 1) UN VEHICULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8, COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, COLECTADO AL CIUDADANO: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2: 354639733662495/01, COLECTADO AL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA: REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J20CG, COLOR: VERDE ELECTRICO, IMEI: 861149053619139/00, IMEI 2: 861149053619139/00, COLECTADO L CIUDADANO: JOSE ANTONIO RODRíGUEZ CASTILLO, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.
De los hechos se afirma por la representación fiscal:
a) que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSE ANTONIO RODRíGUEZ CASTILLO, estaban junto el día de los hechos;
b) que el ciudadano JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, conducían UN VEHICULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S;
c) Que en la maletera del vehiculo se encontro sustancia sometida arrojo como resultado 100 miligramos positivo para la Droga llamada COCAINA; Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Articulo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilicita y trafico ilicito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. - En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En el escrito acusatorio la vindicta publica acusa por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Encabezado del Artículo 149 concatenado con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el Articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, delitos causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aun cuanto en celebración de audiencia de presentación este Tribunal considero de acuerdo a los hechos y elementos de convicción ajustar y encuadrar la conductas de los ciudadanos en los delitos de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y de acuerdo al control Formal y Material se observa en el desarrollo de la audiencia Preliminar se desprende de los hechos y elementos de convicción que la representación fiscal no realizo una nueva practica de investigación que permitiera o resultara un nuevo elemento para evaluar el pronostico de condena; tal inactividad fiscal obliga quien aquí decide a encuadrar la conducta de los ciudadanos en el delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRES RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Lev. dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas utrles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia de que la defensa no promovió pruebas testimonial y no se admite la documental por considerar extemporánea, motivada que no fue consignada en el lapso legal de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los imputados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le Instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad o V-20.807.172, nacido en fecha 31/07/1992, de 29 años de edad, de profesión u of cio Comerciante y residenciado en el Barrio Villa Colombia calle cali, manzana 62 casa 04 Puerto Ordaz Estado Bolivar, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.190.266. nacido en fecha 02/12/1974, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Sector el alambre de la costa, calle principal W37 Clarines Estado Anzoátegui y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.246.332, nacido en fecha 10/11/1980 de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el San Fernando de Rodeo, manzana 02 casa 01 Cucuta Norte de Santander Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de JUICIO en un plazo común de cinco (5) días visto que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo y habiendo publicado en dicho lapso es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

