REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3842
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el Nro. 120, del Libro de Comercio Nro. 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.152
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.439 y 16.567.540.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACION (TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2022, por la ciudadana Eveidys Yenireth Colina Sánchez, asistida por el abogado Jaime Aranguren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.638, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la apelante en la presente incidencia de tacha.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los recaudos que conforman el presente cuaderno de tacha constan las siguientes actuaciones de su primera pieza:
Copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2017, por medio del cual se ordenó formar el presente cuaderno separado de tacha mediante el desglosé de las siguientes actuaciones cursante en la causa Nro. 2016-072 (nomenclatura de ese Tribunal): escritos contentivos de las formalizaciones de tachas junto con sus anexos y escrito de contestación a la misma. En ese auto se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público (folio 01 al 102).
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró ineficaces y como no propuestas las tachas incidentales presentadas por los demandados, y decretó la nulidad de la formalización y su contestación (folio 103).
El 2 de febrero de 2017, el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistido de abogada, ejerció recurso de apelación (folios 104 al 107).
En esa misma fecha (2 de febrero de 2017), la ciudadana Eveidys Colina, asistida de abogada, consignó escrito de consideraciones (folios 108 al 110).
En fecha 21 de marzo de 2017, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 111).
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora solicitó que se designe correo especial para practicar la notificación al Ministerio Público (folio 114).
En fecha 28 de marzo de 2017, se remitió a esta Alzada las copias certificadas a los fines de conocer de la apelación (folio 116).
En fecha 27 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones proveniente de esta Alzada relativas a la apelación interpuesta en la que se declaró con lugar la apelación, se revocó el auto apelado y se ordenó la continuación de la presente incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión anulada (folios 120 al 132).
El 1º de agosto de 2017, el Tribunal a quo luego de constatar que los demandantes presentaron varios escritos de formalización de tacha y luego del análisis de cada uno de ellos declaró inadmisible las tachas propuestas, los condenó en costas y declaró concluida la incidencia (folios 133 al 138).
En fecha 7 de agosto de 2017, el promovente de la tacha ejerció el recuso de apelación; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 08/08/2017 (folios 139 al 146).
Luego de sustanciar la causa ante esta Alzada, el 10 de noviembre de 2017, se declaró con lugar la apelación, se anuló el auto de inadmisión y se ordenó la reposición de la incidencia a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 174).
El 30 de noviembre de 2017, el Juez de primera instancia se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para su sustanciación (folios 175 y 176).
Recibida el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de fecha 1º de marzo de 2018, se reanudo la presente causa y se ordenó abrir una articulación probatoria de 15 días de despacho, para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Art. 442 Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico (folio 177 y 178).
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, consignó escrito mediante el cual solicitó, que el cuaderno de tacha incidental sea conformado con todas las actas procesales de la pieza principal, excluyendo los anexos y que las copias a remitir al Fiscal sean formadas por las que ellos consideran pertinentes (folios 179 al 181).
El 15 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la solicitud formulada el 12/03/2018 y ordenó librar el oficio correspondiente al Ministerio Público (folios 182 al 185).
En fecha 5 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 190 al 196).
En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente firmada (folios 197 y 198).
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovida (folios 199 al 204).
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, ejerció recurso de apelación contra la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas (folios 208 al 212).
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la empresa Tamanaco C.A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones verificadas desde el 10/03/2018, se acuerde subsanar la omisión delatada y la reposición de la causa al estado en que se admita y se establezcan los hechos a ser demostrados en la presente incidencia (folios 213 y 214).
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal a quo acordó reponer la presente incidencia al estado de establecer los hechos sobre los que deben recaer las pruebas, quedando nulos todos los actos desde el 01 de marzo de 2018; en consecuencia procedió a establecer los hechos a los que ha de recaer la prueba (folio 218 y 219).
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 02/05/2018 (folio 220 al 229).
Actuaciones cursantes en la segunda pieza:
Recibido en esta Alzada en fecha 20 agosto de 2021, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 10 y 11).
En fecha 3 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, y Víctor José Del Moran, asistido de abogado, presentaron escrito de informe; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 12 al 23).
