REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 161º

Expediente Nro. 3839
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.111.758.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACÍAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.961.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MONTENEGRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.130.364.
ASISTENTE
DEL DEMANDADO: ABG. OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVO DERECHO DE LA PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2022, por el abogado José Luís Rodríguez Macias, en su carácter de heredero de la parte actora, ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, contra el auto dictado el 20 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos, en tal sentido, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus mediante edictos.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 17 de enero de 2022, el abogado José Luís Rodríguez Macias, en su condición de heredero de la parte actora ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, presentó escrito mediante el cual manifestó ostentar “cualidad procesal e interés para continuar la presente acción mero declarativa de propiedad (…) por cuanto me subrogo ipso jure todos los derechos que correspondían a mi legitima madre como accionante”, en el marco del mencionado juicio seguido contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, acompañó anexos (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos, en tal sentido, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus mediante edictos (folios 7 y 8).
En fecha 26 de enero de 2022, el heredero actor, apeló del auto dictado en fecha 20 de enero de 2022, acompañó anexos (folios 9 al 13).
En fecha 27 de enero de 2022, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto, en un solo efecto devolutivo, por lo que acordó la remisión de copias certificadas de los folios 66 al 78 a este Juzgado Superior (folio 14).
Recibido el expediente en esta instancia, el 4 de febrero de 2022, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 15 y 16).
El 18 de febrero de 2022, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito de informes, consignó anexos (folios 17 al 76).
En fecha 18 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informe y que la parte demandante no consignó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 77).
El 7 de marzo de 2022, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 78).
-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL HEREDERO CONOCIDO
En fecha 17 de enero de 2022, el abogado José Luís Rodríguez Macias, en su condición de heredero de la parte actora ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, presentó escrito mediante el cual manifestó ostentar “cualidad procesal e interés para continuar la presente acción mero declarativa de propiedad (…) por cuanto me subrogo ipso jure todos los derechos que correspondían a mi legitima madre como accionante”, en el marco del mencionado juicio seguido contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS (…) actuando para este acto en mi condición de Único y Universal Heredero, de la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA, suficientemente identificada en las actas procesales, quien falleció Ab-intestato el día 29 de Noviembre de 2021 en esta Ciudad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento y Defunción, marcadas con las letras ‘A’ y ‘B’ que consigno en original para que previa certificación me sean devueltas en original, (…) ocurro ante usted con el debido respeto para exponer:
PRIMERO: Me doy por citado y/o notificado para todo los actos subsiguientes en la presente causa, por cuanto me subrogo ipso jures todo los derecho que le correspondían a mi legitima Madre como accionante.
SEGUNDO: Establece el Artículo 781 del Código Civil: ‘La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal… (Omissis)’. El Articulo 995 Ejusdem establece: ‘La posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de tomar la posesión material. (Omissis)”. Consignó marcado con la letra ‘C’ Declaratoria Judicial de Única y Universal Heredera de GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACÍAS quien falleció Ab-intestato en la Ciudad de Acarigua el día 10 de Noviembre del 2013 a quien fue mi Madre GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, fallecida en esta Ciudad el día 29 de Noviembre de 20121.