"…omissis…
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS, AL VULNERAR SUS DERECHOS A LA DEFENSA.
Antecedentes del Caso
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte de Apelaciones, del análisis que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 31 de Enero de 2022, solicito al ciudadano Juez de Control número 111, la Nulidad Absoluta del Acta Policial y por ende el irregular procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el punto de atención al ciudadano la cascada, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
En el cual la representación fiscal, baso su escrito acusatorio específica mente en el acta de investigación Policial de fecha 11 de Octubre del año 2021, donde los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA-31). Aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo particular que se desplazaba en sentido Acarigua - San Carlos, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada e informándoles que descendieran del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, personas y equipaje. Por lo que, el SM/3RA. Álvarez Mantilla Rafael, solicito inmediatamente la presencia de dos ciudadanos, para servir de testigos, quedando identificados como Testigo 1 y Testigo 2.
No obstante, al culminar el chequeo corporal y del equipaje el SM/2DA. Madroñero Rodríguez Edduar, le solicita al ciudadano: Juan francisco Calzadilla Palmares, que ubicara el vehículo en el área de revisión (fosa), con la finalidad de realizar una inspección minuciosa, para determinar posibles ocultamientos de algún objeto de interés criminal o proveniente de delitos, quien al momento de la revisión noto cambios en la estructura del tanque de la gasolina en estado de modificaciones a su originalidad de fábrica, haciendo del conocimiento de la irregularidad observada al SM/3RA. Páez Peña Deiver Alexis, quien en su condición de conductor o guía can del semoviente canino, un ejemplar de nombre (niño), raza Golden Retriver de color amarillo, a cargo de detectar e incautar ocultamientos de drogas estupefacientes y psicotrópicas dentro del territorio nacional, observo como el canino de forma desesperada rasgaba en la parte posterior del vehículo, tales como "laterales y debajo de los asientos", indicando posibles rastros de sustancia de drogas, motivo por el cual se procedió a realizar desmontajes de las partes indicadas por el canino, logrando determinar que dichas modificaciones del vehículo fue utilizado presuntamente como transporte de drogas estupefacientes y psicotrópicas, motivos por el cual el SM/3RA. Pacheco Julio Cesar, siendo las 21: 10, horas de la noche del día 11 de octubre del presente año en curso, procedido a informarles a los ciudadanos que serían objetos de aprehensión por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la en la Ley Orgánica de drogas, (tráfico de Suatancias Estupefacientes y Psicotropicas) dándole asi la lectura de sus derechos constitucionales de los imputasdos, previsto en el articulo 127 numeral 1al 12 del COPP.
Sin embargo, solo se observa en la experticia química número: 9700-161- 131-2021 de fecha 12/10/21, suscrita por la experto Nidia Balaguera, que en la parte posterior llamada comúnmente maletera con alfombras de color negro, el peso / volumen de cien (100) miligramos, dio positivo para CLORHIDRATO DE COCAíNA. Sin embargo, las dos (2) butacas de color gris de cuero, piso y alfombras de color negro con alfombra plástica de color rojo en su parte superior, en la parte frontal tablero en regular de conservación. Dio negativo para CLORHIDRATO DE COCAíNA Y MARIHUNA. Así como, una (1), butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro. Dio negativo para CLORHIDRATO DE COCAíNA Y MARIHUNA.
En este orden de ideas, cuando el conductor del semoviente SM/3RA. Páez Peña Deiver Alexis, observo como el canino de forma desesperada rasgaba en la parte posterior del vehículo, procedió a realizar desmontajes de las partes indicadas por el canino, logrando determinar que dichas modificaciones del vehículo fue utilizado presuntamente como transporte de drogas estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, la Experticia de Reconocimiento Técnico número: 9700-00132, suscrita por el Detective Jefe Yaifre Suescun, realizada al vehículo modelo CJ-7, en sus conclusiones se lee que dicho vehículo está en su estado es original, por lo que no se aprecia ninguna modificación.
Por su parte, los testigos identificados con los numero 1 y 2, cuyas declaraciones rielan los folios números 14 y 16 del respectivo expediente. Según Acta de entrevista, en esta misma fecha, siendo las 21 :30 horas de la noche, compareció ante este despacho con la finalidad de ser entrevistado, una persona que dijo llamarse: TESTIG01, y está en dicho despacho para narrar los hechos. A quien le formulan la PREGUNTA 1: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición. CONTESTO: En el comando la Cascada de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente a las 21 :00 horas de la noche del día 11 de octubre del 2021.
En este orden de ideas, el representante del Ministerio Público atribuyó a nuestros defendidos la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en Menor Cuantía, prevista en el artículo número 149, segundo aparte, concatenado con el articulo número 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y el Terrorismo.
No obstante, el Ministerio Publico, ratifica en su acusación el delito deTráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en Menor Cuantía, prevista en el artículo número 149, segundo aparte, concatenado con el articulo número 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentado por la experticia química número: 9700-161-131-2021 de fecha 12 de octubre 2021, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA. Sin embarqo, en las preguntas formuladas a los supuestos testigos y plasmada en el acta de entrevista, en ningún momento mencionan estar presente cuando se colectaron las evidencias menos aún, los datos de quien fue el funcionario encargado de realizar el barrido y tipo de prueba utilizada, así como el acta de cadena de custodia, tal como lo estable el artículo número 187 del COPP. Todo ello porque la experticia química se realizó el día 12 de Octubre y la detención de nuestros patrocinados ocurrió supuestamente el día 11 de octubre del año 2021.
Aunado a lo anterior, con respecto al tanque de combustible que dio origen para que el SM/2DA. Madroñero Rodríguez Edduar, le solicita al conductor que ubicara el vehículo en el área de revisión (fosa), con la finalidad de realizar una inspección minuciosa, para determinar posibles ocultamientos de algún objeto de interés criminal o proveniente de delitos. Al mismo no se le realizo ninguna Experticia Química.
Ahora bien, con respecto a la acusación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo número 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La norma exige como requisito lo siguiente: a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir y b) que esa agrupación sea permanente. A este respecto la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa. Ha señalado que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes".
Por su parte, la Doctrina del Ministerio Público 2011, referido al Derecho Penal Sustantivo, sobre el tema de Asociación para Delinquir señala lo siguiente: Para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, (hoy arto 37) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Sin embargo, el precepto penal invocado no está debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. Dado que, para la consumación del delito Asociación para Delinquir es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada. A este respecto, el artículo número 4, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define: "Delincuencia organizada": La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Por lo que, según la norma, un grupo de delincuencia organizada debe estar conformado de las siguientes características: A) Debe estar compuesto por 3 o más personas. B) La asociación debe ser permanente en el tiempo. C) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. D) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. En este orden de ideas, el Ministerio Publico no ha acreditado en auto la existencia previa y permanente de que nuestros defendidos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Dado que, los mismos no poseen antecedentes penales.
Por su parte, esta indeterminación Fiscal al ratificar en la audiencia preliminar, el escrito acusatorio teniendo conocimiento previo, que la defensa técnica al obtener las copias del expediente luego de juramentarse en fecha 19 de Noviembre del año 2021, para asistir a los imputados en la audiencia preliminar, verificó por ante la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), los números de cedula de los supuestos testigos 1 y 2. Observando que el testiqo l, tiene una objeción que indica Fallecido. Por lo que, solicitamos como diligencia de investigación al ciudadano Fiscal competente en materia de drogas en fecha 29 de noviembre del año 2021, la verificación de los datos filiatorios del referido testigo, solicitud que se anexa marcada con las letras "A", "A1" y "A2". Obteniendo esta defensa en fecha 14 de Diciembre del año 2021, el oficio número: 18-F1- DCD-1730-2021, dirigido al CNE.
No obstante, dicho oficio fue retirado por esta defensa técnica y consignado por ante la oficina de correspondencia del CNE, Caracas. Devuelta la copia firmada y consignada como recibida por ante la Fiscalia, en fecha 15 de Diciembre del año 2021, copia que se anexa marcada con las letras: "B" y "B1".
Así como la respuesta a dicha solicitud la misma consignada por ante dicha fiscalía en fecha 20 de Enero del año en curso, copia que se anexa marcada con las letras: "e", "e1" y "e2". Donde efectivamente dicho testiqo l: RAFAEL ENRIQUE MEDINA RODRIGUEZ, cedula de identidad número: V-11.783.706, falleció en el Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, a las 11 :00, am, del día: 30-07-2017. Acta de defunción que fue ratificada en la audiencia Preliminar.
Documental que demuestra fehacientemente la inocencia de nuestros defendidos y que todo fue un montaje, soez, falaz, temerario y de mala fe, realizado por los funcionarios actuantes, que al percatarse de que uno de nuestro defendidos es de nacionalidad Colombiana, los presionan para que entreguen divisas a cambio de permitirles continuar con su destino y al no conseguir tales dadivas, los involucran como traficantes de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, adecuando un acta de investigación policial completamente falsa, privándolos de un derecho Constitucional como lo es la libertad, violándose con ello el artículo número 49 de la CRBV, concretamente el numeral 1 ro, así como los artículos número 1 y 12 del COPP, articulo número 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica, y sometiendo a estos ciudadanos inocentes, a un proceso penal.
Por su parte, esta solicitud plasmada por la defensa obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo momento y en todo estado del proceso, dado que no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos como ha quedado sentado tanto por la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, respecto a la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestros representados, con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hecho fundados solo en un acta de investigación policial viciada y utilizada por la representación, fiscal como elemento de convicción sustentada por la declaración de los supuestos testigos.
Lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir lo más perfectamente posible con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal, tal como lo establece el artículo número 263, del COPP.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Por su parte, el ciudadano Juez de Control, negó la solicitud hecha por la defensa, alegando que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de nuestros patrocinados, contiene una exposición clara, precisa, circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes fundados elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de auto en el hecho punible.
Además, que en el presente caso nos encontramos en la fase intermedia en la que no se debe plantear cosas propias gel juicio oral y público y considera el tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo, al ratificar en la audiencia preliminar como una prueba documental el acta de defunción del testiqo l, emitida por el Registro Civil del CNE, donde se aprecia que dicho testigo al momento de hacer su declaración en los hechos atribuidos a nuestros defendidos, tenía (4) cuatro años y (3) tres meses de fallecido, por lo cual no pudo declarar y firmar el acta de entrevista que riela el folio número 14 de la presente causa, con esta documental queda demostrado que el acta de investigación policial se encuentra viciada y por ende el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