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 24 al 36).
En fecha 15 de octubre de 2021, esta alzada dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, revocó parcialmente el mencionado auto, únicamente en cuanto a la determinación de los hechos a demostrar por las partes, “revoca el fallo apelado”, y ordenó al Tribunal recurrido proceder a determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte (folios 37 al 52).
En fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal procedió a dictar aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 53 al 58).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen (folio 64 y 65).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo procedió a realizar la determinación correspondiente a los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas de las partes y de conformidad con lo estatuido en el articulo 442, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil ordenó realizar inspección judicial en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folio 67 al 71).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistido por la abogada en ejercicio Maria del Valle Colina Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 72 al 108).
En fecha 17 de enero de 2021 (sic), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte el 9 de diciembre de 2021 (folio 109 y 110).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte demandada el 9 de diciembre de 2021, las cuales fueron declaradas inadmisibles (folio 111 al 113).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal de la causa fijó los días 2 y 9 de febrero de ese mismo año, para llevar a cabo las inspecciones ordenadas previa notificación del Ministerio Publico (folio 116 y 117).
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2022, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 31 de enero de 2022 (folio 119 al 131).
En fecha 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 134 al 139).
En fecha 8 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, asistida de abogado, presentó diligencia haciendo observaciones al acta levantada en torno a la inspección judicial practicada por el Tribunal (folios 140 al 142).
En fecha 8 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, asistida de abogado, solicitó que se remitiera en original el expediente a esta Alzada de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 146).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa, acordó remitir la totalidad del original del presente cuaderno separado de incidencia de tacha a esta Alzada (folios 147 y 148).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 14 de febrero de 2022, se procede a dar entrada, fijándose al décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 149 y 150).
En fecha 2 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 151 al 153).
En fecha 2 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada Maria del valle Colina Sánchez, presentó escrito de informes (folios 154 al 165).
En fecha 2 de marzo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para que las partes presenten observaciones (folio 166).
En fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folios 167 al 169).
En fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, presentó escrito de observaciones (folios 170 al 191).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que las partes presentaron escrito de observaciones y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 192).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2020, en esta alzada, declara improcedente practicar el trámite señalado en la referida norma, así como abrir la articulación probatoria (folio 193, de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual alega un fraude procesal múltiple (folios 194 al 199).
Por auto de fecha 18 de abril de 2020, se defirió el pronunciamiento de la sentencia para el segundo día (folio 200).
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017 el codemandado Juan José Del Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, formalizó la tacha incidental, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen cada uno de los instrumentos que tachó incidentalmente, que a continuación se describen:
1.- Nro. 15, folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”). Ambos inscritos ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana abogado Claudia Hernández Maldonado, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro del poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 6 de abril de 2012 y el segundo correspondiente al registro de la venta realizada por ante la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 3 de marzo de 2012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.
Agrega el codemandado Juan José Del Moral Armas en su escrito de formalización de la tacha, que desconoce a tenor del artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto.
2.- Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 (anexo “A”), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, Registradora Mercantil en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 1.235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y Directivos Del Moral Vegas durante su incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento; por lo que lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1380, en su ordinal 2° por falsificación de firma del otorgante y en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
3.- Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2.013 (Anexo B), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, quién preside el mismo, en referencia al supuesto reverso del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior, devuelven las acciones a su abuelo, por el mismo no haber dado su consentimiento y no lo hará por haber fallecido, es decir, un acto jurídico invalido por la extinción de la personalidad humana del compareciente, que como consecuencia tiene efectos civiles, “NO PUEDE SER TITULAR DE DEBERES Y DERECHOS JURIDICOS”, por lo que lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
4.- Nro. 23, Tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2009, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano abogado Juan Francisco Alvarado Palacio, ex Registrador Mercantil en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, antes identificado, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del moral Vegas.
Finalmente, lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
-V-
DE LA CONTESTACION E INSISTENCIA A LA TACHA
En fecha 24 de enero de 2017, procede el apoderado judicial de la parte actora, abogado Vladimir Antonio Colmenares Cardenas a dar contestación a la tacha propuesta por el codemandado, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Insistió en hacer valer todos y cada uno de los siguientes documentos públicos:
1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 39, Tomo 210, folios 131 al 133, de fecha 26 de agosto de 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.
