REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3844
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.549.160.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 180.321.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, titular de la cédula de identidad NRO. E-174.931.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró la nulidad aislada del procedimiento respecto a las declaraciones de los ciudadanos Roger Enrique Rojas Espinoza y Jenny Alexander Henríquez Mendoza, y en consecuencia acordó “reponer la causa al estado de que se renueven dichas evacuaciones por irritas (…)”.
-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó demanda por daños materiales, daño emergente y daño Moral, contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira (folios 1 al 20).
En fecha 3 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 21 al 27).
En fecha 31 de mayo de 2019, la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, parte actora, asistida por el abogado Antonio José Gamez, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 46).
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folios 47 al 49).
En fecha 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la declaración del testigo Roger Enrique Rojas Espinoza (folio 50).
En fecha 8 de agosto de 2019, se llevó a cabo la declaración del testigo Lenny Alexander Henríquez Mendoza (folio 51).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2021, el Tribunal ordenó oficiar al laboratorio los llanos C.A., para que informe lo allí señalado (folio 52).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, se declaró la nulidad aislada del procedimiento en relación con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Roger Enrique Rojas y Lennys Alexander Henríquez, y se acordó reponer la causa al estado de que se renueven dichas declaraciones (folio 53).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 27/10/2021 (folio 54).
En fecha 16 de noviembre de 2021, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27/10/2021 (folio 55).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal fija el día para la evacuación de testimoniales (folio 56).
En fecha 25 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la declaración del testigo Roger Enrique Rojas Espinoza (folio 57).
En fecha 25 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la declaración del testigo Lenny Alexander Henríquez Mendoza (folio 58 y 59).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal ordena remitir el expediente a esta Alzada para que conozca de la apelación mediante oficio N°o. 017-2022 (folios 62 al 64).
Recibido en esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 65 y 66).
En fecha 8 de marzo de 2022, este Juzgado Superior deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 67).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó demanda por daños materiales, daño emergente y daño Moral, contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, en dicho escrito señala y expone:
Que la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, habita, es poseedora y coheredera del departamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 2-C; Sur: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; Este: Fachada posterior que da a la pared perimetral del Taller Benito y área de circulación de vehículos; Oeste: Zona de las escaleras, área de circulación y fachada anterior.
Que dicho inmueble le perteneció en vida a la ciudadana Auxiliadora del Carmen Daboin, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, de fecha siete de diciembre de mil 1990, registrado bajo el Nro. 09, Folios 01 al 07, Tomo IV, cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa, y forma parte de la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen.
Que a partir del año 2017, se presentaron situaciones de hecho con el apartamento 3-D, propiedad de la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, ubicado en la parte superior del apartamento 2-D, del cual es coheredera.
Que en agosto del 2017, comenzaron a realizar remodelaciones en el apartamento 3-D, y a medida que realizan las mismas, y que comienzan a notarse manchas de humedad y filtraciones en el techo de la cocina, en el techo de la habitación adjunta a la cocina y en el techo del baño de la habitación principal del apartamento 2-D, donde reside la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, razón por la que buscó la manera de comunicarse con la propietaria del departamento 3-D, antes identificada, para que respondiera por la situación, solo logrando comunicarse con el encargado de las remodelaciones al apartamento, identificado con el nombre de Hugo, no proporcionando este ningún detalle de la propietaria y que tampoco les permitió la comunicación directa con la misma.
Que con transcurrir de los días los daños se intensifican y no obtienen respuestas de la propietaria o del encargado de las remodelaciones.
Que un nuevo acontecimiento se genero el día 21/07/2018, evento que según esta relacionado directamente con las labores de remodelación que se realizan en el apartamento 3-D, produciendo una carga importante de deshechos.
Que en dicha fecha se comienza a inundar el piso de a cocina del apartamento 2-D y empiezan a salir aguas sucias no potables de los desagües de la cocina, siendo la primera vez que eso sucedía, procediendo la propietaria a realizar lo recomendado por los expertos y aplicar un químico, lo cual generó que se agravara el suceso, y que comenzara a brotar con mas fuerza el agua sucia, afectando a mas vecinos, es por ello que buscan un plomero que pudiera solucionar el problema.
