REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3819
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MICHELE ANTONIO PALUMBO PETRILLI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.598.187.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ECO CEREALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2017, bajo el Tomo 30-A, Nro. 29 del año 2017.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABG. ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.131.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida vía correo electrónico en fecha 4 de octubre de 2021 y de manera presencial el 11 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Mikjhailovich José Bogarin Lanz actuando con el carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil Eco Cereales, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado Argenis Rafael Pérez, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la presente demanda.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de mayo de 2021, el ciudadano Michele Antonio Palumbo Petrilli asistido por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, presentó demanda de desalojo de inmueble, contra la empresa Eco Cereales C.A., acompañó anexos (folios 1 al 27).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa admite la demanda, en consecuencia ordenó la citación de la empresa accionada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente acudiera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas; asimismo, vista la solicitud de evacuación de prueba anticipada se fijó el 8 de junio de 2021 para su evacuación (folio 29).
En fecha 7 de junio de 2021, el demandante, asistido de abogada, consignó los aranceles correspondientes a la compulsa de la citación del demandado (folio 30).
Por auto de fecha 8 de junio de 2021 se difirió el acto de evacuación de la prueba anticipada de inspección judicial para el día 21 de junio de 2021, oportunidad en la cual se practicó la misma (folios 31 al 33).
En fecha 21 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante legal y Presidente de la empresa accionada (folios 34 y 35).
En fecha 6 de julio de 2021, compareció el ciudadano Alonso Chirinos consignando veinticuatro (24) impresiones fotográficas que tomó en el momento de llevarse a cabo la inspección judicial (folio 36 al 44).
En fecha 22 de julio de 2021, el ciudadano Michele Antonio Palumbo asistido por la abogado Nora Margot Agüero, presentó escrito de reforma de la demanda (folio 45 al 47).
Por auto de fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda y acordó conceder otros 20 días de despacho para la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil (folio 48).
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal de la causa deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 49).
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa en razón de que la accionada no dio contestación a la demanda acordó abrir un lapso de cinco de días para que la misma promoviera pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se dejó constancia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; en consecuencia se fijó el lapso de ocho (08) días siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
En fecha 24 de septiembre de 2021, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda (folio 52 al 60).
En fecha 4 de octubre de 2021 de forma virtual y el 11 de ese mismo mes y año de manera presencial, el ciudadano representante legal y Presidente de la accionada asistido por el abogado Argenis Rafael Pérez, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 24 de septiembre de 2021; el cual se oyó en ambos efectos, por auto de fecha 14 de octubre de 2021, (folio 61 y 62).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 8 de noviembre de 2021, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 66 y 67).
En fecha 7 de diciembre de 2021, el ciudadano Michele Antonio Palumbro asistido por la abogada Nora Margot Agüero presentó escrito de informes (folios 68 al 71).
En fecha 7 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informe y que la parte demandada no presentó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 72).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito; el Tribunal se escoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 73).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de la presente causa, para el vigésimo octavó (28) día siguiente (folio 74).


-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de mayo de 2021, el ciudadano Michele Antonio Palumbo Petrilli asistido por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, presentó demanda de desalojo de inmueble, contra la empresa Eco Cereales C.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:
Manifestó que el 1° de marzo de 2019, celebró un contrato de arrendamiento privado para el uso comercial a tiempo determinado con la empresa ECO CEREALES C.A, representada por su Presidente ciudadano Mikjhailovich Jose Bogarin Lanz, un inmueble constituido por un galpón signado con el Nro. 4, de su exclusiva propiedad, con una extensión de setecientos metros cuadrados (700mts2) de construcción y la parcela de terreno sobre la cual esta edificado que mide cuarenta metros lineales (40mts) de frente, por cincuenta metros lineales (50mts) de fondo, para un área total de dos mil metros cuadrados (200m2), ubicado en la prolongación de la avenida Páez vía a San Carlos, sector Miraflores, frente a la alfarería Corma de Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa.
Que dicho galpón esta constituido por dos (2) oficinas: una (1) oficina sobre una Mezanina de dos metros (2,00Mts) de ancho por Cinco Metros (5,00Mts) de fondo, con escalera metálica de acceso, puerta metálica, ventana de vidrio con protector metálico, techo de láminas de hierro blindado; una (01) oficina central móvil, de dos metros (2,00Mts) de fondo, diseñado en material de hierro y vidrio, con su respectiva puerta.