2.- Instrumento Público de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2016, bajo el Nro. 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.
3.- Instrumentos señalados por el codemandado impugnante con el Nro. 55, Tomo 11-A, del 05/05/2010, de compra vente de acciones nominativas, el instrumento Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 04/02/2013, identificado por el tachante como supuesto reverso de compra venta de acciones nominativas a que se hace referencia el acta anteriormente señalada, ambos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Nro. 15, Folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016.
Niega en todos y cada uno de los hechos que motiva la tacha de falsedad en cuestión por no ser ciertos y estar alejados de la realidad.
Rechazó, negó y contradijo la tacha de falsedad, toda vez que los hechos mencionados por el formalizante en sus escritos, no se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma invocada por él en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 1380 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal deseche la presente tacha y la declare sin lugar, condene al codemandado en costas procesales, y a indemnizar a su representada por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00).
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, tachante en la presente incidencia, con fundamento en lo siguiente:
“En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES siendo que los motivos en los que se funda la tacha propuesta por la parte tachante promovente son los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, alusivos a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho; conforme a lo cual en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, a la luz del ordinal 3° del articulo 442 eiusdem, se realizó la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte; dichos medios de prueba resultan manifiestamente impertinentes, pues nada aportan a los puntos de controversia objeto de la presente incidencia, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLES las documentales promovidas, y ASI SE ESTABLECE.
Respecto de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, consistiendo los motivos en los que se funda la tacha propuesta por la parte tachante promovente, en los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, alusivos a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho; conforme a lo cual en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, a la luz del ordinal 3° del articulo 442 eiusdem, se realizó la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte; aunado al hecho de que dicha inspección judicial, en los términos en que fue promovida persigue o tiene por objeto un resultado propio de una experticia al plantear que la Juez de este Tribunal realice comparaciones de firmas; dicho medio de prueba resulta manifiestamente impertinente e inconducente, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la inspección judicial promovida, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la PRUEBA DE CONFESION, tratándose los motivos en los que se funda la tacha propuesta por la parte tachante promovente, de los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, alusivos a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho; conforme a lo cual en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, a la luz del ordinal 3° del articulo 442 eiusdem, se realizó la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte; dicho medio de prueba resulta manifiestamente impertinente e inconducente, pues nada aportan a los puntos de controversia objeto de la presente incidencia, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente prueba promovida, y ASI SE ESTABLECE.
Referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA, siendo que los motivos en los que se funda la tacha propuesta por la parte tachante promovente son los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, alusivos a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho, conforme a lo cual en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, a la luz del ordinal 3° del articulo 442 eiusdem, se realizó la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte; observa este Tribunal en relación a la primera experticia promovida en su escrito, que la parte tachante promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, al no señalar específicamente sobre qué documento debitado y firma debe realizarse la experticia promovida, siendo una obligación del promovente de la prueba de experticia indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuara, ya que como lo ha sostenido la doctrina patria, solo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00073, del 07.02.2012). En virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente prueba promovida, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la SEGUNDA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte tachante demandada, con el objeto de determinar causa, efecto y origen y todo el contenido clínico referente a la presunta enfermedad que padeció el de cujus, así como sus limitaciones y progresividad de la enfermedad; dicho medio de prueba es manifiestamente impertinente para demostrar los hechos que constituyen el objeto de la presente tacha incidental, a la luz de los supuestos en que se fundamenta, establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, concernientes a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho; estando dicho medio de prueba apartado de la determinación de los hechos sobre los cuales debia recaer la prueba, conforme a lo establecido en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021. en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente prueba promovida, y ASI SE ESTABLECE.