TERCERO: Probado como esta mi Cualidad Procesal e interés así como el daño patrimonial que se pretende ejecutar a mis bienes hereditarios (anteriormente propiedad de mi Madre) en la Acción Mero Declarativa interpuesta ante este Tribunal, convierte la acción interpuesta en el único medio para lograr una decisión judicial favorable, ante la conducta fraudulenta y dolosa para apropiarse de un inmueble sobre el cual no tiene derecho alguno, presentando una declaración sucesoral donde no tiene la cualidad de heredero tal cual como se presenta (Heredero y Cónyuge) y además se representó como representante de mi Madre para presentar la Declaración Sucesoral ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT (Acarigua), no teniendo Poder de representación alguna, solicito la continuidad de la causa hasta dictar sentencia y demás actos posteriores que puedan sobrevenir a dicha Sentencia.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho pido al Tribunal sea agregado el presente escrito al expediente respectivo con todos sus pronunciamientos legales para la continuidad de la acción interpuesta. Garantizado como esta el Debido Proceso y el Derecho de Defensa. Invoco a mi favor Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Randon Hazz de fecha 06 de abril del 2001 (…)”.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó el auto objeto del presente recurso, siendo el mismo del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito de fecha 17 de enero de 2022, que corre inserto al folio N° 66 al folio 71, de la segunda pieza, de la causa signada con el numero 1596-2019, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DERECHO DE PROPIEDAD, suscrito pior el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.129.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961, domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.130.364, domiciliado en la avenida Sucre, entre calle Carlos Alberto Pelayo y Lisandro Alvarado, a 50 metros de la Plaza Bolivar del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante el cual consigna copia certificada del Acta de defunción N° 5, Folio N° 005, Tomo N° 1, de fecha 29 de noviembre de 2021, correspondiente a la demandante en el presente juicio Ciudadana: Gladis del Carmen Macias de Rodríguez, nacida el 30 de Abril de 1936, natural del Estado Portuguesa, cedula de identidad N° V- 1.111.758, de 86 años de edad, venezolana, residenciada en la Avenida Libertador casa N° 63 del Municipio Ospino Estado Portuguesa, emanada de los libros de Registro Civil y Electoral, del Municipio Ospino estado Portuguesa.
El Tribunal, para pronunciarse lo hace conforme a lo expresado en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala:
(…omissis…)
En consecuencia este Juzgado acuerda suspender la presente causa hasta tanto conste en los autos, la citación de los herederos.
En tal sentido, se ordena la citación de los herederos conocidos, mediante Boleta de Citación y la citación de los herederos desconocidos, mediante Edicto de conformidad con el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así de decide”.
-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, en su condición de demandado, asistido por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que es demandado por su suegra Gladys Del Carmen Rodríguez, quien alega una acción mero declarativo derecho de propiedad, sobre un bien inmueble denominado Quinta Don Chepo, sobre la cual ostenta “cualidad de heredero” por su condición de “cónyuge de la difunta: Gladys Ninoska Rodríguez Macias”.
Que de acuerdo a los autos, consta la unión matrimonial y posteriormente fue presentada y registrada su unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Ospino, con lo cual se considera heredero de la mencionada ciudadana y que la demandante con la presente acción pretende desconocerle dicha condición “ya que mi conyugue y yo construimos juntos ese patrimonio y prueba de eso en las empresas que formamos y teníamos los dos a cargo, en donde se fue fomentando y construyendo el capital suficiente para construir y remodelar ese bien inmueble del cual quieren despojarme en mi derecho (…)”.
Que al recibir la demanda, opuso cuestiones previas, contempladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de la Causa, manifestando en su oportunidad que es copropietario del inmueble por ser declarado a través del Órgano Tributario (SENIAT), en su planilla de liquidación en donde se le otorgó el (50%) del inmueble.
Rechazó la declaración de únicos y universales herederos presentada por el demandante “José Luís Rodríguez Macias”, por existir una declaración de únicos y herederos universales presentada por el cónyuge ante el Tribunal del Municipio Ospino, la cual fue inadmisible por faltar la declaración de unión concubinaria.
Que con posterioridad a dicha solicitud, su suegra la ciudadana Gladys Del Carmen Macias de Rodríguez, madre de su difunta esposa, presentó en su único nombre, una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en la cual ocultó su condición de concubino de su difunta hija.
Que por todo lo expuesto demandó a la ciudadana Gladys Del Carmen Macias de Rodríguez, para que reconozca la existencia de dicha unión.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este Juzgado Superior los autos producto del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2022, por el abogado José Luís Rodríguez Macias, en su carácter de heredero de la parte actora, ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, contra el auto dictado el 20 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos, en tal sentido, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus mediante edictos.
