REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3833
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GABRIELA CAROLINA RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 200.339
PARTE DEMANDADA: PEDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.711.561.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (En EJECUCION)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogado Gabriela Carolina Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fabio Campo Vásquez, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Pedro Sánchez, acompaño anexos (folios 1 al 15).
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015, se admitió la demanda en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual al no ser posible, se ordenó la citación por carteles (folios 16 al 30).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto constara en el expediente que la actora cumplió el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 31).
En fecha 11 de julio de 2018, el demandante confirió poder apud acta a la abogada Ana Rosa Flores Ereu (folio 32).
En fecha 15 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del demandante consignó Providencia Administrativa emitida por la SUNAVI (Folios 33 al 35).
En fecha 7 de diciembre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó diligencia donde manifiesta que no ha podido ubicar al demandado (folio 38 al 40).
En fecha 15 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se practique la citación por cartel (folio 41).
En fecha 17 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la causa (folio 42).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa (folio 43).
En fecha 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la pare actora recuso la jueza Tamari Gutierrez (folio 44).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, el a quo en vista de la recusación formulada por la apoderada judicial de la parte actora remitió copias certificadas a esta Alzada, y remitió el expediente para la redistribución (folios 45 al 49).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió el expediente en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito del estado Portuguesa, librando sus respectivas boletas (folios 50 al 53).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2019, presentada por la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario El informador de fecha 20 de mayo de 2019 y el diario la Prensa de fecha 24 de mayo de 2019 donde se practicó la citación por cartel (folios 54 al 56).
En fecha 1° de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora diligenció señalando que por cuanto habían transcurrido 15 días sin que el demandado compareciera al Tribunal, solicitó se le nombre defensa judicial al demandado, por lo que fue designado el abogado Hernaldo Laguna y debidamente firmada la boleta de notificación por el mismo y aceptando el cargo recaído en su persona (folio 57 al 65).
En fecha 6 de marzo de 2020, el defensor judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda (folios 66 al 68).
En fecha 2 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, el cual fue acordado por auto de fecha 6 de noviembre de 2020, librando las respectivas boletas (folios 69 al 76).
En fecha 25 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 77).
En fecha 25 de enero de 2021, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 78).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por las partes (folios 79 al 84).
En fecha 14 de mayo de 2021, el ciudadano Israel García en su condición de experto hizo entrega del informe de experticia de la vivienda (Folio 85 al 87).
En fecha 30 de junio de 2021, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de reivindicación de propiedad (folios 88 al 93).
Por auto de fecha 9 de julio de 2021, siendo que las partes no ejercieron recurso de apelación el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia y terminada la causa, ordenando el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial regional (folio 94).
En fecha 15 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fije el lapso para el cumplimiento voluntario (folio 95).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2021, en consecuencia se le concede a la parte demandada un lapso de nueve (09) días de despacho para dar cumplimiento voluntario de la sentencia ( folio 96).
En fecha 23 de septiembre de 2021, el defensor judicial de la parte demandada abogado Hernaldo Laguna solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia (folio 97).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia (folios 98 y 99).
En fecha 30 de noviembre de 2021, la alguacil del Tribunal devolvió boleta sin firmar del abogado Hernaldo Laguna en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Sánchez (folios 100 al 102).
En fecha 1° de diciembre de 2021, el defensor judicial del demandado apeló del auto de fecha 26/11/2021 (folio 103).
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitir a esta Alzada con oficio Nro. 233/2021 (folios 104 y 105).
Recibido en esta Alzada en fecha 19 enero de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 106 y 107).
En fecha 4 de febrero de 2022, el defensor judicial del demandado presentó informes (folio 108).
En fecha 4 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, y la demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 109).
En fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Superior deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 110).
Por auto del 18 de marzo de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo séptimo (27°) día siguiente (folio 111).
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, formulada por el defensor judicial del demandado, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la solicitud formulada por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…), actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano PEDRO SANCHEZ, parte perdidosa identificada suficientemente en las actas del presente expediente; en la cual solicita LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de junio de 2021 (…) por este Juzgado; pasa esta juzgadora a decidir con vista a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgado que, el artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria del caso que nos ocupa, cuando establece:
(…omissis…)
Por otra parte, observa esta juzgadora el contenido material del Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se advierte que, una vez iniciada la EJECUCION de la sentencia, la misma continua de derecho SIN INTERRUPCION, salvo casos puntualmente determinados en el conjunto de ordinales de la referida norma jurídica; sin que de la solicitud de suspensión interpuesta por el defensor judicial, se desprenda el cumplimiento de los presupuestos indicados en dicha norma.