Indicó que ese galpón esta construido con paredes de bloques en obra limpia, columnas estructurales metálicas, techo de asbesto, cuatro (04) portones metálicos de doble hoja, 4 baños con sus respectivas ventanas totalmente operativas y un baño de servicio anexo, cerca perimetral metálica, portón metálico en hierro de doble hoja, estacionamiento, entrada y salida hacia el exterior con la avenida Páez.
Refirió que en dicho contrato se estableció que el inmueble seria destinado exclusivamente al uso comercial, específicamente en la producción, comercialización, cría, beneficio, importación, trasporte, compra y venta al mayor y detal de alimentos de consumo animal y humano, tal como quedó establecido en la Primera Cláusula del mismo.
Que de acuerdo a la cláusula segunda, la duración de dicho contrato era por el lapso de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de marzo del año 2019, hasta el primero (1°) de marzo del año 2020, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de seiscientos mil bolívares soberanos (600.000,00 Bs.S); canon que seria variable de común acuerdo entre las partes, mas el impuesto al valor agregado IVA mensual, tal como consta en la Cláusula tercera del contrato.
Señaló que en atención a dicha cláusula en el mes de septiembre del año 2019 se estableció el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$) pagaderos en moneda de curso legal, según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago de los cánones mensuales de arrendamiento sucesivos.
Destacó que por cuanto el contrato de arrendamiento, vencía en fecha primero (1°) de marzo del año 2020, el arrendatario fue notificado en fecha 10 de diciembre del año 2019, de la no prorroga del contrato, vale decir con mas de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso de duración del contrato, en cuya notificación se le otorgó la prorroga legal de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de marzo de 2021, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo del 2014, no habiendo desocupado el arrendatario el local comercial.
Que tampoco el arrendatario ha cumplido con la obligación de mantener en buen estado las instalaciones del inmueble que le fuera arrendado, en lo que respecta a la bomba de Agua, el Banco Transformador para el servicio eléctrico, los portones metálicos en entrada, así como tienen maquinarias instaladas de manera inadecuadas en el piso y el techo del local comercial objeto del arrendamiento.
Finalmente, demando a la empresa Eco Cereales, C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano Mikjhailovich José Bogarin Lanz para que convenga en desocupar y entregarle el inmueble arrendado o en su defecto el Tribunal ordene el desalojo haciéndole entrega del mismo con todos los pronunciamientos de ley; asimismo para que pague los canones vencidos hasta que desocupe el mismo, así como el pago adicional del 50% del precio diario del canon conforme a la ley de la materia, así como las costa y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de mil ochocientos setenta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 1.878.588.025,20) equivalente a ochocientos treinta y nueve mil doscientos setenta con setenta y tres Unidades Tributarias (839.270,63 U.T.).
En fecha 22 de julio de 2021, el ciudadano Michele Antonio Palumbo asistido por la abogada Nora Margot Agüero, presentó escrito de reforma de la demanda, señalando lo siguiente:
El capitulo II “de los fundamentos de derecho” procedió a reformarlo en los siguientes términos:
“Fundamento la presente acción en: El contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa ECO CEREALES C.A., (…) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2017, quedando inscrita bajo el tomo 30-A, Numero 29 del año 2017 (…), representada por su presidente ciudadano MIKJHAILOVICH JOSE BOGARIN LANZ, (…) en fecha 01 de marzo del año 2019; con fundamento en los artículos 26 y 40 Literales ‘a’, ‘c’, ‘g’ e ‘i’, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014”.
