REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ________
Causa Penal Nº: 8389-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA.
Imputado: RAMÓN ILDARI SANTIAGO.
Delito: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2022, por el Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2022 y publicado en fecha 25 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal Nº 1CS-13.902-19, con ocasión a la audiencia preliminar, donde se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.640, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 300 numeral 4 eiusdem, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2022 y publicada en fecha 25 de febrero de 2022, decretó SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Ramón lldari Santiago, Venezolano, natural de Caserío Caño Zancudo Estado Mérida, fecha de nacimiento 29/11/1967, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.640, residenciado Barrio 23 de Enero, sector 2, callejón 1, Licorería Hotel Prispotrero, frente al taller del señor Teco, Guanarito estado Portuguesa, por el delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo. 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas. Ante los hechos denunciados por el imputado en la audiencia, se acuerda la remisión de la copia certificada de la presente acta a la Defensoría del Pueblo en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Contra La Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos y Degradantes.”
II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“VI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Honorables Magistrados, en fecha 22/02/2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control N°01 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Audiencia Preliminar al ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO a quien esta Representación Fiscal por considerar que estaba acreditada la conducta en el tipo penal, imputó por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas Honorables Magistrados, el recurrido, al finalizar la audiencia preliminar, desestima el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, delito éste que fue imputado por esta representación Fiscal, por considerar que estaba acreditado ese tipo penal, toda vez que se observa de las actuaciones que rielan en la causa, al incitar al funcionario a recibir una cantidad de dinero para que no sea sancionado.
Es así como, de la investigación desplegada por el Ministerio Público se ha evidenciado que el imputado RAMÓN ILDARI SANTIAGO, como responsable de la comisión del delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 65: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 63, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años ; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad."
Al respecto, el artículo 3 del mencionado texto legal establece de manera clara la noción de funcionario público que debe regir el análisis de los hechos suscitados bajo el imperio de ésta ley:
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estatales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2.- Los directores y administradores de las sociedades- civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta .por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3.- Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley. En este orden de ideas Honorables Magistrados, esta representación Fiscal advierte que la decisión para desestimar el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN carece de MOTIVACIÓN, violentando lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación .... ) negritas mías. Observándose en el auto, de fecha 25/02/2022, dictado por la recurrida, específicamente en el capítulo tercero, la misma fundamenta la desestimación del delito de Inducción a la Corrupción en los siguientes términos: "- desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... ".
Para desestimar el delito de Inducción a la Corrupción imputado por esta representación Fiscal, lo fundamenta en el hecho de que el imputado Ramón Ildari Santiago, pretendía que el funcionario policial incurriera en el delito del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, conocido como Corrupción Propia, el cual es un delito bilateral, cuyo supuesto se caracteriza conforme la doctrina patria, por la venta de una actuación delictual, donde en el caso del funcionario público, la conducta típica es "recibir" o "hacerse prometer", a cambio de realizar la actividad en el ejercicio de sus funciones, mientras que en el caso del particular, en "dar" o "prometer" al funcionario la cantidad de dinero u otra utilidad.
Delito éste que presenta en varios supuestos en el citado artículo 64, siendo la pretensión en el caso de marras el supuesto previsto en el párrafo segundo, numeral dos (2) que señala:
Artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. En tal sentido honorable Magistrado, a criterio de esta representación Fiscal es allí donde se materializa el tipo penal de Inducción a la Corrupción, ya que la conducta del imputado encuadra perfectamente en este tipo penal, incurriendo de esta forma en el mencionado injusto penal.