Concerniente a la PRUEBA DE TESTIGOS, constata esta Juzgadora que el tachante promovente señala copmo objeto de dicha prueba, demostrar la incapacidad mental y fisica del ciudadano JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES; ahora bien, consistiendo los motivos en los que se funda la tacha propuesta por la parte demandada promovente, en los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, alusivos a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho, conforme a lo cual en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, a la luz del ordinal 3° del articulo 442 eiusdem, se realizó la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte; aunado al hecho de que dichas testimoniales, en los terminos en que fue promovida persigue o tiene por objeto un resultado propio de una experticia sobre hechos que ademas no forman parte del controvertido; dicho medio de prueba resulta manifiestamente impertinente e inconducente, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente prueba promovida, y ASI SE ESTABLECE.
Relativo a las REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS O DIGITALES promovidas, estas tambien constituyen pruebas documentales; ahora bien, siendo que los motivos en los que se funda la tacha propuesta por la parte demandada promovente son los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, alusivos a la falsificación de firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante, a que el Funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho; conforme a lo cual en el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, a la luz del ordinal 3° del articulo 442 eiusdem, se realizó la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte; dichos medios de prueba resultan manifiestamente impertinentes, pues nada aportan a los puntos de controversia objeto de la presente incidencia, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente prueba promovida, y ASI SE ESTABLECE”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente incidencia de tacha, corresponde a esta Alzada, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por la ciudadana Eveidys Yenireth Colina Sánchez, asistida por el abogado Jaime Aranguren, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la apelante.
Ahora bien, preliminarmente corresponde emitir pronunciamiento en torno a la “denuncia sobre el fraude procesal múltiple” alegado por la apelante en su escrito enviado vía correo electrónico el 23 de marzo de 2022 y consignado a los autos el 24 de ese mismo mes y año ante este instancia; fechas estas, posteriores al vencimiento del lapso para la presentaciones de las observaciones a los informes de la contraparte, por considerar que la presente demanda se ha incoado con falsos pretextos, “amiguismos y sobornos a funcionarios judiciales y públicos (…) al admitir una demanda inadmisible”, siendo la “demanda y el proceso mismo prueba irrefutable de lo denunciado”, alegatos estos que nos lleva a establecer que estemos en presencia de una denuncia de fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, lo que en principio nos obligaría a abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para oír a las partes, para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal, o en su defecto para negar y desacreditar las pruebas con las que se pretendieran demostrar el fraude.
Esta apertura probatoria incidental, si bien, deviene de la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; lo que a la vez nos faculta para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; sin embargo, a criterio de quien juzga, no menos cierto es que, el juez, en este caso de denuncia de fraude procesal, para que este obligado a iniciar dicha incidencia probatoria, la misma debe ser realizada hasta el acto de informes, pues como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, estos alegatos que surgen posteriormente a la demanda y a la contestación, que puedan cambiar la suerte del proceso, y que obligan al juez a pronunciase sobre los mismos, deben ser presentados hasta el acto de informes, y no posteriormente a dicho acto, de allí que, se señalara que “en principio” estaríamos obligados a su apertura.
De tal suerte, como se señaló al inicio de esta decisión, el alegato de fraude fue presentado en esta instancia, dentro del lapso destinado para dictar sentencia, conforme lo establece el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto extemporáneo el planteamiento de fraude procesal, lo que nos obliga a desecharlo por extemporáneo, y en consecuencia se niega la apertura de la incidencia de ocho (8) días previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-tachante, y siendo que la misma busca enervar los efectos jurídicos del auto que providenció las pruebas promovidas por los tachantes, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que las mismas sean ilegales, impertinentes o inconducentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean –como se indicó- ilegales, impertinentes o inconducentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Por lo que partiendo de lo señalado en los artículos citados, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida y solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, solamente se permite impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas ilegales impertinentes o inconducentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado, en sentencia Nro 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…omissis…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, la parte apelante luego de que la juez a quo en el auto del 15 de noviembre de 2021 procediera a determinar expresamente los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes en la presente tacha incidental, lo cual realizó en acatamiento y cumplimiento del fallo de este decisor de fecha 15 de octubre de 2021, ofreció los siguientes medios probatorios: 1.- pruebas documentales; 2.- prueba de inspección judicial; 3.- prueba de confesión; 4.- prueba de experticia; 5.- prueba de testigos; y 6.- reproducciones fotográficas o digitales.
