REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 26
CAUSA Nº 8398-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, del segundo circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 29 de marzo de 2022, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, del segundo circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000287, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.390 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos (2) fiadores.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de abril de 2022, esta Corte de Apelaciones les dio entrada por Secretaría.
En fecha 04 de abril de 2022, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 29 de marzo de 2022, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos (2) fiadores, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, sobre el cual radica la inconformidad del Fiscal del Ministerio Público, cuya pena excede de los doce (12) años en su límite máximo, lo cual se encuentra expresamente señalado en la gama de delitos estipulados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, del ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MONTILLAA SOSA, presentó los siguientes elementos de convicción:
- Del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo del año 2022, se desprende: ... comisión hacia el sector san francisco calle principal, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con la finalidad de dar captura a un ciudadano apodado "El TAPA AMARILLA" el mismo es lider negativo de la banda los MIGUELEROS de dicho sector quien se dedican al robo a mano armada, saqueo de camiones de carga en la autopista José Antonio Páez y la troncal 05, minutos más tardes, logran avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color azul con las características requeridas por la comisión, el mismo al notar la presencia policial adopta una actitud evasiva con la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto, estacionándose en la parta derecha de la calle de la dirección antes mencionada procedieron a darle voz de alto, estacionándose en la parte derecha de la calle antes mencionada, procedieron a realizarle chequeo corporal encontrándole adherido al cuerpo UN (01), ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALlZADA, TIPO: ESCOPETIN DE COLOR NEGRO, ELABORADA DE MATERIAL DE CAUCHO, Y a su vez el mismo portaba para el momento un (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE LONA CON UN lOGO ALUSIVO A UN INDIO Y UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TERAPAIMA CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE TREINTA (30), TROZOS DE TUBO DE MATERIAL FERROSO, CON CORTES PUNTIAGUDOS, (MIGUELITOS), UNA (01) MOTO ...
En cuanto a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, de los hechos imputados al ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MONTILLA SOSA, no cumple con lo requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que si la necesidad de proceder con urgencia ha desaparecido cuando se da con el sospechoso, al ser aprehendido con un arma de fuego y un bolso con 30 segmentos, procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
a) ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2022, suscrita por los funcionarios los siguientes funcionarios policiales, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RIVAS JESÚS, SUPERVISORES (CPNB) URRIUTA ERIK, SÁNCHEZ REYES, OFICIAL JEFE (CPNB) ÁLVAREZ YUSMERY, TABORDA JORGE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ARANGUREN ALIRIO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado.
b) EXPERTICIA DE RECONOCIENDO TÉCNICO W 0123 de fecha 28 de Marzo de 2022, suscrita por la funcionario CARLOS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: TREINTA (30) SEGMENTOS DE METAL, DE FORMA CILÍNDRICA Y HUECA, EN L:JN EXTREMO DISTAL POSEE UN CORTE DE MANERA PUNTIAGUDA Y UN (01) BOLSO.
c) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 390, de fecha 28 de Marzo del año 2022, suscrita por la funcionario CARLOS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del contenido de la Inspección transcrita ut supra, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
d) EXPERTICIA DE RECONOCIENDO N° 9700-058-BIC-050 de fecha 28 de Marzo de 2022, suscrita por la funcionario JOSÉ PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Del Acta Policial: Elemento del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento procedieron a la aprehensión del imputado, de igual forma se desprende la descripción de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautado a el imputado al momento de su detención lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible.
2) Que según experticia técnica W 9700-058-BIC-050; Elemento de convicción del cual se desprenden las características y existencia de un (01) arma de fuego tipo revolver, la cual fue incautada en el procedimiento al ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE MONTILLA SOSA.
3) Que de la INSPECCIÓN TÉCNICA; en la cual se desprenderá la existencia y características que rodean el lugar de ocurrencia de los hechos que se investigan, lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible .
4) Que según experticia técnica en la cual determina la existencia de un morral y treinta segmentos de metal.