De lo antes expuesto señalado, se observa que este tipo penal, el imputado pretendía inducir al Funcionario Supervisor (CPEP) Oscar David Valecillos, en hechos de corrupción. Tal cual como lo fundamentó la recurrida en el Auto dictado en fecha 25/02/2022, en el cual desestimó sin fundamento el delito de Inducción a la Corrupción, imputado por esta representación fiscal y admitido en la audiencia oral de presentación por la Juzgadora. Aunado a lo señalado ut supra, estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos contra la corrupción, donde figura como víctima el Estado Venezolano razón por la cual esta representación fiscal procede formalmente a interponer el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en: Artículo 439 COPP. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero de 2022, mediante la cual desestimó el delito de Inducción a la Corrupción imputado por esta representación fiscal al ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO, identificado plenamente, y en su lugar se acuerde la calificación del delito de Inducción a la Corrupción por considerar que la conducta desplegada por el mismo, encuadra dentro del mencionado delito de conformidad con lo previsto en el articulo 65 numeral 2 de la ley contra la corrupción, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 7, articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO:SE REVOQUE la decisión de fecha 25/02/2022 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, desestimó el delito de Inducción a la Corrupción imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO.(…)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMON ILDARI SANTIAGO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
Solicito se Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° O 1 en fecha 25/02/2022, en donde Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento lo solicitado, en que según el nuevo proceso penal cada uno de las partes tienen especificadas cada unas de las cargas, al respecto SI una de las partes se siente perjudicada por una determinada resolución judicial tiene la vía recursiva, recurso este que igualmente está enmarcado en la Ley Adjetiva entre las que debemos señalar los motivos en los cuales solo podrá fundarse dicho Recurso. Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente dentro del catálogo de Sentencia definitiva toda vez que pone fin al proceso, de allí que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica los motivos en que ha de fundarse el recurso de apelación. Así tenemos que una de las diferencias entre el vigente sistema y el inquisitivo radica precisamente que actualmente la interposición del Recurso de Apelación está sujeto al cumplimiento de requisitos que si el escrito de Acusación no los cumple se debe declarar inadmisible, siendo que el presente caso no reúne los requisitos de Ley de conformidad con la misma me opongo a la admisión del presente recurso y así lo solicito a la Corte sea declarado INADMISIBLE y así formalmente lo solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso. Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.
Contra todo evento, procedo a contestar el recurso, en caso de declararse improcedente la peticionado en el punto previo, y lo realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
Manifiesta el recurrente en su Recurso y cito.... "esta representación Fiscal advierte que la decisión para desestimar el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN carece de MOTIVACIÓN, violentando lo preceptuado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación... Observándose en el auto, de fecha 25/02/2022, dictado por la recurrida, específicamente en el capítulo tercero la misma fundamenta la desestimación del delito de Inducción a la Corrupción en los siguientes términos: . - desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en segundo supuesto del numeral 3 o del Artículo 313 en concordancia con el articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Pena!".", según lo cual fundamenta y solicita la anulación de la decisión.
Si revisamos exhaustivamente el caso, se podrá observar que la ciudadana Juez, al momento de tomar y fundamentar la misma observó en el transcurso de la audiencia y el proceso que aún cuando la Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado ante el tribunal, hizo solo el señalamiento de los elementos que se acompañó para la fase inicial, es decir los mismos elementos que trajo para la oportunidad de celebración de la audiencia oral, sin realizar ninguna otra. La Jueza de manera asertiva hace el señalamiento del contenido del Acta Policial que riela al folio 03 de la pieza Nro 01, que textualmente dejó constancia en la decisión dictada. Así mismo la juez señala como disímiles las versiones de los funcionarios y testigos de la retención de los víveres y muy especialmente ante la DENUNCIA hecha por el imputado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral que no está de más indicar que ratificó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, aún así la Representación Fiscal no realizó ni ordenó la práctica de ninguna diligencia que pudiese de alguna manera acreditar y dar certeza que la actuación policial fue ejecutada en estricto cumplimiento del debido resguardo y respeto a los Derechos del ciudadano y mucho menos para comprobar la versión dada por el imputado en cuanto a que la exigencia del dinero que le fue realizada por el funcionario Valecillos y ante su negativa le fue incautada la totalidad de mercancía que se encontraba en su establecimiento legalmente establecido por el solo hecho de haber incurrido en una falta.
Esta defensa técnica, sostiene que la Juez atendió a la facultad que le compete en la fase intermedia como lo es ejercer el control de la acusación, a través del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio presentado, es decir realizar el debido filtro y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso en estudio Ciudadanos Magistrados la Jueza verifica la ausencia de los requisitos mínimos para la admisión de la acusación y en consecuencia observa la falta de basamentos serios y fundados para vislumbrar un pronóstico de condena respecto a mi defendido, por lo que procede administrando justicia y en nombre de la República a declarar el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en nuestro Texto Adjetivo Penal. En consecuencia por todo lo anteriormente citado, la decisión emitida por ese Tribunal de Control a criterio de esta defensora se encuentra ajustada a derecho y debidamente MOTIVADA, como muy sabiamente lo dejo asentado la juzgadora y quién aquí suscribe lo acoge.
Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones:
l. Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante Fiscal antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro O 1 de este Circuito.