A los fines de resolver respecto al presente recurso, se considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Precisa la norma citada supra, el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, cual es la prueba fehaciente de lo acreditado por la parte actora. Entonces, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 136 del 3 de marzo de 2015).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000031 del 18 de febrero de 2013, señaló que “(…) esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos (…)”.
No obstante, se observó que en el presente caso el abogado José Luís Rodríguez Macias, quien fungía como apoderado judicial de la demandante, la de cujus Gladis del Carmen Macias Arzaga, en su escrito del 17 de enero de 2022, aparte de informar del deceso de la accionante, ocurrida el 29 de noviembre de 2021 y consignar la correspondiente acta de defunción, de la cual se evidencia que la de cujus “deja 2 hijos los cuales son los siguientes: JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, cedula de identidad N° 5.129.650 (…) (VIVIENTE) y GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS, cedula de identidad N° 9.251.162 (DIFUNTA)”, procedió a señalar que su persona se constituye en el único y universal heredero de la aludida ciudadana, quien en vida fuere su progenitora, razón por la cual estimó acreditada su “cualidad procesal e interés” para subrogarse “ipso jure en todos los derechos que correspondían a su legitima Madre como accionante”, por lo que invocó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en su fallo del 6 de abril de 2001, así como la Nro. 198 del 28 de febrero de 2008, esta última en la cual conociendo un caso de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, expuso lo siguiente:
“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…).
El artículo 231 eiusdem prevé que:
(…omissis…)
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que ‘se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’ (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
(…omissis…)
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara”.
De cara al fallo antes referido, en casos como el de autos en los cuales se hacen parte en el juicio los herederos conocidos de una de las partes no es “necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar (…) por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, (…) a menos que se compruebe la existencia de otros hijos (…)”, para lo cual se requiere mencionar las razones por las cuales se presume la existencia de otros herederos que resultan desconocidos “que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que ‘se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’ (Subrayado añadido)”.
Con el objeto de abundar sobre el anterior criterio, luce pertinente traer a colación el fallo Nro. 1345 del 10 de octubre de 2012, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, dictado por la máxima interprete de la Constitución en el marco del recurso de nulidad del señalado articulo 231 ejusdem, en el cual se estableció respecto al llamado de los herederos desconocidos mediante edictos cuando exista prueba en autos de la existencia de herederos conocidos, lo siguiente:
“Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: (…) La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): (…).
(…omissis…)
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.
(…omissis…)”.
Dicho fallo ratifica la obligatoriedad de publicar el edicto dirigido a los herederos de alguna de las partes fallecidas para emplazarlos y/o llamarlos a la causa “cuando se desconozca su existencia”, resultando inaplicables los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil cuando se constate en autos tales herederos, de tal manera que dichos dispositivos tienen cabida solamente cuando no exista en autos constancia alguna de los herederos, ese es el sentido que jurisprudencialmente se les ha concedido a dichas normas, todo ello en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Siendo así, al circunscribir el análisis al presente caso, encontramos que -como antes se acotó- el abogado José Luís Rodríguez Macias, acudió a dar impulso procesal al presente asunto, al constituirse en heredero legítimo de la demandante, quien falleció el 29 de noviembre de 2021, constando en actas que es el Único y Universal Heredero de la de cujus toda vez que la actora “deja 2 hijos los cuales son los siguientes: JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, cedula de identidad N° 5.129.650 (…) (VIVIENTE) y GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS, cedula de identidad N° 9.251.162 (DIFUNTA)”; de tal manera que, al no existir presunción de la existencia de otros herederos que resultan desconocidos entiende este decisor que en el presente asunto resultan inaplicables las previsiones de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo decidido y ordenado por el iudex a quo en el auto apelado, por lo que no se debió suspender la causa. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el auto apelado y se ordena continuar la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2022, por el abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, en su carácter de heredero de la parte actora, ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, contra el auto dictado el 20 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos y en tal sentido, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus mediante edictos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto objeto de apelación.
TERCERO: SE ORDENA continuar la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber prosperado el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3839