5) Que según las actas procesales que rielan en el presente expediente no existe un elemento de convicción que pueda determinar la existencia de un delito de ROBO AGRAVADO.
La fiscalía del Ministerio Publico imputó los delitos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal, TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de Armas y Municiones, los cuales que prevé lo siguiente:
TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto e cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
De allí que para una adecuada imputación del delito de robo, es necesario que la conducta típica sea presentada de manera clara y concreta sin dar lugar a vacíos; debe ser descrita haciendo alusión a los elementos normativos y descriptivos (núcleo, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, objeto jurídico, medios, tiempo, lugar u ocasión, elementos subjetivos, elementos normativos y dolo), caracterizado por el apoderamiento o sustracción de una cosa mueble de ajena pertenencia con el ánimo de enriquecerse, de lucrar, utilizando para la comisión del acto delictivo el uso de la violencia o la intimidación de la víctima o la fuerza sobre los bienes para lograr su propósito. Para establecer la tentativa como la norma establece se necesita haber comenzado la ejecución del hecho y por causas fuera de su voluntad no termine la consumación.
Al respecto se hace indispensable señalar que la Sale de Casación Penal, según Exp n° C04-0270- de fecha 19/07/2005 ha señalado lo siguiente; "…el ROBO AGRAVADO es un delito complejo, y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad Física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas ..... "
Del análisis de las actas procesales, sobre todo en los folios 02 y 03, acta policial, en el cual se constató que el imputado se encontraba en un vehículo moto y al momento realizarle chequeo corporal encontrándole adherido al cuerpo UN (01), ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETIN DE COLOR NEGRO, ELABORADA DE MATERIAL DE CAUCHO, ya su vez el mismo portaba para el momento un (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE LONA CON UN LOGO ALUSIVO A UN INDIO Y UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TERAPAIMA CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE TREINTA (30), TROZOS DE TUBO DE MATERIAL FERROSO, CON CORTES PUNTIAGUDOS, (MIGUEL/TOS). El Ministerio publico encuadrada su imputación por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, partiendo de una presunción o suposición de que se disponía a cometer un Robo, sin presentar algún elemento de convicción como declaración de una víctima o testigo, que pueda establecer un ánimo de apropiarse de un objeto, para determinar el lugar, modo y tiempo, para lograr definir el momento en el cual comenzó la consumación y de esta manera lograr determinar el artículo 80 del Código Penal y de esta manera desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna por todo lo antes señalado se aparta de la precalificación Fiscal y acoge la calificación del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.
TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
"Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esa vía, o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un .siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años".
De los hechos acreditados para el imputado, están los siguientes:
1.- folio 2 vuelto y 3 en un encontrándole adherido al cuerpo UN (01), ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETIN DE COLOR NEGRO, ELABORADA DE MATERIAL DE CAUCHO; Esta incautación adminiculada a la Experticia RECONOCIENDO TÉCNICO N° 0123, suscrita por el Detective CARLOS CAMACHO, TREINTA (30) SEGMENTOS DE METAL, DE FORMA CILÍNDRICA y HUECA, EN UN EXTREMO DISTAL POSEE UN CORTE DE MANERA PUNTIAGUDA, estableciendo que pueden ser utilizadas para desinflar cauchos y de la inspección técnica Nª 0390, del cual deja constancia del lugar de la aprehensión, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado para obstruir la vía con los segmentos (miguelitos), evidenciándose así los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado, quedando acreditada la comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Así SE DECIDE.