2. Ratifique la Decisión dictada en fecha 25/02/2022 en la cual se decreta El Sobreseimiento de la causa, dictado de conformidad con el Artículo 313, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las medidas cautelares impuestas a mi defendido.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2022, por el Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2022 y publicado en fecha 25 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal Nº 1CS-13.902-19, con ocasión a la audiencia preliminar, donde se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.640, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 300 numeral 4 eiusdem, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas
En este sentido, se observa, que el Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega “que la decisión para desestimar el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, carece de MOTIVACIÓN, violentando lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en consecuencia, el recurrente solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO encuadra dentro del delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.
Por su parte, la Defensora Pública Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, alega en su contestación que la Jueza de la recurrida atendió a la facultad que le compete en la fase intermedia como lo es ejercer el control de la acusación, verificando la ausencia de los requisitos mínimos para la admisión de la acusación, y en consecuencia observa la falta de basamentos serios y fundados para vislumbrar un pronóstico de condena respecto al ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO, por lo que solicita se ratifique la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2022 en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, cesando las medidas cautelares impuestas a su defendido.
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es menester para esta Corte de Apelaciones indicar que circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en el punto de la decisión que fue impugnado, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada antes de pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente, considera necesario analizar los elementos de convicción sobre los que basa el Fiscal del Ministerio Público su acusación, específicamente en el acápite III FUNDAMNETO DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 02/08/2015, suscrita por los funcionarios actuantes al mando del Supervisor (CPEP) Óscar David Valecillos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a través del cual dejan constancia del procedimiento efectuado en esa misma fecha, donde resulto detenido el ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO por presuntamente querer sobornar al Jefe de la Comisión Policial con 40 mil bolívares, a fin de no ser sancionado por estar vendiendo licor un día domingo, pues tal y como se lo señaló el funcionario tal actividad estaba prohibida.(folios 03 y 04 de las actuaciones principales).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/08/2015, rendida por la ciudadana Beatriz Adriana Valdez Pérez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien en calidad de testigo manifestó que había pasado por el lugar de los hechos y observó que los funcionarios policiales estaban sacando de ese establecimiento sacos de ace, papel higiénico, café, aceite y unas cervezas que no tenían factura y preguntó si esa mercancía la iban a vender. (folio 07 fte. y vto. de las actuaciones principales).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/08/2015, rendida por la ciudadana Gregoria del Carmen Contreras Meléndez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien manifestó que había pasado por el lugar de los hechos y observó que los funcionarios policiales estaban sacando aparte de sacos de ace, mucho papel higiénico en bultos, cajas de aceite y bultos de café, aceite de ese establecimiento y les preguntó si era que esa mercancía la estaban vendiendo, y los funcionario le pidieron colaborar como testigo del procedimiento. (folio 08 fte. y vto. de las actuaciones principales).
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/08/2015, rendida por el ciudadano Riven José Silva Colmenárez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien manifestó que habían ido al lugar de ocurrencia de los hechos con la intención de comprar hielo pasado por el lugar de los hechos y observó que los funcionarios policiales estaban sacando aparte de sacos de ace, mucho papel higiénico en bultos, cajas de aceite y bultos de café, aceite de ese establecimiento y les preguntó si era que esa mercancía la estaban vendiendo, y los funcionario le pidieron colaborar como testigo del procedimiento. (folio 09 fte. y vto. de las actuaciones principales).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/08/2015, rendida por el ciudadano Gabriel Antonio Escalona Colmenárez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien manifestó que ese día se había dirigido al sector II del municipio Guanarito en compañía de su sobrino a comprar un hielo, y le preguntó al ciudadano que les estaba despachando que si le podía una caja de cerveza, accediendo este último a lo peticionado, procediendo los clientes a meter las cervezas en una cava, luego de 10 minutos llegó una comisión policial y les preguntaron por el contenido de la cava, a lo cual respondieron que se trataba de cerveza y hielo que habían comprado en el establecimiento. Acto seguido salió del establecimiento un señor quien dijo ser el propietario y llama aparte al funcionario que estaba hablando con ellos, y los demás funcionarios les indican que van a ser como testigos ya que el ciudadano que les había vendido estaba tratando de sobornar al Comandante con una cantidad de dinero para que no lo sancionara administrativamente, ya que la venta de licor estaba prohibida los días domingo.