Ahora bien, con el objeto de verificar la pertinencia, conducencia y legalidad de tales medios probatorios debe este decisor recordar que se dio inicio al presente cuaderno de tacha incidental por interposición de los demandados contra los instrumentos que a continuación se describen:
1.- Nro. 15, folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”). Ambos inscritos ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
En este caso, cabe advertir que la causa de la tacha contra dicho instrumento se corresponde con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y en su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto, lo cual se estableció así en el auto de determinación de los hechos del 15 de noviembre de 2021 (folio 68 de la segunda pieza).
2.- Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 (anexo “A”), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, Registradora Mercantil en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 1.235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y Directivos Del Moral Vegas durante su incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento; dicha tacha tiene como fundamento la falsificación de firma del otorgante y la falsa comparecencia del otorgante, lo que también se determinó en el auto del 15 de noviembre de 2021 (folio 68 de la segunda pieza).
3.- Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2.013 (Anexo B), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, quién preside el mismo, en referencia al supuesto reverso del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior, devuelven las acciones a su abuelo; esta tacha también se fundamenta en la falsa comparecencia del otorgante, descrito así en el auto del 15 de noviembre de 2021 (folio 69 de la segunda pieza).
4.- El Nro. 23, Tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2009, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano abogado Juan Francisco Alvarado Palacio, ex Registrador Mercantil en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, antes identificado, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del moral Vegas. El fundamento de esa tacha es la falsa comparecencia del otorgante, lo que se mencionó en el auto del 15 de noviembre de 2021 (folio 69 de la segunda pieza).
Ello así, para que las mencionadas probanzas ofrecidas por los tachantes resulten admisibles, debe en consecuencias este juzgador evidenciar que las mismas se encuentran acordes con los términos en que quedaron determinados los hechos a demostrar; es decir, en el caso del documento Nro. 1 deben dirigirse a demostrar que fue falsa la comparecencia del otorgante y/o que el funcionario atribuyó declaraciones que el otorgante no hizo; respecto al documento Nro. 2 las pruebas deben direccionarse a demostrar la falsificación de la firma del otorgante, así como su falsa comparecencia, mientras que las que corresponden al documento Nro. 3 deben tender a probar que fue falsa la comparecencia del otorgante y por ultimo en cuanto al Nro. 4 debe igualmente buscar la demostración de la falsa comparecencia del otorgante.
De tal manera que necesariamente debe tomarse en cuenta para la admisión de las probanzas promovidas el objeto para el cual fueron ofrecidas, puesto que cada una debe corresponderse con las razones o motivos de cada una de las tacha.
Es así como esta Alzada en el caso de las pruebas documentales encuentra que efectivamente las mismas en modo alguno resultan viables para acreditar la falsificación de la firma del otorgante, ni su incomparecencia, ni mucho menos que el funcionario correspondiente haya vertido declaraciones que el otorgando no haya hecho.
En efecto, los promoventes ofrecieron las siguientes documentales: a) El poder objeto de tacha; b) sentencia correspondiente a la rectificación del acta de defunción del de cujus; c) la pieza I de la demanda principal por reivindicación y desalojo; d) denuncia criminis publicada en un Diario regional; e) merito favorable del cuaderno separado; f) declaración sucesoral; g) inspección ocular de fecha 28 de mayo de 2014; h) informes médicos o historiales clínicos que “demuestran la incapacidad de su abuelo”, i) la venta de acciones objeto de tacha; j) copias certificadas del expediente T0001 correspondiente a Tamanaco, C.A., donde se encuentran insertas las actas mercantiles tachadas; k) juicio de partición de herencia expediente Nro. AP11-V-2016-000996; l) documento publico del inmueble matriculado con el nro. 407.16.6.1.703 correspondiente al Libro Real del año 2020 de fecha 17 de febrero de 2020; m) la “figura jurídica del levantamiento del velo”.