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
Artículo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
De los hechos acreditados para el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MONTILLA SOSA, están los siguientes:
1.- folio 2 vuelto y 3, del procedimiento encontrándole adherido al cuerpo UN (01), ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETIN DE COLOR NEGRO, ELABORADA DE MATERIAL DE CAUCHO; Esta incautación adminiculada a la Experticia W 9700-058-BIC-050, suscrita por el Detective JOSÉ PACHECO, de un arma de fuego tipo CHOPO, CALIBRE 38 MILÍMETROS, acredita el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de armas y municiones. Así SE DECIDE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MONTILLA SOSA, en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de Armas y Municiones.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de Armas y Municiones, tomando en consideración que la regla es la libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio. Se observa que tiene residencia fija en el País, lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y la pena posible a imponer no excede de los ocho años o un peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad, de las actas procesales que rielan en el presente asunto no se evidencia declaración de un testigo o víctima, en la cual el imputado pueda interferir algún tipo de amenaza, funcionarios por tales razón no quedan atribuidos ninguno de los supuestos para que este Juzgador pueda decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada, la cual no es proporcional con el delito imputado, los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, se .puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de fiadores, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se desestima el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal y se acoge la calificación jurídica en contra del ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MONTILLA SOSA por los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MONTILLA SOSA, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores, una vez constituida la fianza quedara bajo la medida de presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Se Ordena Librar el REINTEGRO. la presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, del segundo circuito del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico anuncio de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente: habiendo escuchado el pronunciamiento del ciudadano juez esta representación del ministerio público en el cual no acoge el delito de la tentativa de robo agravado y en virtud de no haber denuncia en relación al hecho por el cual fue aprehendido Junior Enrique Montilla con máxima de experiencia la modalidad de colocar
objetos puntiagudos en las arteria de circulación nacional con la intención de ocasionar desperfectos a los neumáticos de los vehículos que transitan a los fines de detener la marcha de los ocupantes y así despojarlos de sus pertenencias incluso ocasionar la muerte de los ciudadanos que son afectados por la acción en el presente caso es evidente que a el imputado le encuentran 30 segmentos metálicos puntiagudos que una persona normalmente no utiliza incluso el poder judicial en años anteriores perdió uno de sus trabajadores en ocasión a estos eventos a que uno de sus neumáticos se desinflo y que posteriormente por ciudadanos que en su oportunidad fueron debidamente condenados le ocasionan la muerta vale destacar que en el lugar donde aprehenden al imputado hoy en día se conoce que es adyacente a la carretera nacional troncal 5 y también a la autopista general José Antonio Páez donde se han estado registrando una gran cantidad de estos sucesos por lo que no comparte el ministerio público que una persona que le hayan incautado estos objetos que son para preparar un posible siniestro obtenga una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que al mismo lo detienen funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con elementos como los segmentos de metal, un arma de fuego. Es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
Por su parte, la Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ, en su condición de defensora pública del imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, dio contestación del siguiente modo:
"esta defensa técnica responde ante este efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico el cual no está ajustado a una tutela judicial efectiva es por ello que este tribunal garante de la tutela judicial efectiva apegada a la normativa jurídicas su decisión está basada a la normativa tacitativa (sic) y correcta por lo que considero que la desestimación de tentativa a robo agravado garantiza una tutela judicial por no contar con suficientes elementos probatorios tales como una denuncia previa, investigación previa o en su defecto incautar con
señalamiento de la víctima materiales sustraído es decir que no es acreditado en esta precalificación fiscal ese delito a mi imputado, una vez vista la tentativa de obstrucción a la vía publica el hecho de que se consiga o se consigne objeto punzo cortante no acredita dicho delito es decir que estamos en presencia de una decisión apegada a la normativa y basada en los derechos y garantías de la tutela efectiva. Es todo”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 29 de marzo de 2022, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, del segundo circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000287, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.390 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos (2) fiadores.
A tal efecto, el representante del Ministerio Público al invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las disposiciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control no acoge el delito de tentativa de robo agravado por cuanto no existen denuncias previas.
2.-) Que por máximas de experiencias el representante fiscal indica que “se tiene que la modalidad de colocar objetos puntiagudos en las arteria de circulación nacional con la intención de ocasionar desperfectos a los neumáticos de los vehículos que transitan a los fines de detener la marcha de los ocupantes y así despojarlos de sus pertenencias incluso ocasionar la muerte de los ciudadanos que son afectados por la acción”.