Es oportuno mencionar, que dicha acta de defunción fue consignada por la defensa privada, dentro de lo establecido en el artículo 311, numeral 8 del COPP.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Es pertinente, mencionar que la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 17 de diciembre del año 2021, sin embargo el Ministerio Publico, tuvo conocimiento de la objeción de fallecido por el CNE, del testigo 1 , en fecha 29 de noviembre del año 2021, es decir 18 días antes de la 'celebración de la audiencia preliminar, cuando la defensa técnica le solicito al ciudadano Fiscal la diligencia de investigación de verificación de los datos filiatorios del testigo l. Por lo que estamos dentro del lapso establecido en el numeral S del artículo 311, del COPP:
Ahora bien, el ciudadano Juez por su parte no tomo en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Publico, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia número 1.520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T~J), Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del TSJ, señalo en la decisión número: 3.242 del 12 de Diciembre del año 2002. Que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: A) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo número 191 del COPP (hoy 175). B) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del COPP, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo número 7, en concordancia con el articulo número 334, de la Constitución, y C) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado.
No obstante, funda el ciudadano juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente honorables Jueces de Alzada, que tal decisión a todas luces es ilógica, toda vez que no se estaba requiriendo del Tribunal de Control en audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que nuestra solicitud fue concreta en relación a la nulidad solicitada y a las razones que la sustentan.
Es evidente entonces, ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelación, que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para, dejar privado de la libertad a los imputados, son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas, valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 181, del COPP, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ... " y "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".
…omissis…
FUNDAMENTO DE DERECHO
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en el artículo número: 439, numeral 5to, del COPP.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174, del COPP, establece que:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En este mismo orden el artículo número: 175, de la norma adjetiva penal, prevé que: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el TSJ, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, sentencia número: 003 de fecha 10 de Octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza Constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento.
En este mismo sentido, la misma Sala en sentencia numero: 1069 de fecha 3 de Junio de 2004, reitera ese criterio señalando lo siguiente: En materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte.
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante sentencia numero: 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación de todos los tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo numero 191 (hoy 175), del COPP.
"La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las Leyes" (Sentencia numero: 991, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).
Es evidente que la fase preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en audiencia preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Publico estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPITULO IV
PETITORIO
En tal sentido, con arreglo a lo expuesto precedentemente solicitamos con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, como remedio procesal pertinente que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicitamos sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, y sea decretada la Nulidad absoluta del acta de investigación policial, así como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, que dio origen a la imputación de nuestros representados por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa de los mismos, por las razones suficientes expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo, solicitamos sea revocada la decisión por Inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de nuestros defendidos su libertad plena.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, se declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, la defensa técnica con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “esta defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Enero de 2022, solicitó al ciudadano Juez de Control número III, la Nulidad Absoluta del Acta Policial y por ende el irregular procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el punto de atención al ciudadano la cascada, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa”.
2.-) Que “en las preguntas formuladas a los supuestos testigos y plasmada en el acta de entrevista, en ningún momento mencionan estar presente cuando se colectaron las evidencias menos aún, los datos de quien fue el funcionario encargado de realizar el barrido y tipo de prueba utilizada, así como el acta de cadena de custodia, tal como lo establece el artículo número 187 del COPP.”
3.-) Que “con respecto al tanque de combustible que dio origen para que el SM/2DA Madroñero Rodríguez Edduar, le solicita al conductor que ubicara el vehículo en el área de revisión (fosa)… al mismo no se le realizó ninguna Experticia Química”.
4.-) Que respecto a la acusación del delito de asociación para delinquir “la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”, por lo que el Ministerio Público no acreditó la existencia de dicho grupo de delincuencia organizada.
5.-) Que el acta de investigación policial se encuentra viciada y por ende el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en razón de que según acta de defunción del testigo 1, emitida por el Registro Civil del CNE, se aprecia que dicho testigo al momento de hacer su declaración en los hechos atribuidos a sus defendidos, tenía 4 años y 3 meses de fallecido, por lo cual no pudo declarar y firmar el acta de entrevista que riela al folio 14 de la presente causa.
6.-) Que el acta de defunción del testigo 1, fue consignada por la defensa técnica dentro de lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal “la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 17 de diciembre del año 2021, sin embargo el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la objeción de fallecido por el CNE del testigo 1, en fecha 29 de noviembre del año 2021, es decir 18 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, cuando la defensa técnica le solicitó al ciudadano Fiscal la diligencia de investigación de verificación de los datos filiatorios del testigo 1. Por lo que estamos dentro del lapso establecido en el numeral 8 del artículo 311 del COPP”.
Por último, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada el acta de investigación policial, así como el procedimiento policial practicado, sea revocado el fallo impugnado y le sea acordada a sus defendidos la libertad plena.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas en el escrito de apelación, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001696. A tal efecto, se observan los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Investigación Policial Nº GNB-122.-21, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios militares adscritos al Punto de Atención al Ciudadano La Cascada, Destacamento Nº 312 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor MARCA JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS: AA4260S, y en cuya revisión del vehículo se observó cambios en la estructura del tanque de gasolina, y con la intervención de un canino se logró detectar en la parte trasera del vehículo (laterales y debajo de los asientos), rastros de droga, incautándose igualmente los teléfonos celulares de los referidos ciudadanos (folios 02 y 03 de la pieza Nº 01).
2.-) Consta al folio 13 de la pieza Nº 01, datos filiatorios del TESTIGO 1, identificado como RAFAEL ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ, y al folio 14, cursa inserta el acta de entrevista levantada al referido testigo en fecha 11/10/2021, debidamente suscrita, quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial practicado.
3.-) Consta al folio 15 de la pieza Nº 01, datos filiatorios del TESTIGO 2, identificado como ANTONIO JOSÉ ASUNA OJEDA, y al folio 16, cursa inserta el acta de entrevista levantada al referido testigo en fecha 11/10/2021, debidamente suscrita, quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial practicado.
4.-) En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, acordándose el procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 y 50 de la pieza Nº 01).
5.-) En fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó el vaciado de contenido y extracción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes mensajes de whatsapp tanto escrito como de voz (folio 51 de la pieza Nº 01).
6.-) Experticia Química de fecha 12 de octubre de 2021, practicada al vehículo MARCA JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS: AA4260S, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACE87EXHV044889, SERIAL DE MOTOR 316729632297YP421587, en donde se halló en la parte posterior llamada comúnmente de maletera con alfombra de color negro CIEN (100) GRAMOS que arrojó positivo a CLORHIDRATO COCAÍNA (folio 52 de la pieza Nº 01).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 132 de fecha 15/10/2021, practicado al vehículo en cuestión, donde se indica que los seriales de carrocería y de chasis se encuentran originales y que no presenta solicitud ante el SIIPOL (folio 53 de la pieza Nº 01).
8.-) Experticias de Informática de Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica y Vaciado de Contenido de fecha 15/10/2021, practicadas a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión (folios 55 al 122, 125 al 127 y 130 al 132 de la pieza Nº 01).
9.-) Escrito acusatorio fiscal Nº 162-2021 de fecha 24/11/2021, presentado por la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del segundo circuito del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 176 al 180 de la pieza Nº 01).
10.-) Experticia Técnica de Telefonía de fecha 18 de noviembre de 2021 (folios 182 al 190 de la pieza Nº 01), donde arroja que los abonados telefónicos de los imputados CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, no presentan contacto bidireccional entre sí, pero se evidencia la comunicación directa a través de un tercero común.
11.-) Registro de Asesorías Presenciales de fecha 18/10/2021, solicitadas al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de diversos portadores de cédulas de identidad (folios 191 al 202 de la pieza Nº 01).
12.-) En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, recibida la acusación fiscal, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 17/12/2021 (folio 205 de la pieza Nº 01).
13.-) En fecha 01 de diciembre de 2021, los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, presentaron escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 212 al 221 de la pieza Nº 01).
14.-) Escrito de fecha 29 de noviembre de 2021, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, suscrito por el Abogado GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO en su condición de defensor privado del imputado JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, mediante el cual solicita sea practicada como diligencia de investigación ante el Consejo Nacional Electoral la verificación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDIANA RODRÍGUEZ quien funge como TESTIGO 1 en la presente causa, por cuanto el mismo presenta una objeción de FALLECIDO ante el CNE (folios 222 al 224 de la pieza Nº 01).
15.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-1730-2021 de fecha 13/12/2021, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido al CNE y recibido en fecha 15/12/2021, donde solicita los datos fehacientes del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDIANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.706 (folio 228 de la pieza Nº 01).
16.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-076-2022 de fecha 26/01/2022, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, mediante el cual remite al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua como actuaciones complementarias, el acta de defunción y copia simple emitida por el Registro Civil CNE del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ, C.I. V-11.783.706 (folios 29 al 32 de la pieza Nº 02).

