REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211° y 162°
Expediente Nro. 3853
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.967.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MARLUIN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCAN ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 215-A, representada por su gerente general ciudadano Mohamad Khalil, titular de la cédula de identidad Nro. 25.571.876.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada y declaró que si tiene competencia territorial para conocer y decidir la presente causa.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES:

En fecha 1° de noviembre de 2019 el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, debidamente asistido por el abogado Marluin Tovar, interpuso demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil El Volcan De Acarigua C.A., representada por los ciudadanos Mohamad Khalil y Mustafa Hoidar Awada, acompañada de anexos; la misma fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07/11/2019, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta (folios 1 al 88).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes confirió poder Apud Acta al abogado Marluin Tovar (folio 90).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal diligenció señalando no haber podido practicar la citación de la demandada (folio 91).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil diligenció señalando no haber podido practicar la citación de la demandada (folio 94).
En fecha 18 de diciembre de 2019, el alguacil diligenció señalando no haber podido practicar la citación de la demandada (folios 97 al 107).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acuerde la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 16/01/2020 (folios 108 y 109).
La parte actora solicitó mediante diligencia del 5 de febrero de 2020 el abocamiento de la Juez Suplente, la cual se abocó al conocimiento de la misma en fecha 06/02/2020 (folios 110 y 111).
En fecha 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los Diarios Ultima Hora en fecha 13/02/2020 y el Diario Vea de fecha 18/02/2020 (folios 112 al 114).
En fecha 2 de marzo de 2020, la secretaria del Tribunal se traslado al dirección del demandado para fijar cartel de citación (folios 115).
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2020, la parte actora solicitó la continuación de la causa y por auto de fecha 19/10/2020 el Tribunal ordenó la reanudación (folios 116 y 117).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso de citación y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial (folio 118).
En fecha 17 de noviembre de 2020, la parte actora solicito que se designe un defensor ad-litem a la parte demandada, el cual fue asignado por auto de fecha 20/11/2020 y se ordenó notificar al abogado José Daniel Mijoba (folio 119 y 120).
En fecha 28 de Enero de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, compareció a darse por notificado del cargo de defensor (folio 123).
En fecha 28 de enero de 2021, el alguacil del tribunal devuelve boleta debidamente firmada (folio 124 y 125).
En fecha 08 de febrero de 2021, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de aceptación y juramentación al cargo (folios 126 y 127).
En fecha 18 de febrero de 2021, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial José Daniel Mijoba (folios 130 y 131).
En fecha 18 de marzo de 2021, el defensor judicial presentó escrito de cuestiones previas (folios 132 al 136).
En fecha 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folios 137 al 139).
En fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal dictó sentencia por las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa y SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio (folios 140 al 148).
En fecha 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la reanudación de la causa y ejerce regulación de competencia (folio 149).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el tribunal ordena remitir copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que se decida la regulación de competencia y libró oficio a esta Alzada Nro. 52-2022 (folios 150 al 152).
Recibido en esta Alzada en fecha 6 de abril de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para decidir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folios 153 y 154).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 1° de noviembre de 2019 el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, debidamente asistido por el abogado Marluin Tovar, interpuso demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil El Volcán De Acarigua C.A., con base en los siguientes razonamientos:
Destacó que “en el caso que será sometido a consideración, nos encontramos con un contrato de arrendamiento de local comercial, los cuales revisten la características de ser CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO (…) la norma aplicable al caso que nos ocupa, es la contenida en el Literal F del articulo 40 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”.
En tal sentido, narró que el “01 de junio de 2007, suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Tiempo Determinado sobre un LOCAL COMERCIAL de mi exclusiva propiedad (…) ubicado en la avenida 31 (Libertador) con calle 29 de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; con la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A., (…) representada en ese acto contractual, por el ciudadano MOHAMAD KHALIL (…)”.
Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la extinta Oficina del Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa –hoy día Registro Publico o de la propiedad-, inserto en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el Nro. 15, Tomo folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del mencionado año 1995.
Manifestó que “(…) posteriormente se suscribió Contrato de Arrendamiento con la referida sociedad en fecha 08 de abril de 2013, ante la Notaria Publica de Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 21, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la referida Notaria (…) el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia”.
Asimismo alegó que “posteriormente, este ultimo contrato de arrendamiento fue dejado sin efecto por la celebración de otro contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, en fecha 01 de junio de 2014, (…) el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia, por órgano de su representante legal y estatutario, siendo que este ultimo contrato modificó el domicilio escogido por los dos (2) contratos previos y la duración del mismo”.
Que “Finalmente se celebró y suscribió ultimo contrato de arrendamiento privado, en fecha 01 de junio de 2017, por el plazo de un (1) año, el cual ya se encuentra cumplido (…) el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia, por órgano de su representante legal y estatutario”.