Visto los “medios” ofrecidos con anterioridad no queda dudas que los mismos resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes para la demostración de que se falsifico la firma del otorgante, ni su incomparecencia, ni que el funcionario vertió declaraciones que no hechas, y en el caso particular de los informes promovidos para demostrar la enfermedad del de cujus tal medio es inconducente pues debían ser ratificados por los médicos de quien emanaron; de tal manera que se debe ratificar la inadmisión de dichas pruebas documentales. ASI SE DECIDE.
En lo que atañe a la “promoción de otros medios de pruebas conducentes a la demostración de mis pretensiones”; específicamente en torno a la inspección judicial a practicarse en la sede principal de la compañía Tamanaco C.A., (folio 103 de la segunda pieza) se observa que la misma tiene por objeto la inspección de los libros de accionistas de dicha empresa “en virtud de las incoherencias y contradicciones existentes entre las Actas de Asambleas exhibidas ante los Circuitos Judiciales del Estado Portuguesa tachadas con las exhibida por ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, de lo que emerge sin duda alguna que, tal como se señaló en el auto recurrido, lo que se busca con dicho medio es que se practique una experticia sobre los aludidos libros; de tal manera que tal medio de prueba “inspección judicial” resulta inconducente para lo que se quiere demostrar con ella, aunado a que se aleja del objeto de debate, es decir, dicha probanza resulta impertinente. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de dicha prueba de inspección judicial, se destaca que la misma fue ofrecida con el objeto de que el Tribunal practique “comparación y análisis de sana critica” de firmas y letras “que dejan claramente evidenciado que las firmas (…) no corresponden al accionista (…) por ende falsas”; por ende se observa que la misma ciertamente tiene como finalidad “un resultado propio de una experticia” con lo que se violenta la naturaleza de la prueba de inspección judicial, pues de conformidad con el articulo 1.422 del Código Civil “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia”; resultando que para lograr el cometido o finalidad del promovente se requiere de conocimientos especiales de expertos, no pudiendo lograrse mediante el medio ofrecido; en consecuencia que tal medio de prueba en los términos planteados es inadmisible por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la confesión, se evidencia que al momento de su promoción la oferente advierte que la misma emerge del documento Notariado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda con el Nro. 37, Tomo 406, en el que según manifiesta se señaló que “no le fue posible obtener el consentimiento de su cónyuge para autorizarla”; no obstante, este decisor no evidencia que se desprenda de tal afirmación el ánimo de confesar por parte de los demandantes, que permitan de alguna manera considerar que dicha afirmación sea pertinente para admitirla, amen de la falta de indicación en los datos de autenticación, así como su consignación a los autos.
Por otra parte, se observó que tal prueba también la fundamenta en “confesión privada y pública de mi tío Juan Pedro del Moral Vegas (…) que expresa por correos digitales en su perfil de la red social Facebook en respecto a la incapacidad mental, deterioro motriz que padeció mi abuelo para las fechas de celebración de los actos tachados”; siendo que la misma es inadmisible por no ser el medio idóneo para traer tales aseveraciones a los autos, es decir, no basta el simple alegato del promovente de señalar que su contraparte dijo o publico, aunado a que tampoco se evidencia el animo de confesar.
Finalmente, en lo que respecta a esta prueba de confesión trajo a colación los dichos efectuados “por el apoderado de la demandante (…) en la sede del Tribunal, en los pasillos del Juzgado”; sin embargo, no señaló cuáles fueron esos dichos, ni ofreció testimonial alguna tendente a su demostración, aunado a que tampoco existe en tal aseveración el requerido animo de confesar, de tal manera que tal probanza es impertinente e inconducente para probar la falsificación de firma del otorgante, su falsa comparecencia y que el funcionario atribuyó al otorgante declaraciones que no ha hecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la experticia ofrecida para probar tales falsificaciones de firmas del otorgante, su falsa comparecencia y que el funcionario atribuyó declaraciones que no se hicieron, consta (folio 106) que la misma se ofreció en los siguientes términos: “promuevo se practiquen las respectivas experticias por un perito en la materia y efectúe comparaciones de firmas y letras con documentos públicos que los involucrados afirman como también ser otorgados por JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, para su comparación el instrumento con firma, Numero 43, Protocolo 1, Tomo 6, folio 215 al 216, de fecha 13 de julio de 2006 ante el Registro Publico de Guanare (durante incapacidad), y en fecha 04 de julio de 2007, supuesto Testamento otorgado por ante Notaria Publica de Araure (…) bajo el Nro. 73, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (durante incapacidad) (…) con el objeto de confirmar que la firma en el Acta de Asamblea no es de Juan Pedro del Moral Calles (…)”.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada referir el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con la norma citada, las partes pueden en los casos permitidos por la ley promover la prueba de experticia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe recaer.