(…omissis…)
En fuerza a tales consideraciones precedentes, debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSION de la ejecución de la sentencia en la presente causa de reivindicación (…)”.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DAMANDADA
En fecha 4 de febrero de 2022, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
“1. Tal como consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-11-2021, por la cual declara improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia donde se ordena la desocupación del inmueble objeto de este procedimiento procedo apelar de la misma en resguardo del derecho a la defensa, protección a la vivienda digna y resguardo del desalojo arbitrario y actualmente la pandemia de salud mundial (covid-19)
2. tal como consta en los folios del 1 al 4, folio 66 al 68 y folio 78 en los escritos de demanda, contestación y promoción de pruebas la plena existencia de la posesión legitima pacifica y reiterada demostrándose el comodato como figura jurídica existente en el inmueble para su permanencia en el inmueble objeto de la demanda.
3. Tal como consta en el folio 31, 33 y 34 se reitera el ámbito de aplicación de la legislación en materia de vivienda específicamente la de regulación y control de arrendamiento y vivienda, por lo cual es vital cumplir con dicha normativa para la suspensión de la sentencia dictada por el ad quo, tal como se refleja en el escrito de contestación y en el iter procedimental.
4. En aplicación de los artículos 94 al 96 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos y vivienda en concatenación de los artículos 7 al 10, 12, 13 y 15 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y su Reglamento articulo 35 al 46 es aplicable la sentencia 175 de la Sala de Casación Civil de fecha 17/04/2013; normas aplicables al presente caso en cumplir los extremos de ley en la suspensión de la sentencia definitivamente firme.
5. Asimismo como asunto de mero derecho en correspondencia con la relación verificable del comodato es aplicable la sentencia N° 0156 de la Sala Constitucional de fecha 29-10-2020 y el decreto N° 4279 gaceta oficial N° 41956 de fecha 02-09-2020, como normativas en resguardo de la protección de la vivienda digna”.
-VI-
CONSIDERACINES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este Juzgado Superior, los autos producto del recurso de apelación intentado en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Sánchez, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
En este caso, dicha representación judicial apela de la referida decisión por dos razones: 1.- Por que a su decir, en autos quedó plenamente demostrada la existencia de la posesión legitima pacifica y reiterada demostrándose el comodato como figura jurídica existente en el inmueble para su permanencia en el mismo y 2.-En protección a la vivienda digna y resguardo del desalojo arbitrario.
Visto lo anterior, esta Alzada a los fines de resolver sobre el primer punto referido con anterioridad considera indispensable recordar que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución voluntaria del fallo dictado el 30 de junio de 2021, el cual se declaró definitivamente firme por auto del 9 de julio de 2021, en virtud de que “las partes no ejercieron el recurso de apelación” (folios 88 al 94); de tal manera que tanto el decisor de primera instancia como esta Superioridad perdieron jurisdicción para volver sobre el merito del presente asunto de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, de allí que la tal pronunciamiento haya adquirido autoridad de cosa juzgada, resultando por tanto improcedente el alegato y petición del defensor judicial del demandado relativo a que se suspenda la ejecución del fallo por cuanto su representado ostenta la posesión legitima y pacifica del bien de marras en razón de un contrato de comodato. ASI SE DECIDE.
En cuanto al derecho a una vivienda digna y la protección contra el desalojo arbitrario de viviendas, se considera indispensable indicar que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección, ordenada en dicho texto normativo, al señalar lo que a continuación sigue:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho (…)”. (Resaltado de la Sala).
Quien aquí juzga, no tiene dudas en señalar del análisis de dicha sentencia, que la necesidad de promulgar las normas contenidas en el referido Decreto, es la de garantizar la protección del hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda; siempre y cuando esta posesión sea legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que preteje el citado decreto Ley, es la que se obtiene de manera legitima, esto es, que no sea como consecuencia de invasión u otro delito.
En el mismo orden, es decir, en que el mentado Decreto ley, no ampara la posesión ilegal, así se pronuncio nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion como el de autos, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial ‘dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados’.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
‘…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…’.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas ‘dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados’, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En atención a las sentencias supra citadas, considerándose el hecho de que el objeto de la pretensión de autos es la de recuperar mediante el juicio reivindicativo, la posesión de un inmueble apto para habitación familiar, que a decir de los demandantes en el libelo, no es una posesión legitima, pues es poseído por el demandado sin su consentimiento, sin ningún titulo, aunado a que tal asunto fue resuelto en su oportunidad en la sentencia de merito en la que se dispuso que “el demandado (…) no aportó argumentos y probanzas de convicción que lleven a concluir que tenga algún derecho a poseer”, mal podría aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, y proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, por ende es totalmente improcedente dicha solicitud, concordando este decisor con lo dispuesto por la juez a quo en el auto recurrido. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.