Que conforme a lo descrito “la relación arrendaticia tiene una data de Doce (12) Años y poco mas de Tres (3) Meses continuos, pagando en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (Bs.S. 55.000,oo); y pese al vencimiento del plazo, no obstante se ha mantenido EN APARIENCIAS- la sociedad arrendaticia en el goce de la cosa arrendada hasta la presente fecha”.
Por otro lado alega que “en fecha Diez (10) de Agosto del Año 2018, se practicó a instancias de mi persona, INSPECCION OCULAR (JUDICIAL) en el Local que presumiblemente ocupa la Sociedad Mercantil, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad; la cual se materializó por órgano del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa; solicitud que quedó asentada con el No. 1385-2018 de la nomenclatura interna del referido Juzgado”.
Alegó que “De dichas actuaciones de naturaleza extrajudicial, se colige e infiere la existencia de otra persona jurídica ocupando el inmueble, sin haberse celebrado el respectivo contrato y mas aun, sin que mediara AUTORIZACION de mi parte como propietario y arrendador, para la cesión del contrato o la celebración de un eventual sub-arrendamiento”.
Que “Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2019 –próximo pasado-, se practicó a instancias de mi persona, otra INSPECCION OCULAR (JUDICIAL) en la sede de la administración de Rentas del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Alcaldía); materializada y practicada por órgano del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa; solicitud que quedo asentada con el No. S-778-2019 de la nomenclatura interna del referido Juzgado”.
Seguidamente señaló que “De dichas actuaciones de naturaleza extrajudicial, se confirma claramente que sin lugar a dudas, la existencia de otra persona jurídica ocupando el inmueble sin haberse celebrado el respectivo contrato y mas aun, sin que mediara AUTRIZCION de mi parte como propietario y arrendador, para la cesión del contrato o la celebración de un eventual sub-arrendamiento, lo cual traduce en una ocupación sin causa y sin derecho, en desmedro de mis derechos de propietario (…) lo que traduce en una clara violación de las reglas claras de la relación arrendaticia, alterándose la misma en virtud de la VARIACION SUBJETIVA de la persona que ocupa el inmueble, dado que se arrendó bajo la modalidad de INTUITO PERSONAE respecto de la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A., dadas las buenas relaciones mantenidas con su representantes legales y estatuarios”.
Refirió que lo anterior son las razones que lo obligan a recurrir por la vía judicial, considerando la vulnerabilidad del contrato de arrendamiento, la contravención de las normas citadas y subsecuentemente la afectación de su patrimonio.
En virtud de lo anterior demanda “a la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A., (…) en la persona del ciudadano MOHAMAD KHALIL, (…) y/o en la persona del ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, (…) para que CONVENGA o en su defecto a ello SEA CONDENADA por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En DESOCUPAR el Local Comercial (Edificio Don Lino) de la Avenida 31 (Libertador) con Calle 29 de Acarigua, que le fuere arrendado, en virtud de la violación de la Cláusula Novena al ceder y/o Seb-arrendar a terceros son la autorización dada por escrito, actuando de mala fe y conculcándola normativa legal vigente.
SEGUNDO: En devolver el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió en la época de celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En devolver los inmuebles solventes en cuanto a los servicios públicos, tal como se pacto en los contratos suscritos.
CUARTO: Cualquier otro pronunciamiento que determine la Juzgadora al momento del fallo definitivo”.
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 660.000,00), equivalente a 13.200 Unidades Tributarias.
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de falta de Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia, declara que el Juzgador Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa este Juzgado SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por el territorio par el conocimiento de la presente causa y en consecuencia, declara que el Juzgador Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa este Juzgado SI TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y decidir la presente causa”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, debemos precisar que la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior, lo constituye la solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte demandada, en atención a que la Juzgadora a quo, según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, en la oportunidad de decidir en torno a la cuestión previa opuesta, declaró sin lugar la misma, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio y declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa.
Así, en atención a lo anterior, corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia RC Nro. AA20-C-2013-000205, dictada el 5 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación de la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionada en fecha 23 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa
que la Juzgadora de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio y se declaró competente para conocer del presente asunto.
Dicha decisión como se indicó, fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (leer: entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente la referida Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, la presente regulación tiene su origen en la declaratoria del Tribunal de primera instancia de su competencia para conocer el presente asunto.