3.-) Que en el lugar donde aprehenden al imputado “se conoce que es adyacente a la carretera nacional troncal 5 y también a la autopista general José Antonio Páez donde se han estado registrando una gran cantidad de estos sucesos”.
Es de observar, que el Ministerio Público cuestiona a través de su impugnación, la desestimación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y por ende, la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, pero nada solicita al respecto. Por lo tanto, al impugnar el recurrente únicamente lo referente a la desestimación del mencionado delito, esta Corte de Apelaciones circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en los puntos de la decisión que fueron impugnados, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica al contestar el recurso de apelación ejercido en sala con efecto suspensivo, señaló estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de Control, al no contarse con suficientes elementos de convicción como una denuncia previa, o el señalamiento de una víctima sobre material sustraído, por lo que al habérsele incautado a su defendido objetos punzo cortantes, no acredita per se dicho delito.
Ahora bien, visto que el punto de impugnación radica en la desestimación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, se procederá a verificar los fundamentos en que se basó el Juez de Control para dictar tal decisión. A tal efecto, se observa:
“TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto e cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
De allí que para una adecuada imputación del delito de robo, es necesario que la conducta típica sea presentada de manera clara y concreta sin dar lugar a vacíos; debe ser descrita haciendo alusión a los elementos normativos y descriptivos (núcleo, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, objeto jurídico, medios, tiempo, lugar u ocasión, elementos subjetivos, elementos normativos y dolo), caracterizado por el apoderamiento o sustracción de una cosa mueble de ajena pertenencia con el ánimo de enriquecerse, de lucrar, utilizando para la comisión del acto delictivo el uso de la violencia o la intimidación de la víctima o la fuerza sobre los bienes para lograr su propósito. Para establecer la tentativa como la norma establece se necesita haber comenzado la ejecución del hecho y por causas fuera de su voluntad no termine la consumación.
Al respecto se hace indispensable señalar que la Sale de Casación Penal, según Exp n° C04-0270- de fecha 19/07/2005 ha señalado lo siguiente; "…el ROBO AGRAVADO es un delito complejo, y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad Física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas ..... "
Del análisis de las actas procesales, sobre todo en los folios 02 y 03, acta policial, en el cual se constató que el imputado se encontraba en un vehículo moto y al momento realizarle chequeo corporal encontrándole adherido al cuerpo UN (01), ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETIN DE COLOR NEGRO, ELABORADA DE MATERIAL DE CAUCHO, ya su vez el mismo portaba para el momento un (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE LONA CON UN LOGO ALUSIVO A UN INDIO Y UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TERAPAIMA CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE TREINTA (30), TROZOS DE TUBO DE MATERIAL FERROSO, CON CORTES PUNTIAGUDOS, (MIGUEL/TOS). El Ministerio publico encuadrada su imputación por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, partiendo de una presunción o suposición de que se disponía a cometer un Robo, sin presentar algún elemento de convicción como declaración de una víctima o testigo, que pueda establecer un ánimo de apropiarse de un objeto, para determinar el lugar, modo y tiempo, para lograr definir el momento en el cual comenzó la consumación y de esta manera lograr determinar el artículo 80 del Código Penal y de esta manera desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna por todo lo antes señalado se aparta de la precalificación Fiscal y acoge la calificación del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE”.
De lo indicado por el Juez de Control en su decisión transcrito ut supra, se observa, un error material o de tipeo, al iniciar argumentando los motivos por los cuales desestima el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, señalando luego que “se aparta de la precalificación Fiscal y acoge la calificación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal…”, verificándose que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, expresamente se dejó constancia de la desestimación del referido delito, máxime cuando ello es el objeto de la impugnación del Ministerio Público.