-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO SANCHEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa contentiva del juicio que por reivindicación de inmueble intentó contra el apelante el ciudadano JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia al no haber prosperado el recurso de apelación por el interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María T. Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria)

Exp. Nro. 3833












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3833
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GABRIELA CAROLINA RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 200.339
PARTE DEMANDADA: PEDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.711.561.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (En EJECUCION)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogado Gabriela Carolina Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fabio Campo Vásquez, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Pedro Sánchez, acompaño anexos (folios 1 al 15).
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015, se admitió la demanda en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual al no ser posible, se ordenó la citación por carteles (folios 16 al 30).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto constara en el expediente que la actora cumplió el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 31).
En fecha 11 de julio de 2018, el demandante confirió poder apud acta a la abogada Ana Rosa Flores Ereu (folio 32).
En fecha 15 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del demandante consignó Providencia Administrativa emitida por la SUNAVI (Folios 33 al 35).
En fecha 7 de diciembre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó diligencia donde manifiesta que no ha podido ubicar al demandado (folio 38 al 40).
En fecha 15 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se practique la citación por cartel (folio 41).
En fecha 17 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la causa (folio 42).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa (folio 43).
En fecha 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la pare actora recuso la jueza Tamari Gutierrez (folio 44).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, el a quo en vista de la recusación formulada por la apoderada judicial de la parte actora remitió copias certificadas a esta Alzada, y remitió el expediente para la redistribución (folios 45 al 49).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió el expediente en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito del estado Portuguesa, librando sus respectivas boletas (folios 50 al 53).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2019, presentada por la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario El informador de fecha 20 de mayo de 2019 y el diario la Prensa de fecha 24 de mayo de 2019 donde se practicó la citación por cartel (folios 54 al 56).
En fecha 1° de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora diligenció señalando que por cuanto habían transcurrido 15 días sin que el demandado compareciera al Tribunal, solicitó se le nombre defensa judicial al demandado, por lo que fue designado el abogado Hernaldo Laguna y debidamente firmada la boleta de notificación por el mismo y aceptando el cargo recaído en su persona (folio 57 al 65).
En fecha 6 de marzo de 2020, el defensor judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda (folios 66 al 68).
En fecha 2 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, el cual fue acordado por auto de fecha 6 de noviembre de 2020, librando las respectivas boletas (folios 69 al 76).
En fecha 25 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 77).
En fecha 25 de enero de 2021, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 78).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por las partes (folios 79 al 84).
En fecha 14 de mayo de 2021, el ciudadano Israel García en su condición de experto hizo entrega del informe de experticia de la vivienda (Folio 85 al 87).
En fecha 30 de junio de 2021, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de reivindicación de propiedad (folios 88 al 93).
Por auto de fecha 9 de julio de 2021, siendo que las partes no ejercieron recurso de apelación el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia y terminada la causa, ordenando el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial regional (folio 94).
En fecha 15 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fije el lapso para el cumplimiento voluntario (folio 95).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2021, en consecuencia se le concede a la parte demandada un lapso de nueve (09) días de despacho para dar cumplimiento voluntario de la sentencia ( folio 96).
En fecha 23 de septiembre de 2021, el defensor judicial de la parte demandada abogado Hernaldo Laguna solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia (folio 97).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia (folios 98 y 99).
En fecha 30 de noviembre de 2021, la alguacil del Tribunal devolvió boleta sin firmar del abogado Hernaldo Laguna en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Sánchez (folios 100 al 102).
En fecha 1° de diciembre de 2021, el defensor judicial del demandado apeló del auto de fecha 26/11/2021 (folio 103).
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitir a esta Alzada con oficio Nro. 233/2021 (folios 104 y 105).
Recibido en esta Alzada en fecha 19 enero de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 106 y 107).
En fecha 4 de febrero de 2022, el defensor judicial del demandado presentó informes (folio 108).
En fecha 4 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, y la demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 109).
En fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Superior deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 110).
Por auto del 18 de marzo de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo séptimo (27°) día siguiente (folio 111).
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, formulada por el defensor judicial del demandado, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la solicitud formulada por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…), actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano PEDRO SANCHEZ, parte perdidosa identificada suficientemente en las actas del presente expediente; en la cual solicita LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de junio de 2021 (…) por este Juzgado; pasa esta juzgadora a decidir con vista a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgado que, el artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria del caso que nos ocupa, cuando establece:
(…omissis…)
Por otra parte, observa esta juzgadora el contenido material del Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se advierte que, una vez iniciada la EJECUCION de la sentencia, la misma continua de derecho SIN INTERRUPCION, salvo casos puntualmente determinados en el conjunto de ordinales de la referida norma jurídica; sin que de la solicitud de suspensión interpuesta por el defensor judicial, se desprenda el cumplimiento de los presupuestos indicados en dicha norma.