Del iter procesal arriba referido, esta Alzada procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, referido a la nulidad absoluta del acta policial y del irregular procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
A tal efecto, el Juez de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal, se pronunció del siguiente modo:

“Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a este delito para estimar que la acusada de marras, han sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena)”.

De igual manera, el Juez de Control al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, señaló lo siguiente:

“DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
De las excepciones promovidas por la defensa en su oportunidad legal de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL", quien aquí decide considera que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar que de lo anteriormente narrado existe la comisión de un hecho punible se encuentra tipificado en nuestra norma legal a lo declara sin lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa privada y así decide.
…omissis…
La defensa alega:
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4°, literal "i", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de requisitos esenciales para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto el Ministerio Público expone una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a la imputada, así como tampoco establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico.
Este juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada de cada uno de los ciudadanos acusados, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capítulo respecto a los delitos acusados. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio el hecho punible atribuido a los imputados de autos. De la acusación se observa que quedó establecida la participación de cada uno de los acusados de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logró determinar la participación.”

Posteriormente el Juez de Control, señaló cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público como sustento de su acusación, verificándose la concatenación entre sí de los elementos de convicción, con los hechos imputados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados por la representación fiscal, para establecer tal vinculación, fundamentando cada uno de los elementos de convicción, en relación a la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, individualizando a cada uno de ellos; todo ello fue señalado por el Juez de Control del siguiente modo:

“La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE motivado a que no reúne los numerales 3, el cual impone que la acusación fiscal contenga:
3.- Los fundamento de la acusación, con expresión de los elemento de convicción que lo motiven:
Sobre este particular se observa que en el escrito de acusación se indica:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN:
Conforme con lo establecido en el Artículo 308, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, éste Representante del Ministerio Público imputa a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo establecido en el Encabezado del Artículo 149, concatenado con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, delito causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ello dicha Representación Fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Policial W GNB-122.-21., de fecha 11-10-2021, suscrita por los funcionarios: SM/3RA ÁLVAREZ MONTILLA RAFAEL, S/1RO. PENA TOVAR JOAN JAVIER, S/2DO MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, S/3RA PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA RAC. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO W312 DEL COMANDO DE ZONA W31, DE LA GUARDIA, NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del(de los) ciudadano(s):
CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO y de la incautación de: 1) UN VEHÍCULO: MARCA JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS: AA4260S, 2) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8 COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, 3) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2. 354639733662495/01, 4) UN TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J20CG COLOR: VERDE ELÉCTRICO, IMEI: 861149053619139100, IMEI2: 861149053619139/00.
Acta policial que sirve como fundamento de la presente acusación por cuanto narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos de la presente causa en la cual se produjo la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de las evidencias de interés Criminalístico.
2. Cursa en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A TESTIGO 01, suscrita por funcionario adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA PA.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N" 312 DEL COMANDO DE ZONA N° 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, rendida por el ciudadano TESTIGO N" 1, Cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, de fecha 11-10-2021, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitan los hechos objetos de la presente causa, toda vez que el mismo fue testigo presencial del procedimiento realizado en el cual se logra la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.
Acta de entrevista que sirve como soporte del escrito acusatorio presentado por cuanto se trata del testimonio de una persona que siendo ajena al procedimiento logro observar los hechos ocurridos y en tal sentido reforzar lo plasmado en el acta policial que le inicio a la presente causa.
3. Curse en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A TESTIGO 02, suscrita por funcionario adscrito a la SEGUNDA COMPAÑÍA LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N° 312 DEL COMANDO DE ZONA N"31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, de fecha 20-04-2021, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitan los hechos objetos de la presente causa, toda vez que el mismo fue testigo presencial del procedimiento realizado en el cual se logra la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.
Acta de entrevista que sirve como soporte del escrito acusatorio presentado por cuanto se trata del testimonio de una persona que siendo ajena al procedimiento logro observarlos hechos ocurridos y en tal sentido reforzarlo plasmado en el acta policial que da inició a la presente causa.
4. Cursa en el expediente, Experticia QUÍMICA DE BARRIDO N" 9700-161-131-2021, de fecha: 12-10-2021, suscrita por la Experta Profesional 11 / Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Portuguesa, practicada a: UN (01) VEHÍCULO: MARCA JEEP MODELO: CJ:7TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA42605, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACE87EXHV044889, SERIAL DE MOTOR: 316729632297YP421587, incautada a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, aplicando metodología analítica comparada con los patrones respectivos. Reacciones Químicas, Espectro Fotometría y Cromatografía en Capa Fina, analizando reacciones químicas logrando aseverar conforme a los resultados obtenidos POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA en el Cuadrante 3, parte denominada comúnmente maletera con alfombra de color negro.
Elemento de Convicción que sirve como fundamento para la acusación por parte de la Representación Fiscal por cuanto se trata del resultado obtenido al desarrollar los análisis de barrido a/vehículo que fue incautadas en el referido procedimiento policial a los Ciudadanos ya ampliamente identificados, tal y como consta en el Acta de Investigación Policial Nº GNB-122-21, de fecha: 11-10-2021, en la cual se deja constancia que conforme a los resultados obtenidos la experto señala que dicho vehículo ha sido empleado para transportar sustancia que corresponde y pertenece a los componentes de la droga denominada COCAÍNA.
5.- Cursa en el expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y SERIALES N° 97000-00132, de fecha 15-10-2021, suscrita por los Expertos DETECTIVE JEFE YAIFRE SUESCUN, adscrita al Eje De Vehículo De Región Estrategia De Investigaciones Penales Los Llanos Delegación Estadal De Portuguesa Base Acarigua , quien deja constancia de las características físicas y de los seriales correspondientes a UN (01) VEHÍCULO: MARCA: JEEF MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACE87EXHV044889, SERIAL DE MOTOR: 316729632297YP421587, dejando constancia con el referido peritaje de la existencia legal del mencionado vehículo en la presente causa el cual fue utilizado para cometer el hecho investigado, así como también denuncia que los seriales identificativos se encuentran en su estado ORIGINAL.-
Con Dicha Experticia Se Deja Constancia De La Existencia Legal, Características E Identificación De Seriales Del Vehículo Utilizado Por Los Ciudadanos: Carlos Augusto CASTELLANOS Tomoche, Juan Francisco Calzadilla Palmares Y José Antonio Rodríguez CASTILLO.
6.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL W 145-21, VACIADO TELEFÓNICO y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha: 15 de octubre de 2021, suscrita por el Sgto. MAYOR DE SEGUNDA: MILANO DIAZ DAVID, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO W 31 PORTUGUESA COMANDO ACARIGUA, practicado a 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: XIAOMI, MODELO POCO X3 NFC M2007J20CG, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI (01): 861149053619121, SERIAL IMEI (02): 861149053619139, TECNOLOGÍA: WCDMNGSM. Perteneciente al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial W GNB-122-21, de fecha: 11-10-2021, debido a que en la misma se deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlo y describirlos técnicamente, así como también deja constancia de la existencia de la información dentro de los mismos que los vinculan con el hecho vertido en la presente causa.
7.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL, EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONÍA INFORME PERICIAL W 159, de fecha: 18 de noviembre de 2021, suscrita por el Sgto. MAYOR DE SEGUNDA: MILANO DÍAZ DAVID, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO W 31 PORTUGUESA COMANDO ACARIGUA, practicado a 1) LOS ABONADOS TELEFÓNICOS N° 0424-7106861 Y ABONADOS TELEFÓNICO N° 0424-90081 60, relacionados con el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial W GNB122-21. de fecha: 11-10-2021:, debido a que en la misma se deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlos y describirlos técnicamente, así como también deja constancia de la existencia de la información dentro de los mismos que los vinculan con el hecho vertido en la presente causa.
8. Cursa en el Expediente, REGISTROS POLICIALES EXPEDIDO POR EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO: NARCISO ANTONIO RAMOS LlNAREZ CEDULA DE IDENTIDAD: 12.647.217, el cual guarda relación con uno de los aquí acusados, en la cual se verifica la conducta delictual dado que presenta el estatus de SOLICITADO.
9.- Cursa en el Expediente, OFICIO IDENTIFICADO COMO: REGISTRO DE ASESORÍAS PRESENCIALES, de fecha 18-10-2021, suscrito por el ciudadano ASESOR T.S.U. HUGO OMAR SALAS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL y DIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICO DEL MINISTERIO PUBLICO, a través del cual da respuesta a la información solicitada por este Despacho a través de oficio 18-fOI-DCD-1374- 2021, entre otras cosas INFORMA: LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LOS CIUDADANOS: ANDREINA SOLMAR CORALES GUTIÉRREZ Y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMAREZ, PERSONAS ESTAS INVOLUCRADAS Y/O RELACIONADAS CON LA PRESENTE CAUSA PENAL, APORTADOS POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”.