Ahora bien, en el presente caso, a pesar de que la prueba de experticia fue ofrecida para la realización de comparaciones de firmas y letras entre los documentos señalados (el otorgado ante el Registro Publico de Guanare en el año 2006 y el supuesto testamento otorgado en la Notaria Publica de Araure), se observa que lo que se persigue es que el experto confirme que la firma del acta de Asamblea no es de Juan Pedro del Moral Calles, con lo que se evidencia una inconsistencia en tal promoción, pues no hay claridad y precisión respecto a la indicada Acta de Asamblea, esto es, sobre este ultimo no señaló sobre qué documento dubitado y firma debe realizarse la experticia promovida, lo cual constituía carga del promovente, de modo que no existe manera de comprobar su pertinencia a los fines de su admisibilidad, razón por la cual es inadmisible su promoción. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en lo que respecta a la promoción de la pericia de un especialista Medico Forense y Neurólogo “a los fines de facilitar causa y efecto, origen y todo el contenido clínico referente a la enfermedad que padeció el de cujus, así como sus limitaciones y progresividad de la enfermedad”, es fundamental recordar el objeto de la presente articulación probatoria, cual es demostrar la falsificación de firma del otorgante, su falsa comparecencia y/o que el funcionario actuante atribuyó declaraciones no realizadas; con lo cual es evidente que tal experticia deviene en impertinente por no ir dirigida a demostrar tales acontecimientos. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las testimoniales, se observó que la parte tachante busca traer a los autos testigos que demuestren las “amenazas de muerte” de las cuales han sido objeto, lo cual es impertinente para la demostración de los hechos a los cuales se contraen las presentes actuaciones relacionadas con la tacha incidental de documentos por falsificación de firma del otorgante, falsa comparecencia y/o que el funcionario actuante atribuyó declaraciones no realizadas.
Del mismo modo fueron ofrecidas la prueba de testigo relacionada con los profesionales especialistas de la medicina, las profesionales de enfermería y terceras personas y familiares a quienes les consta la grave enfermedad progresiva que incapacito al de cujus; al respecto, observa este decisor que dicho medio no es el idóneo para demostrar la incapacidad mental de una persona ni su estado físico, aunado a que no se encuentra relación alguna de tales testimoniales con las causa de la tacha de documentos relativas a la falsa comparecencia del otorgante, a que el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho, de tal manera que tales rendición de testimonio son manifiestamente impertinente e inconducente. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a las reproducciones fotográficas o digitales de “fotografías, videos, documentales, grabaciones de cámara y audio (…) que comprometen gravemente o desdicen de la honestidad, buena fe, transparencia, fidelidad, moralidad y apego a la ética con la que debió privar esta familia”, las mismas son impertinentes, pues nada aportan en relación a la falsa comparecencia del otorgante, a que el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no ha hecho, de tal manera que dicha prueba es inadmisible. ASI SE DECIDE.
En conclusión, debemos afirmar que la juzgadora a quo, al decretar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por los tachantes, no subvirtió el proceso, no creo desigualdades, ni actuó fuera de sus atribuciones, siendo todo lo contrario, actuó conforme a derecho, pues dicha inadmisibilidad tuvo su fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el numeral 3° del articulo 442 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones previamente establecidas respecto a cada una de las pruebas ofrecidas por la parte apelante, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por la ciudadana EVEIDYS YENIRETH COLINA SÁNCHEZ, asistida por el abogado Jaime Aranguren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.638, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la apelante en la presente incidencia de tacha.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la apelante en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3842
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