(…omissis…)
En fuerza a tales consideraciones precedentes, debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSION de la ejecución de la sentencia en la presente causa de reivindicación (…)”.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DAMANDADA
En fecha 4 de febrero de 2022, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
“1. Tal como consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-11-2021, por la cual declara improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia donde se ordena la desocupación del inmueble objeto de este procedimiento procedo apelar de la misma en resguardo del derecho a la defensa, protección a la vivienda digna y resguardo del desalojo arbitrario y actualmente la pandemia de salud mundial (covid-19)
2. tal como consta en los folios del 1 al 4, folio 66 al 68 y folio 78 en los escritos de demanda, contestación y promoción de pruebas la plena existencia de la posesión legitima pacifica y reiterada demostrándose el comodato como figura jurídica existente en el inmueble para su permanencia en el inmueble objeto de la demanda.
3. Tal como consta en el folio 31, 33 y 34 se reitera el ámbito de aplicación de la legislación en materia de vivienda específicamente la de regulación y control de arrendamiento y vivienda, por lo cual es vital cumplir con dicha normativa para la suspensión de la sentencia dictada por el ad quo, tal como se refleja en el escrito de contestación y en el iter procedimental.
4. En aplicación de los artículos 94 al 96 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos y vivienda en concatenación de los artículos 7 al 10, 12, 13 y 15 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y su Reglamento articulo 35 al 46 es aplicable la sentencia 175 de la Sala de Casación Civil de fecha 17/04/2013; normas aplicables al presente caso en cumplir los extremos de ley en la suspensión de la sentencia definitivamente firme.
5. Asimismo como asunto de mero derecho en correspondencia con la relación verificable del comodato es aplicable la sentencia N° 0156 de la Sala Constitucional de fecha 29-10-2020 y el decreto N° 4279 gaceta oficial N° 41956 de fecha 02-09-2020, como normativas en resguardo de la protección de la vivienda digna”.
-VI-
CONSIDERACINES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este Juzgado Superior, los autos producto del recurso de apelación intentado en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Sánchez, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
En este caso, dicha representación judicial apela de la referida decisión por dos razones: 1.- Por que a su decir, en autos quedó plenamente demostrada la existencia de la posesión legitima pacifica y reiterada demostrándose el comodato como figura jurídica existente en el inmueble para su permanencia en el mismo y 2.-En protección a la vivienda digna y resguardo del desalojo arbitrario.
Visto lo anterior, esta Alzada a los fines de resolver sobre el primer punto referido con anterioridad considera indispensable recordar que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución voluntaria del fallo dictado el 30 de junio de 2021, el cual se declaró definitivamente firme por auto del 9 de julio de 2021, en virtud de que “las partes no ejercieron el recurso de apelación” (folios 88 al 94); de tal manera que tanto el decisor de primera instancia como esta Superioridad perdieron jurisdicción para volver sobre el merito del presente asunto de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, de allí que la tal pronunciamiento haya adquirido autoridad de cosa juzgada, resultando por tanto improcedente el alegato y petición del defensor judicial del demandado relativo a que se suspenda la ejecución del fallo por cuanto su representado ostenta la posesión legitima y pacifica del bien de marras en razón de un contrato de comodato. ASI SE DECIDE.
En cuanto al derecho a una vivienda digna y la protección contra el desalojo arbitrario de viviendas, se considera indispensable indicar que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección, ordenada en dicho texto normativo, al señalar lo que a continuación sigue:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho (…)”. (Resaltado de la Sala).
Quien aquí juzga, no tiene dudas en señalar del análisis de dicha sentencia, que la necesidad de promulgar las normas contenidas en el referido Decreto, es la de garantizar la protección del hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda; siempre y cuando esta posesión sea legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que preteje el citado decreto Ley, es la que se obtiene de manera legitima, esto es, que no sea como consecuencia de invasión u otro delito.
En el mismo orden, es decir, en que el mentado Decreto ley, no ampara la posesión ilegal, así se pronuncio nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion como el de autos, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial ‘dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados’.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
‘…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…’.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas ‘dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados’, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En atención a las sentencias supra citadas, considerándose el hecho de que el objeto de la pretensión de autos es la de recuperar mediante el juicio reivindicativo, la posesión de un inmueble apto para habitación familiar, que a decir de los demandantes en el libelo, no es una posesión legitima, pues es poseído por el demandado sin su consentimiento, sin ningún titulo, aunado a que tal asunto fue resuelto en su oportunidad en la sentencia de merito en la que se dispuso que “el demandado (…) no aportó argumentos y probanzas de convicción que lleven a concluir que tenga algún derecho a poseer”, mal podría aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, y proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, por ende es totalmente improcedente dicha solicitud, concordando este decisor con lo dispuesto por la juez a quo en el auto recurrido. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.



-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO SANCHEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa contentiva del juicio que por reivindicación de inmueble intentó contra el apelante el ciudadano JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia al no haber prosperado el recurso de apelación por el interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María T. Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria)

Exp. Nro. 3833