Posteriormente al señalamiento de cada elemento de convicción indicado en el escrito acusatorio, el Juez de Control señaló lo siguiente:

“Estos elemento de convicción adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en audiencia preliminar, está la acta de entrevista, la experticia de las sustancias estupefaciente incautadas y el acta policial, por ello se declara sin lugar la excepción propuesta.
En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Técnica se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: "Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
De las excepciones promovidas por la defensa en su oportunidad legal de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL", quien aquí decide considera que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar que de lo anteriormente narrado existe la comisión de un hecho punible se encuentra tipificado en nuestra norma legal a lo declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa privada y así decide.
Se declara sin lugar el escrito de contestación presentada en fecha 01-12-2021, por los abogados LEWI PÉREZ, GERVIS PEREZ y ELlSEO GIMÉNEZ; Quien aquí decide considera, que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Siendo que se desprende de los hechos y elementos de convicción que se está en presencia de un hecho punible y así decide”.

Luego el Juez de Control transcribe el hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, del siguiente modo:

“La Fiscalía imputo los siguientes hechos:
El día 11 de octubre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los funcionarios: SM/3RA ÁLVAREZ MONTILLA RAFAEL, Sil RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, SI2DO. MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, SI3RA PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N°312 DEL COMANDO DE ZONA N°31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el municipio agua blanca del estado portuguesa, en el par Vial Acarigua- San Carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, amparados en los artículos 191, 192 Y 193 del código orgánico procesal penal, el efectivo militar les solicita las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ya en el área de revisión observan a los ciudadanos que adoptan actitud sospechosa, es cuando el efectivo militar alvares montilla, va en busca de dos personas quienes fungieran como testigos dejándolos identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, luego de revisado el equipaje les solicitan que colocaran en el vehículo en el área llamada fosa, con el objeto de realizarle el chequeo correspondiente, durante la revisión el efectivo observo cambios que deformaban la estructura original del tanque de gasolina, lo que despertó la suspicacia de los funcionarios por lo que solicitaron la presencia del funcionario adscrito al comando antidrogas sgto. Páez deiver quien se presentó como guía can con su canino de nombre niño, en el momento que el canino olfateo el vehículo comenzó a rasgar en el lateral y debajo de los asientos indicando positivo para posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desmontar las partes en las que indico el canino, observando que dichas modificaciones se realizaron con la finalidad de utilizarlas para transportar drogas, estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la situación el funcionario sgto. Pacheco cesar, les informan que quedaran aprehendidos en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas, de conformidad con el arto 234 del copp, colectando los objetos que poseían por tener inertes criminalísticos a saber: 1) UN VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 2) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8, COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, COLECTADO AL CIUDADANO: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, 3) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2: 354639733662495/01, COLECTADO AL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 4) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J20CG, COLOR: VERDE ELÉCTRICO, IMEI: 861149053619139/00, IMEI 2: 861149053619139/00, COLECTADO L CIUDADANO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor”.

Y por último, concluyendo el Juez de Control señalando lo siguiente:

“De los hechos se afirma por la representación fiscal:
a) que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, estaban junto el día de los hechos;
b) que el ciudadano JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, conducían UN VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S;
c) Que en la maletera del vehículo se encontró sustancia sometida arrojo como resultado 100 miligramos positivo para la Droga llamada COCAÍNA;
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. - En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En el escrito acusatorio la vindicta publica acusa por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Encabezado del Artículo 149 concatenado con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, delitos causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aun cuanto en celebración de audiencia de presentación este Tribunal considero de acuerdo a los hechos y elementos de convicción ajustar y encuadrar la conductas de los ciudadanos en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y de acuerdo al control Formal y Material se observa en el desarrollo de la audiencia Preliminar se desprende de los hechos y elementos de convicción que la representación fiscal no realizo una nueva practica de investigación que permitiera o resultara un nuevo elemento para evaluar el pronóstico de condena; tal inactividad fiscal obliga quien aquí decide a encuadrar la conducta de los ciudadanos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas”.