Ahora bien, según se evidencia del escrito de cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la demandada, entre otras defensas, se ha alegado la incompetencia del Tribunal por el territorio “en razón de que el inmueble alquilado objeto del desalojo se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa” por lo que a su decir “resulta forzoso considerar que este Juzgado declare su incompetencia en razón del territorio y declinar la competencia al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua”, de lo que se colige que la demandada asume que el Tribunal a quo no es competente en razón que su sede queda situada en el Municipio Araure y no en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por su parte, la juzgadora a quo, argumentó para declarar sin lugar dicha cuestión previa, que “…no existe convención de las partes para señalar domicilio procesal que determine la competencia territorial para el conocimiento de la presente causa..” y que “… todos los juzgados de municipios que corresponden a la periferia de la ciudades de Acarigua-Araure, tienen plena competencia territorial para el conocimiento de las causas como el caso que nos ocupa, en ambas localidades..”
De allí que, en base a todo lo anterior, corresponda a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia territorial, esto es a qué Tribunal Civil y Mercantil, le corresponde el conocimiento territorial de la presente causa, es decir, si le corresponde a un Tribunal Civil con competencia en el Municipio Páez, o algún otro con competencia en el Municipio Araure.
En este caso, debe destacarse que en virtud de que se trata de un desalojo de inmueble de local comercial resulta aplicable lo previsto en el único aparte del articulo 43 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial según el cual “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, lo cual debe concatenarse con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer dicho procedimiento, en los términos siguientes:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, es decir, establece un criterio atributivo de competencia territorial para el caso de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como lo es el caso de autos en el que se acciona el desalojo de un bien inmueble, dejando a criterio del accionante la posibilidad de ejercerla en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, en el domicilio del demandado o donde se haya celebrado el contrato, todo lo cual es relajable por convenio entre las partes.
En tal sentido, este decisor evidenció que –tal y como lo señaló el demandado en su escrito de cuestiones previas- las partes contratantes de conformidad con esta ultima facultad que le confirió el legislador, en el ultimo contrato por ellos suscrito modificaron “el domicilio escogido por los dos (2) contratos previos (…)”, lo cual quedó estipulado en su Cláusula Décima Quinta de la siguiente manera “queda elegida por las partes como domicilio único, especial y excluyente a la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran ambas partes expresamente someterse en caso de desavenencias” (folio 33 del expediente).
De tal manera que encuentra este Tribunal que efectivamente es a un Tribunal Civil con competencia territorial en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por expresa disposición de las partes litigantes.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien viene conocimiento del caso de marras, se encuentra situado territorialmente en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, encontramos que el mismo además de tener competencia ordinaria en el señalado Municipio, también la tiene en el Municipio Páez, lugar de elección de los contratantes.
Lo anterior es así, no solo por la denominación de dicho órgano jurisdiccional que claramente estipula que posee competencia territorial en “los Municipios Páez y Araure del (…) Estado Portuguesa”, para lo cual no hace falta hacer mayor esfuerzo intelectual, sino que como lo señaló la iudex a quo en la sentencia recurrida, tal competencia viene atribuida en razón de la Resolución Nro. 2014-009 de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual resolvió “modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales”.
Por tanto, para el caso de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, modificó su estructura organizativa como se determina a continuación:



ACTUAL DENOMINACIÓN NUEVA DENOMINACIÓN AMPLIACIÓN O LIMITACIÓN DE COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CAUSAS
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA, TANTO LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS DEL MUNICIPIO PÁEZ COMO EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO ARAURE Y EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUEDARÁN CON LA DOBLE FUNCIÓN DE CONOCER Y EJECUTAR LAS CAUSAS QUE INGRESEN ÚNICAMENTE DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE,
DISTRIBUYÉNDOSE ALEATORIAMENTE ENTRE ELLOS.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO. TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO. TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
De acuerdo a lo antes citado, en el caso del denominado Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en razón de dicha Resolución el mismo pasó a denominarse “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, el cual es su distinción actual, siendo que “tomando en cuenta la ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia, tanto los Juzgados de Municipio Ordinarios del Municipio Páez como el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Araure y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael De Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedarán con la doble función de conocer y ejecutar las causas que ingresen únicamente de los Municipios Páez y Araure, distribuyéndose aleatoriamente entre ellos”.
De tal manera que no queda margen de dudas respecto a la competencia no solo del Tribunal recurrido para conocer territorialmente asuntos civiles en los Municipios Araure y Páez del Estado Portuguesa, sino de los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quienes les corresponderán las causas previa distribución aleatoria entre ellos.
Por consiguiente, dadas las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los criterios y la Resolución invocada, se declara que el competente por el territorio para el conocimiento de la demanda de desalojo de autos es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad y Municipio Araure de este Estado, quien viene conociendo el asunto, previa distribución; en consecuencia, se declara sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte accionada y se confirma el fallo en cuanto al objeto del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida en fecha 23 de marzo de 2022 por el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de de defensor ad litem de la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la demandada y declaró que tiene competencia territorial para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA el prenombrado fallo en cuanto al objeto del presente recurso, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la COMPETENCIA para conocer la demanda de desalojo interpuesta.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)
Exp.- 3853