Posteriormente observan como el dueño del local se acerca al comandante con su mano dentro de la camisa y este le dice que saque delante de los testigos lo que trae en una bolsa negra, y se trataba de muchos billetes de 100 bs que luego de ser contados por los funcionarios ascendía a la suma de cuarenta mil (40.000) bs. (folio 10 fte. y vto. de las actuaciones principales).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. S/N de fecha 03/08/2015, suscrita por el ciudadano Haisam Fernández, en su condición de Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a través del cual se deja constancia de la revisión efectuada en el Sistema de Información policial (SIPOL), la cual no arrojó registros policiales en contra del ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO. (folio 16 fte. y vto. de las actuaciones principales)
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-254-419 de fecha 03/08/2015 suscrita por el Experto Juan Ramos, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare realizado a lo incautado como evidencia de la existencia y características del dinero a través del cual el ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO presuntamente pretendía persuadir al funcionario Oscar Valecillos en el delito de INDUCCIÖN A LA CORRUPCIÓN. (folio 17 fte. y vto. de las actuaciones principales)
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2243 de fecha 03/08/2015 suscrita por los funcionarios Detectives Gilberto González y Ricardo Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada en un local comercial denominado LICORERÍA BLADIZAR, donde se deja constancia de las características del lugar donde se encuentra ubicado el lugar de ocurrencia de los hechos. (folio 18 fte. y vto. de las actuaciones principales)
9.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por la Dra. Yesenia Carolina Lombano Arcía, Experto Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CENAMEF, la cual se le practicó al ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO, la cual arrojó como resultado que el referido ciudadano no presentó lesiones visibles. (folio 24 de las actuaciones principales).
De igual manera, observa esta Alzada, que la Jueza de Control fundamenta en el acápite tercero de su decisión de la siguiente manera:
“TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes, así como la Defensa material los hechos narrados por el imputado en que refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y fundamentalmente de la actas de investigación que rielan en autos, se observa, que el delito imputado por el Ministerio Público es inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en el que la conducta constitutiva de delito consiste en que el sujeto activo se empeñe en persuadir o inducir a un funcionario público a recibir una cantidad de dinero, entendiéndose como persuadir, la conducta de incitar, convencer, estimular, promover o influir en ese funcionario público, conducta que debía acreditar el Ministerio Público en la investigación, en tal sentido es pertinente analizar el contenido del acta policial que riela inserta al folio 3 de la pieza 1, en que el funcionario Supervisor /Jefe (CPEP) Oscar David Valecillo estableció: “ yo de inmediato le realicé llamado telefónica a la FISCAL SUPERIOR A LA ABOGADA GRACIELA BENAVIDES donde le expliqué del soborno que me estaba haciendo el ciudadano del negocio donde me informó que le realizara llamado a la doctora KARLA GUERRERO FISCAL ÚNICA EN COMPETENCIA CONTRA CORRUPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y le explicara lo acontecido, en eso me acerqué hasta la rejilla del negocio y visualicé que aparte de bebidas alcohólicas habían víveres dentro del negocio, en eso roe, acercó hasta donde estaban los dos ciudadanos con los otros funcionarios donde dejó informe que yo soy el director del centro de coordinación policial N° 7 Guanarito el SUPERVISOR /JEFE (CPEP) OSCAR DAVID VALECILLO y les participé que el ciudadano propietario del local me está ofreciendo la cantidad de 40.000 Bsf. Como soborno para que no lo sancione administrativamente deje todo hasta aquí, y les pedí que se quedaran para que presenciara-entrega del dinero y así tomarlo como testigo, y cuando el ciudadano ILDARI sale de la licorería y entre su vestimenta (camisa) trae su mano escondida le dije que sacara delante de los ciudadanos y los funcionarios que se encontraban aquí lo que cargaba, al sacarlo era una bolsa de plástico de color negro donde venia la cantidad que me habían ofrecido los billetes de cien (100) Bsf. donde le informe que quedaba detenido: por; tratar de sobornarme para que no lo sancionara administrativamente ya que está prohibido la venta de licores los días domingo… ” …omissis…
En contraposición a lo señalado en el acta policial se observa que en la audiencia de oír declaración el imputado señaló que el dinero fue sustraído por los funcionarios de la caja registradora y que el funcionario Valecillos lo golpeó, reconociendo que posee un establecimiento comercial que funge como licorería, hotel y víveres, asimismo que poseía las facturas y su establecimiento legalmente constituido, consignándose en la referida audiencia la documentación que respaldaba sus aseveraciones, consistente en la permisología correspondiente, facturas y registro de comercio.