Aclarado el error incurrido por el Juez de Control en su decisión, lo cual no transciende al dispositivo del fallo, se precisa los siguientes argumentos jurídicos para la desestimación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO:
1.-) Que la conducta típica debe ser presentada de manera clara y concreta sin lugar a vacíos, haciéndose alusión a los elementos normativos y descriptivos (núcleo, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, objeto jurídico, medios, tiempo, lugar u ocasión, elementos subjetivos, elementos normativos y dolo).
2.-) Que para la adecuada imputación del delito de robo, debe existir la sustracción de una cosa mueve de ajena pertenencia con el ánimo de enriquecerse, de lucrarse, utilizando el uso de la violencia o la intimidación de la víctima o la fuerza sobre los bienes para lograr su propósito.
3.-) Que el Ministerio Público parte de una presunción o suposición de que se disponía a cometer un robo, sin presentar algún elemento de convicción como declaración de una víctima o testigo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones incorporadas por el Ministerio Público a la presente investigación, se desprende, que en el Acta Policial de fecha 26/03/2022, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que ese día siendo las 14:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Francisco, calle principal, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con la finalidad de dar captura al líder negativo de la banda los Migueleros, apodado EL TAPA AMARILLA, logran avistar un sujeto a bordo de una moto de color azul con las características requeridas, le dan la voz de alto, encontrándole adherido a su cuerpo un (1) arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopetin de color negro y un (1) bolso tipo morral de color negro, contentivo en su interior de treinta (30) trozos tubos de material ferroso con corte puntiagudos (miguelitos), quedando identificado como JUNIO ENRIQUE MONTILLA SOSA.
Así mismo, constan insertas en el expediente, las respectivas planillas de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, a saber: arma de fuego de fabricación no industrializada con sus respectivas características y los treinta (30) trozos de tubo de material ferroso con cortes puntiagudos (miguelitos).
Igualmente, cursan las experticias de reconocimiento técnico practicadas a los treinta (30) segmentos de metal de forma cilíndrica hueca en un extremo distal posee un corte de manera puntiaguda con la indicación de las respectivas longitudes y estado de uso y conservación; así como la experticia practicada al arma de fuego incautada y la inspección técnica practicada al sitio de la aprehensión.
De modo pues, le asiste la razón al Juez de Control al señalar, que no fue presentado por el Ministerio Público otro elemento de convicción (denuncia de víctima o entrevista de testigo) que demostraran la intención del ciudadano JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA de utilizar dichos objetos para eventualmente robar o sustraer objetos pertenecientes a terceros para beneficiarse de ellos.
Se debe partir señalando, que en fase preparatoria (investigación) no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, pero siempre que los elementos de investigación arrojen al menos, una convicción seria, clara y precisa sobre la conducta del imputado, ya que no se puede partir de conjeturas o suposiciones que quedan en el pensamiento del representante fiscal, de lo que pudo haber sucedido y no sucedió.
Visto el delito en su estructura, está compuesto de tres (3) etapas, que en su unidad se le denomina iter criminis, o sea el trayecto que recorre el agente de un delito desde que se forma la idea de cometerlo hasta que perfecciona la realización del mismo.
Las distintas etapas del iter criminis son:
1.-) FASE INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación, deliberación o resolución se ha representado en sus pensamientos, sin llevarlos aún al mundo exterior, al estar exclusivamente abarcada por los pensamientos, queda excluida de cualquier castigo; el derecho penal no se puede hacer cargo de ella. Las malas intenciones no tienen importancia para el derecho penal, pertenecen al mundo de lo moral, y no de lo jurídico.
2.-) FASE INTERMEDIA: integrada por las resoluciones manifestadas, proposición y conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc. Se trata también de otra de las etapas por las que puede atravesar el hecho punible que, en estricta teoría, es igualmente interna.
3.-) FASE EXTERNA: son actos preparatorios, tentativa real, desistida e imposible; delito frustrado; tentativa acabada, frustración por arrepentimiento; delito consumado; delito agotado. Esta fase está compuesta de actos que materializan el plan delictivo, que pueden ser observados por los demás en el mundo exterior. Dicha etapa comienza con los actos preparatorios y termina con la consumación y posterior agotamiento del delito.