De modo pues, se observa de la decisión dictada por el Juez de Control que le dio cabal respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, en el entendido que la misma tenía terreno común con la solicitud de nulidad planteada, por cuanto lo que se buscaba era la inadmisión del escrito acusatorio fiscal por falta de requisitos esenciales para intentarla, en razón de no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oportuno es señalar, que la acusación es la dicción propia del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Según el autor CAFFERATA NORES: “la acusación es la atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley” (Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Córdoba. p. 608).
Con base en lo anterior, se observa que consta en el expediente la respectiva acta de investigación policial Nº GNB-122-21 de fecha 11-10-2021, las actas de entrevistas testificales de los TESTIGOS 1 y TESTIGO 2, la experticia química de barrido Nº 9700-161-131-2021 practicada a la sustancia incautada, la experticia de reconocimiento técnico y seriales Nº 9700-00132 practicada al vehículo automotor, el vaciado telefónico y reconocimiento técnico, la experticia técnica de telefonía e informe pericial Nº 159, los registros policiales expedido por el SIIPOL correspondiente al ciudadano NARCISO ANTONIO RAMOS LINAREZ el cual guarda relación con los acusados, y los registros de asesorías presenciales referidos a los movimientos migratorios de los ciudadanos involucrados y/o relacionados con la presente causa penal, todo lo cual fue mencionado en el escrito acusatorio fiscal como elementos de convicción y verificados por el Juez de Control.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 96 de fecha 21/03/2006, indicó que la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
Por lo que el escrito acusatorio que se cuestiona, referente a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, de igual manera cumple con la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada están acreditados que los elementos de convicción fueron concatenados entre sí, con los hechos imputados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación.
Dicho lo anterior, se observa que la defensa técnica cuestiona el procedimiento policial practicado en fecha 11-10-2021 por los funcionarios actuantes en el Punto de Atención al Ciudadano La Cascada, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en lo referente a:
- Que “en las preguntas formuladas a los supuestos testigos y plasmada en el acta de entrevista, en ningún momento mencionan estar presente cuando se colectaron las evidencias”.
- Que no se indican “los datos de quien fue el funcionario encargado de realizar el barrido y tipo de prueba utilizada, así como el acta de cadena de custodia, tal como lo establece el artículo número 187 del COPP.”
- Que “con respecto al tanque de combustible que dio origen para que el SM/2DA Madroñero Rodríguez Edduar, le solicita al conductor que ubicara el vehículo en el área de revisión (fosa)… al mismo no se le realizó ninguna Experticia Química”.
Partiendo de los señalamientos efectuados por la defensa técnica, se debe partir indicando, que dichos cuestionamientos no fueron realizados en su oportunidad legal, es decir, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 15/10/2021. Más sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia, se verifica del contenido del acta de investigación penal Nº GNB-122-21 de fecha 11/10/2021 lo siguiente:
- El procedimiento de aprehensión fue efectuado en fecha 11/10/2021 a las 18:00 horas, por funcionarios militares adscritos al Destacamento Nº 312 del Punto de Atención al Ciudadano La Cascada del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga URIA-31, a saber: SM/1RA PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, SM/2DA MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, SM/3RA ALVARES MONTILLA RAFAEL, SM/3RA PACHECO JULIO CESAR y SM/3RA PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS.
- El funcionario SM/2DA MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR le indicó al ciudadano JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES conductor del vehículo MARCA JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS, PLACAS: AA4260S, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACE87EXHV044889, SERIAL DE MOTOR 316729632297YP421587, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, que estacionada el vehículo.
- La procedencia del viaje era de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, con destino a Caracas Distrito Capital.
-De conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios militares procedieron a la revisión minuciosa del vehículo.
-El SM/3RA ALVARES MONTILLA RAFAEL, solicitó inmediatamente la presencia de 2 ciudadanos que sirvieran de testigos (TESTIGO 1 y TESTIGO 2).
-El SM/2DA MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR solicita que el vehículo sea ubicado en el área de revisión, notando cambios en la estructura del tanque de gasolina.
-El SM/3RA PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS en su carácter de guía del semoviente (canino), logra conseguir rastros de droga en la parte posterior del vehículo.
-Siendo las 21:10 horas se procedió a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES a quienes se les incautaron sus teléfonos celulares.
-A los TESTIGOS 1 y 2 (testigos instrumentales del procedimiento), se les levantó sus respectivas actas de entrevistas en fecha 11/10/2021, indicando el procedimiento practicado, las personas que resultaron aprehendidas, la reacción del canino ante la revisión del vehículo y la modificación del tanque de gasolina del referido vehículo.

Ahora bien, cualquier circunstancia fáctica que cuestione lo plasmado en el acta de investigación penal Nº GNB-122-21 y en los demás actos de investigación (actas de entrevistas a los testigos y experticias practicadas), deberá ser objeto del contradictorio en el respectivo debate probatorio.
Así mismo, se observa de la orden de inicio de investigación de fecha 11/10/2021, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra las drogas y legitimación de capitales (folio 24 de la pieza Nº 01), que fueron acordadas las siguientes diligencia de investigación:
1.- Prueba de barrido al vehículo.
2.- Registros policiales.
3.- Práctica de experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido.

De las diligencias de investigación acordadas expresamente por el Ministerio Público en la orden de inicio de la investigación, consta al folio 52 de la pieza Nº 01, la correspondiente experticia química Nº 9700-161-131-2021 de fecha 12/10/2021 practicada a la parte posterior del vehículo, llamada comúnmente maletera, con alfombra de color negro, donde resultó un peso neto de 100 miligramos, arrojando positivo a la presencia de clorhidrato de COCAÍNA. Se indica en las observaciones efectuadas en dicha experticia química, lo siguiente: “Se envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia se le entregó a funcionario custodio SM/3RA ÁLVAREZ MONTILLA CI 20.578.803 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua Edo. Portuguesa…”
Con respecto al tema de la cadena de custodia, denunciado por los recurrentes en su medio de impugnación, es de destacar, que se encuentra relacionado no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar la planilla de registro de evidencia físicas, que forma parte de la cadena de custodia, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial donde se dejó constancia del procedimiento practicado, con el dictamen pericial (botánico y/o toxicológico), con la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en el decomiso de la sustancia, así como de los testigos instrumentales del procedimiento; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la droga incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio, es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada.
Cabe agregar, la opinión del autor URAZÁN BAUTISTA, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:

“Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo” (Urazán Bautista, Juan C. La Cadena de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005).

Por lo tanto, todo lo referido al procedimiento de incautación de la droga (prueba de barrido, cadena de custodia de la evidencia colectada, método aplicado para su obtención, funcionario encargado de la custodia de la misma), corresponderá ser debatido en el correspondiente juicio oral y público.
En lo que respecta a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que el tanque de gasolina del vehículo no fue sometido a experticia química, oportuno es indicar, que del acta de investigación policial se desprende que el funcionario SM/2DA MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, luego de que el vehículo fue ubicado en el área de revisión (fosa) “notó cambios en la estructura del tanque de la gasolina en estado de modificaciones a su originalidad de fábrica”, modificación ésta que no fue referida en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-00132 de fecha 15/10/2021 (folio 53 de la pieza Nº 01), por cuanto la misma está orientada a identificar e individualizar el vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinación de alteraciones en los seriales de carrocería o motor.
Además, si dicho tanque de gasolina fue o no sometido a experticia química, corresponderá al respectivo Juez de Juicio determinarlo, con base a los medios de pruebas que sean evacuados en el debate probatorio; por lo que mal puede el Juez de Control en fase intermedia, y mucho menos esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre asuntos que son propios del juicio oral.
En cuanto a la denuncia efectuada por la defensa técnica en su escrito de apelación referida a la admisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se observa, que dicho tipo penal fue acogido desde la fase preparatoria del proceso, sin que haya sido objeto de impugnación en su oportunidad legal. Así mismo, el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, quien al apreciar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, hizo mención de los siguientes:

-ACTA POLICIAL W 145-21, VACIADO TELEFÓNICO y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha: 15 de octubre de 2021, practicado a 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: XIAOMI, MODELO POCO X3 NFC M2007J20CG, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI (01): 861149053619121, SERIAL IMEI (02): 861149053619139, TECNOLOGÍA: WCDMNGSM. Perteneciente al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO. Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial W GNB-122-21, de fecha: 11-10-2021, debido a que en la misma se deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlo y describirlos técnicamente, así como también deja constancia de la existencia de la información dentro de los mismos que los vinculan con el hecho vertido en la presente causa.

-ACTA POLICIAL, EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONÍA INFORME PERICIAL W 159, de fecha: 18 de noviembre de 2021, practicado a 1) LOS ABONADOS TELEFÓNICOS N° 0424-7106861 Y ABONADOS TELEFÓNICO N° 0424-90081 60, relacionados con el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO. Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial W GNB122-21. de fecha: 11-10-2021:, debido a que en la misma se deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlos y describirlos técnicamente, así como también deja constancia de la existencia de la información dentro de los mismos que los vinculan con el hecho vertido en la presente causa.

- REGISTROS POLICIALES EXPEDIDO POR EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) correspondiente al ciudadano: NARCISO ANTONIO RAMOS LINAREZ cedula de identidad: 12.647.217, el cual guarda relación con uno de los aquí acusados, en la cual se verifica la conducta delictual dado que presenta el estatus de SOLICITADO.

- OFICIO IDENTIFICADO COMO: REGISTRO DE ASESORÍAS PRESENCIALES, de fecha 18-10-2021, suscrito por el ciudadano ASESOR T.S.U. HUGO OMAR SALAS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL y DIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICO DEL MINISTERIO PUBLICO, a través del cual da respuesta a la información solicitada por este Despacho a través de oficio 18-fOI-DCD-1374- 2021, entre otras cosas INFORMA: los movimientos migratorios de los ciudadanos: ANDREINA SOLMAR CORALES GUTIÉRREZ y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMAREZ, personas estas involucradas y/o relacionadas con la presente causa penal, aportados por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Por lo tanto, al entrar en el análisis del contenido de la decisión recurrida donde el Juez de Control admitió el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica imputada a los hechos, es decir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo hizo sobre la base de la apreciación de los elementos de convicción que de manera concatenada, fundamentaron la acusación fiscal, y cuyos resultados definitivos serán valorados en el desarrollo del respectivo juicio oral; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en el presente alegato.
En cuanto a lo referido por los defensores privados en su escrito de apelación, respecto a que el acta de investigación policial se encuentra viciada y por ende el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en razón de que según acta de defunción del TESTIGO 1, emitida por el Registro Civil del CNE, se aprecia que dicho testigo al momento de hacer su declaración en los hechos atribuidos a sus defendidos, tenía 4 años y 3 meses de fallecido, por lo cual no pudo declarar y firmar el acta de entrevista que riela al folio 14 de la presente causa; esta Alzada verifica del fallo impugnado que el Juez de Control decidió del siguiente modo:

“PRUEBA DE LA DEFENSA
Al no ser interpuestas pruebas testimoniales por parte de la Defensa Técnica, no existe pronunciamiento respecto a las mismas.
En relación a la prueba documental del acta de defunción del testigo 1, la cual está siendo incorporada en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal no admite la documental por considerar extemporánea, motivada que no fue consignada en el lapso legal de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ante el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, los recurrentes alegan además, que el acta de defunción del TESTIGO 1, fue consignada dentro de lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que “la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 17 de diciembre del año 2021, sin embargo el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la objeción de fallecido por el CNE del testigo 1, en fecha 29 de noviembre del año 2021, es decir 18 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, cuando la defensa técnica le solicitó al ciudadano Fiscal la diligencia de investigación de verificación de los datos filiatorios del testigo 1. Por lo que estamos dentro del lapso establecido en el numeral 8 del artículo 311 del COPP”.
Ante este punto, es de señalar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

Ante lo dispuesto en la norma ut supra, es de precisar, que el escrito acusatorio fiscal Nº 162-2021 fue presentado por la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del segundo circuito del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2021 (folios 176 al 180 de la pieza Nº 01).
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó fijar por primera vez la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2021 (folio 205 de la pieza Nº 01).
En fecha 01 de diciembre de 2021, los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, presentaron escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 212 al 221 de la pieza Nº 01).
Y es en fecha 26 de enero de 2022 cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, mediante oficio Nº 18-F01-DCD-076-2022 le remite al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua como actuaciones complementarias, el acta de defunción y copia simple emitida por el Registro Civil CNE del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ, C.I. V-11.783.706 (folios 29 al 32 de la pieza Nº 02).
Por lo que el Ministerio Público presentó con posterioridad a los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el acta de defunción y copia simple emitida por el Registro Civil CNE del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEDINA RODRÍGUEZ, C.I. V-11.783.706. Y por su parte, la defensa técnica en su escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2021, nada aportaron al respecto, limitándose a indicar que habían solicitado como diligencia de investigación ante el despacho fiscal, la verificación de los datos filiatorios del testigo en cuestión; aunado a que el ofrecimiento de nuevas pruebas sólo puede realizar por escrito, conforme lo indica el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho.
Más sin embargo, la defensa técnica aún cuenta con los mecanismos que les ofrecen los artículos 326, 329, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer sus objeciones en juicio oral, por cuanto la falsedad en la identidad del testigo llamado a declarar, deberá ser analizado en la respectiva sentencia definitiva, a menos que se haya propuesto por medio de incidencia, ya que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del Juez de Juicio un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos, para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, con ocasión a la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 8384-22 La Secretaria.-
LERR/.-