Así las cosas, es importante resaltar que el procedimiento se inicia como consecuencia de que a decir de los funcionarios se encontraban vendiendo cerveza un día domingo, por lo que al indicársele la irregularidad el ciudadano ofreció una cantidad de dinero al Funcionario Valecillo, siendo éste el núcleo o la conducta constitutiva del hecho punible susceptible de sanción, no obstante de las actas de entrevistas rendidas en el procedimiento se tiene que los ciudadanos identificados como Beatriz Adriana Valdez Pérez, Gregoria del Carmen Contreras Meléndez y Riven José Silva Colmenárez, Gabriel Antonio Escalona Colmenárez, quienes de manera contestes aseveran les fue solicitada la colaboración como testigos por parte del funcionario Valecillos, por cuanto el ciudadano lo había sobornado y observaron cuando sacaban del local comercial cantidades de sacos de jabón, papel higiénico, café, aceite y unas cervezas que no tenían factura, de manera tal que con meridiana claridad se advierte que la colaboración a los testigos se realizó a posteriori de lo que en principio sería la conducta punible, siendo pertinente dejar sentado que el expendio de bebidas alcohólicas los días domingo, obedece a una ordenanza Municipal que no fue acreditada y que como tal no constituye delito sino falta y el procedimiento de faltas previsto en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a ello se establece que la comisión policial procede a la retención de la mercancía (víveres) así como a las cajas de cerveza del local sin que existiere un procedimiento administrativo por parte del SUNDEE ni se estableciere la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Precios Justos, constando en autos del folio 34 al 37 la cantidad de mercancía retenida por el Funcionario Policial.
Ante las versiones disimiles de los funcionarios, testigos de la retención de los víveres, alimentos y de las cajas de cerveza pero especialmente ante la denuncia efectuada por el imputado en la audiencia para oír declaración se observa que el Ministerio Público no practicó diligencia alguna ni para acreditar y dar certeza que la actuación de la comisión policial fue ejecutada con estricto respeto a los derechos de los ciudadanos, ni para comprobar la versión dada por el imputado en cuanto a que la exigencia del dinero fue realizada por el funcionario Valecillos y ante su negativa le fue incautada la totalidad de mercancía que se encontraba en su establecimiento legalmente establecido, solo por haber incurrido en una falta. En el orden de lo descrito consta en autos que celebrada la audiencia oral de oír declaración en fecha 5 de agosto de 2015 y remitida las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público fue recepcionada la acusación en fecha 19 de noviembre de 2019, sin actos de investigación adicionales a los presentados para la audiencia oral, careciendo así el acto conclusivo de acusación de los plurales y fundados elementos de convicción que permitan sin menoscabo al debido proceso el enjuiciamiento del ciudadano, dado que el Ministerio Público no ordenó la práctica de diligencia respecto de los alegatos del imputado que le exculparan y que significaban la denuncia ante la actuación irregular del funcionario Valecillos ante un hecho constitutivo de falta y no de delito.
En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control señala lo siguiente:
.- Que en contraposición a lo señalado en el acta policial de fecha 02 de agosto de 2015 (folio 03 de las actuaciones principales), se observa que en la audiencia de oír declaración el imputado señaló que el dinero fue sustraído por los funcionarios de la caja registradora y que el funcionario Valecillos lo golpeó.
.- Que el procedimiento se inicia como consecuencia de que a decir de los funcionarios se encontraban vendiendo cerveza un día domingo, por lo que al indicársele la irregularidad el ciudadano ofreció una cantidad de dinero al Funcionario Valecillo, siendo éste el núcleo o la conducta constitutiva del hecho punible susceptible de sanción.
.- Que los ciudadanos identificados como Beatriz Adriana Valdez Pérez, Gregoria del Carmen Contreras Meléndez y Riven José Silva Colmenárez, Gabriel Antonio Escalona Colmenárez, aseveran les fue solicitada la colaboración como testigos por parte del funcionario Valecillos, por cuanto el ciudadano lo había sobornado y observaron cuando sacaban del local comercial cantidades de sacos de jabón, papel higiénico, café, aceite y unas cervezas que no tenían factura, de manera tal que con meridiana claridad se advierte que la colaboración a los testigos se realizó a posteriori de lo que en principio sería la conducta punible.
.- Que la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas los días domingo, obedece a una Ordenanza Municipal que no fue acreditada y que como tal no constituye delito sino falta y el procedimiento de faltas previsto en nuestro ordenamiento jurídico
.- Que la comisión policial procede a la retención de la mercancía (víveres) así como a las cajas de cerveza del local sin que existiere un procedimiento administrativo por parte del SUNDEE ni se estableciere la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Precios Justos, constando en autos del folio 34 al 37 la cantidad de mercancía retenida por el Funcionario Policial.