El capitulo “IV DEL PETITORIO”, procedió a reformarlo en los siguientes términos:
“Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es que procedo a: PRIMERO: Demandar a la Empresa ECO CREALES C.A, Rif: J- 409692922, debidamente registrada por ante el Registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2017, quedando inscrita bajo el tomo 30-A, N° 29 del año 2017, y expediente N° 411-20211, representada por su presidente ciudadano MIKJHAILOVICH JOSE BOGARIN LANZ, (…) domiciliado en (…) para que convenga en desocupar y entregarme el inmueble cedido en arrendamiento constituido por: (…) o en su defecto, el Tribunal Ordene el desalojo de la parte demandada de dicho inmueble, haciéndome entrega del mismo, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literales ‘a’, ‘c’, ‘g’ e ‘i’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014. SEGUNDO: por la vía subsidiaria solicito sea indemnizado en virtud del deterioró que presenta el Local Comercial objeto del Arrendamiento, el cual no se corresponde con el uso sano y normal de las cosas, siendo obligación del arrendatario mantener en buen estado y conservación el inmueble arrendado como un buen padre de familia, tal como quedara establecido en la Cláusulas octava del contrato. TERCERO: Que el arrendatario entregue el Local Comercial Arrendado en perfectas condiciones y en buen estado, portones y rejas metálicas, tal como le fuera entregado al momento de la celebración del contrato. CUARTO: Que el ARRENDATARIO entregue solvente el inmueble arrendado en cuanto al pago que le corresponde por los gastos comunes de servicios de Luz, agua y aseo urbano y otros; tal como se estableció en la Cláusula Novena del contrato. QUINTO: En pagar las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal”.
En el capitulo “v de los medios probatorios que se ofrecen para la procedencia de la acción incoada” además de los medios probatorios ofertados en la demanda de desalojo ya admitida, los cuales ratificó ofreció el siguiente: Experticia al Local Comercial objeto de la demanda de Desalojo.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente con lugar la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
“Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano MICHELLE ANTONIO PALUMBO PETRILLI, asistido por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ambos ampliamente identificados up supra, señalan:
(…omissis…)
De la contestación de la demanda
En el lapso procesal correspondiente, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante la oportunidad legal correspondiente.
Fijados los términos en que quedo la controversia, pasa este juzgador a revisar los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la institución de la confesión ficta.
(…omissis…)
Determinada la fundamentación de la institución de la confesión ficta, pasa de seguidas este juzgados a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el articulo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha institución y consecuencialmente, con lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.
En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el código adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada empresa ECO CEREALES C.A., representada por su presidente ciudadano MIKJHAILOVICH JOSE BOGARIN LANZ, (…) no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no hay dudas que se cumplen con el primer supuesto exigido por el ya citado articulo 362, y así se decide.
Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, para este juzgador analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.
(…omissis…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas no consignó medio probatorio alguno.
CONCLUSION PROBATORIA
Siendo que del acervo probatorio analizado anteriormente se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna que conllevara a enervar la pretensión de la parte demandante, no logrando con ello, probar algo que le favoreciera, resultando forzoso para quien juzga, declarar que se da por cumplido el segundo supuesto exigido por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho.
(…omissis…)
De allí, que al estar la presenta acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, si no que por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común (cumplimiento de contrato de arrendamiento) que tiene su asidero jurídico en el articulo 40 literales ‘c’ y ‘g’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
(…omissis…)
De allí que, al tratarse la presente acción de desalojo, contenido en un documento que no fue impugnado por falta de contestación a la demanda, instituciones reguladas por nuestro ordenamiento legal, es indudable que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose de esa manera, con el tercer y ultimo requisito exigido por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No obstante, considera importante acotar este Tribunal que de las pruebas obtenidas por la parte demandante, si bien se logró probar el deterioro del inmueble objeto de la demanda, no fue posible determinar el monto de esos daños y deterioros de que fue objeto el inmueble, por lo tanto, la petición subsidiaria de indemnización por tal concepto, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE.
Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la institución de la confesión ficta (…) conforme lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal DECLARAR que en el presente caso, OPERO LA FIGURA DE LA INSTITUCION DE LA CONFECION FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo (…) IMPROCEDENTE la petición formulada vía subsidiaria por INDEMNIZACION de los daños ocasionados por el deterioro del inmueble objeto de la demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa ECO CEREALES C.A., suficientemente identificada, representada por su presidente ciudadano MIKJHAILOVICH JOSE BOGARIN LANZ, también identificado, el presente fallo a: PRIMERO: devolver al ciudadano MICHELE ANTONIO PALUMBO PETRILLI, el galpón signado con el N° 4 (…) SEDUNDO: a entregar el inmueble arrendado antes descrito en perfectas condiciones y buen estado de conservación y mantenimiento, en relación a los aparatos electrónicos e instalaciones, conexiones, tomas de corrientes, portones y rejas metalizas, tal como fuere entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. (…)
(…omissis…)
No hay condenatoria en costas por la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se debe señalar que el estudio, análisis y decisión en la presente causa, tiene su origen en la apelación que intentó vía correo electrónico en fecha 4 de octubre de 2021 y de manera presencial el 11 de ese mismo mes y año, el ciudadano Mikjhailovich José Bogarin Lanz actuando con el carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil Eco Cereales, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado Argenis Rafael Pérez, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la presente demanda.