Ahora bien, la tentativa es un delito imperfecto, y no una figura autónoma de delito. Esto revela el carácter derivado de la misma, ya que tanto su aspecto objetivo (actos materiales que realizan el resultado antijurídico), como subjetivo (dirigir la voluntad hacia un fin lesivo) tienden hacia un tipo legal en concreto.
La misma imperfección de la tentativa, constituye la condición para su existencia. Su esencia radica tanto en que se lleve a cabo un principio de ejecución, como en que no se realice el resultado buscado. Por ejemplo, en el robo, preparar las ganzúas no es empezar a robar. De allí, que en el presente caso penal, le corresponda al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios, por cuanto de los aportados a la presente investigación, no se desprende la intención inequívoca de que el imputado se dirigía a cometer el delito de ROBO.
Además, el sólo hecho de que el imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA cargara consigo un arma de fuego y un bolso con treinta (30) trozos de material ferroso con corte puntiagudos, constituyó un simple acto preparativo, más no un acto ejecutivo del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no se logró determinar cuál era la intención del imputado.
Si bien el arma de fuego que cargaba el imputado, configuraba un medio idóneo o apropiado para la ejecución de un delito, se requiere que ese medio haya sido empleado para consumar el delito, o al menos para haber efectuado actos preparativos de éste.
Se dice, que el hecho de portar un arma de fuego y de desenfundarla, constituye un acto preparativo, por cuanto su orientación a la consumación del delito es evidentemente dudosa, ya que podría suponerse que la intención del imputado no era la de robar, sino la de matar, o la de robar un vehículo automotor o la de simplemente amenazar. De allí, que constituye un acto equívoco y por tanto dudoso.
El artículo 455 del Código Penal, referido al ROBO dice: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas…”, por lo que el ROBO requiere de la existencia de una violencia expresa.
La aplicación del derecho debe efectuarse sobre actos humanos concretos y efectivamente realizados, no sobre hipótesis futuras de posible o imposible cumplimiento.
Por lo que esta Corte se ha visto obligada a examinar en el presente caso, dentro del iter criminis de la tentativa, la diferenciación entre la ideación criminosa, de los llamados “actos preparatorios” y los “actos ejecutivos”, siendo éstos últimos los únicos actos que logran penetrar en el ámbito de la prohibición tipificada.
De manera que, realizado el estudio y examen de las características de la descripción penal de la tentativa, como efecto de la conjunción del tipo legal y el tipo conglobante, se aprecia que a ellas no corresponde los hechos dados por probados en el fallo recurrido, por lo que en el presente caso, no se encuentran llenos los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal, asistiéndole la razón al Juez de Control.
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público, trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada. Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:
“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”
De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado. Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Con base en lo anterior, en el caso de marras, no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en su única denuncia. Así se decide.-
Por último, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Juez de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva, señaló lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de Armas y Municiones, tomando en consideración que la regla es la libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio. Se observa que tiene residencia fija en el País, lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y la pena posible a imponer no excede de los ocho años o un peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad, de las actas procesales que rielan en el presente asunto no se evidencia declaración de un testigo o víctima, en la cual el imputado pueda interferir algún tipo de amenaza, funcionarios por tales razón no quedan atribuidos ninguno de los supuestos para que este Juzgador pueda decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada, la cual no es proporcional con el delito imputado, los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, se .puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de fiadores, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.
De modo, que si bien los delitos acogidos por el Juez de Control, referidos al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, tienen asignadas una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, consta en el expediente que el imputado presenta registro policial por el mismo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Es por todo lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, del segundo circuito del Estado Portuguesa; y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, del segundo circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000287, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.390 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos (2) fiadores; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA BASTIDAS LAGUNA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 8398-22
LERR/.-