.- Que el Ministerio Público no practicó diligencia alguna, ni para acreditar y dar certeza que la actuación de la comisión policial fue ejecutada con estricto respeto a los derechos de los ciudadanos, ni para comprobar la versión dada por el imputado en cuanto a que la exigencia del dinero fue realizada por el funcionario Valecillos y ante su negativa le fue incautada la totalidad de mercancía que se encontraba en su establecimiento legalmente establecido, solo por haber incurrido en una falta.
.- Que celebrada la audiencia oral de oír declaración en fecha 5 de agosto de 2015 y remitida las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, fue recepcionada la acusación fiscal en fecha 19 de noviembre de 2019, sin actos de investigación adicionales a los presentados para la audiencia oral, careciendo así el acto conclusivo de acusación de los plurales y fundados elementos de convicción que permitan sin menoscabo al debido proceso el enjuiciamiento del ciudadano, dado que el Ministerio Público no ordenó la práctica de diligencia respecto de los alegatos del imputado que le exculparan y que significaban la denuncia ante la actuación irregular del funcionario Valecillos ante un hecho constitutivo de falta y no de delito.
De manera tal, que resulta oportuno para esta Alzada en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según se corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (…)”
De igual manera es menester señalar, lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Para abundar en el tema, se debe indicar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción:
“Artículo 65. Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 63, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.” (resaltado de la Corte).
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse en primer lugar que la Jueza de la recurrida decide decretar el sobreseimiento según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que concurren la causal 4º del artículo 300 eiusdem, que indica: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
De manera tal, que puede observar esta Alzada, que la decisión mediante la cual la Jueza de la Control decreta el sobreseimiento en la presente causa, obedece a un criterio y juicio debidamente razonado y ponderado, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso sub examine, se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado a presumirse inocente, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen eventuales resultas de los juicios, lo que a criterio de la Jueza de Control no sucedió, ya que los medios de prueba no ofrecían pronóstico de condena en una eventual fase de juicio, señalando además que el acto conclusivo fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, y que el Ministerio Público no adelantó nuevas investigaciones, ofertando los mismos medios de prueba cuatro (04) años más tarde.
Para la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no fueron suficientes, pues además señaló que “con meridiana claridad se advirtió entre otras cosas que la colaboración a los testigos se solicitó posterior a lo que en principio sería la conducta punible”, siendo que los elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal, a saber: acta de entrevista de fecha 02/08/2015 rendida por la ciudadana Beatriz Adriana Valdez Pérez, acta de entrevista de fecha 02/08/2015 rendida por la ciudadana Gregoria del Carmen Contreras Meléndez, acta de entrevista de fecha 02/08/2015 rendida por el ciudadano Riven José Silva Colmenárez y acta de entrevista de fecha 02/08/2015 rendida por el ciudadano Gabriel Antonio Escalona Colmenárez, sólo sirvieron para demostrar la legalidad de la aprehensión en flagrancia del imputado, tal y como fue señalado por la representación fiscal, deduciéndose que los mismos no fueron determinantes para comprobar la comisión del delito que se le imputó al ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO.
Es oportuno señalar, lo establecido en sentencia Nº 112 de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de abril de 2021:
“…omissis…
(…) no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma…
(…) Siendo así los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Público no soslayó la hermenéutica propia de la figura de orden de aprehensión y menos aún, cuando solicitó las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.
…omissis…
De lo anterior se colige que es en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen”… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, lleven consigo la necesidad de determinar su credibilidad.(…)
…omissis…
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que relacionados de forma lógica metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, siendo que en el caso de marras lo procedente a juicio de la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, fue decretar, como en efecto lo hizo, el sobreseimiento en el presente asunto a favor del ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMÓN ILDARI SANTIAGO por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 300 numeral 4 eiusdem, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2022 y publicada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.902-19. Así se decide.-
Por último, se ordena notificar a todas las partes del contenido de la presente decisión, y una vez consten las resultas en el expediente dejar transcurrir el lapso de ley. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2022 y publicada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal Nº 1C-13.902-19; y TERCERO: Se ORDENA notificar a todas las partes del contenido de la presente decisión, y una vez consten las resultas en el expediente dejar transcurrir el lapso de ley.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8389-22.
EJBS/melb.-