Tal declaratoria tuvo lugar en razón de que el iudex a quo constató que en el presente asunto operó la institución de la confesión ficta, al haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, de tal manera que el presente análisis se circunscribe única y exclusivamente a verificar la conformidad a derecho o no de dicha declaratoria, ello en virtud de que el accionante no ejerció recurso de apelación a los fines de enervar los efectos del fallo que le resultaron adversos. Así se decide.
En tal sentido, procedemos a verificar si ciertamente convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de dicha institución.
Comenzamos señalando que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca y la pretensión no sea contraria a derecho. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
(...omissis...)
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
No hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiere que se den de manera concomítenle los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, observa este juzgador que descendiendo a las actas se constata de autos, que el ciudadano Mikjhailovich José Bogarin Lanz, quien funge como representante legal y Presidente de la sociedad mercantil Eco Cereales, C.A., parte demandada en la presente causa, fue personalmente citado el 21 de junio de 2021, conforme a la diligencia del Alguacil de esa misma fecha cursante a los folios 34 y 35 del expediente judicial, oportunidad a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso para la contestación a la demanda; no obstante, en virtud de que la accionante reformó la demanda por auto del 27 de julio de 2021 se le concedieron otros 20 días de despacho contados a partir del día siguiente, sin necesidad de nueva citación a tenor de lo previsto en el articulo 343 del Código de procedimiento Civil.

En tal sentido, a partir del día siguiente a dicha admisión, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil para la comparecencia a los fines de la contestación, no observándose de los autos que conste escrito de contestación alguno, pues lo que sigue a dicha actuación es el auto del Tribunal de fecha 31 de agosto de 2021, dejando constancia de la falta de comparecencia de la demandada para dar contestación, no observándose actuación alguna de su parte durante el decurso de la causa ni en primera ni en segunda instancia, sino únicamente la diligencia de apelación luego de pronunciado el fallo recurrido, por lo que no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, no consta en autos que la parte apelante o demandada hubiese promovido prueba alguna que le favorezca, toda vez que no acudió a ofrecer medio probatorio alguno como se indicó precedentemente, siendo que en el auto del 2 de septiembre de 2021 (folio 50) se fijó el lapso de 5 días de despacho para que promoviera las que quisiera hacer valer de acuerdo al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil sin que haya acudido a hacerlo, por lo que resulta forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
”En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo
de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común (demanda de desalojo) que tiene su asidero jurídico en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en el lapso procesal establecido, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara la confesión ficta de la demandada, la sociedad mercantil Eco Cereales, C.A.
Como resultado de todas las motivaciones expuestas suficientemente, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación y confirma el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido vía correo electrónico en fecha 4 de octubre de 2021 y de manera presencial el 11 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Mikjhailovich José Bogarin Lanz actuando con el carácter de representante legal y Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ECO CEREALES, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado Argenis Rafael Pérez, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo que incoare en su contra el ciudadano MICHELE ANTONIO PALUMBO PETRILLI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
TERCERO: SE ORDENA el desalojo del inmueble constituido por un galpón signado con el Nro. 4, con una extensión de setecientos metros cuadrados (700mts2) de construcción y la parcela de terreno sobre la cual esta edificado que mide cuarenta metros lineales (40mts) de frente, por cincuenta metros lineales (50mts) de fondo, para un área total de dos mil metros cuadrados (200m2), ubicado en la prolongación de la avenida Páez vía a San Carlos, sector Miraflores, frente a la alfarería Corma de Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, cuyas caracteristicas constan en el acápite relativo a la demanda. Tal inmueble debe ser devuelto al accionante libre de personas, cosas u objetos y solvente de los servicios de agua, luz y aseo urbano.
CUARTO: SE CONDENA en costas y costos del presente recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Exp.- 3819