Que los problemas desaparecen solamente durante unos pocos días, solo para reaparecer e incrementarse de manera inaguantable, tornándose cruel y inhumano, ya que, en horas de la tarde del sábado 28 de julio de 2018, vuelve a comenzar a brotar el agua nuevamente que fue incrementándose poco a poco hasta tal punto que se regó por todo el apartamento, inundando nuevamente al pasillo del piso 2 y para posteriormente caer como cascada por las escaleras hasta llegar a la planta baja, manteniéndose el resto del día esta situación, todo lo cual llevó a la necesidad de volver a contratar un plomero.
Que todo lo acontecido “deja una serie de gastos que mi asistida ha tenido que sufragar con su propio peculio, ya que al intentar exigir responsabilidades a la parte causante de ellos se obtiene como respuesta la negativa de su parte”.
En virtud de ello, se procede a presentar la presente demanda contra la ciudadana Maria Laura Duarte Ferreira, por los daños materiales, emergentes y morales y por los perjuicios que le ha causado el suceso descrito con lujos de detalles lineas arriba.
En este sentido solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, según lo dispone el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo el bien inmueble para el cual se solicita esta medida el ubicado en el edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 3, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de araure, Municipio Araure, estado Portuguesa; se trata de un apartamento signado con el Nº 3-D, cuya propietaria es la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, parte demandada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de junio de dos mil uno (29/06/2001) quedando registrado bajo el Nro. 36, Folios desde el 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del año dos mil uno.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas procedió a demandar a la ciudadana Maria Laura Duarte Ferreira, para que la indemnice por concepto de daño material, daño emergente y daño moral, en las siguientes cantidades:
1. Daño Material: La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Cinco mil Ciento Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.155.104,24), por concepto de daños producidos a la estructura como los daños en el techo, las paredes, el piso y la puerta del apartamento 2-D.
2. Daños Emergentes: La cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.568,00), por concepto de pagos realizados al plomero por destapar las cañerías obstruidas por los desechos de la construcción. La suma de Ochenta y Un Céntimos (Bs. 0,81), por concepto de consulta medica y cura de la infección provocada por el estado de insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurrido en el apartamento 2-D. La suma de Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125,00), por concepto de gastos de examen de laboratorio para diagnosticar el tipo de bacteria adquirida. La suma de Un Bolívar con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1,05), por concepto de gastos de medicinas para combatir la infección adquirida. La cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45,00), por pagos de taxis por traslado ida y vuelta a la clínica para realizar el tratamiento de cura. La cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000,00), pagados al psicólogo, por concepto de tratamiento para poder superar el estado emocional generado por lo vivido.
3. Daño Moral: según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estiman el daño moral causado a la demandante, como consecuencia de los hechos, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En total estima la demanda en la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.186.914,10) o Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Unidades Tributarias (UT 363.936),, solicitando la indización de los montos demandados.
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la nulidad aislada del procedimiento respecto a las declaraciones de los ciudadanos Roger Enrique Rojas Espinoza y Jenny Alexander Henríquez Mendoza, y en consecuencia acordó “reponer la causa al estado de que se renueven dichas evacuaciones por irritas (…)”, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal observa: (…) se ha detectado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, el cual violenta los artículos 15 y 486 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 7 de la Ley de Juramentos, pues en el estado de decidir el fondo de la controversia, examinando las probanzas aportadas al proceso por la parte actora, entre las que aparecen las testimoniales rendidas por los ciudadanos (…), se encontró en las actas la evacuación de las referidas testimoniales que dichos ciudadanos fueron evacuados sin haberse juramentado, (…) pues su falta de juramentación es un hecho de exclusiva responsabilidad del tribunal, que constituye una formalidad de orden publico procesal no convalidable por las partes.
Como consecuencia de esto, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de sus reglas, conforme al articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD AISLADA DEL PROCEDIMIENTO referidas a las declaraciones de Roger Enrique Espinoza y Lenny Alexander Henríquez Mendoza, y se acuerda REPONER la causa al estado de que se renuevan dichas evacuaciones por irritas, a tal efecto, se evacuen los referidos testigos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, una vez que sean notificadas las partes de dicho pronunciamiento, y ASI SE DECIDE”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2021, por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró la nulidad aislada del procedimiento respecto a las declaraciones de los ciudadanos Roger Enrique Rojas Espinoza y Jenny Alexander Henríquez Mendoza, y en consecuencia acordó “reponer la causa al estado de que se renueven dichas evacuaciones por irritas (…)”.
A tal efecto, se observa que dicha decisión tuvo como fundamento el hecho de que tales ciudadanos al momento de realizar sus declaraciones y por tanto llevarse a cabo la evacuación de la prueba testimonial, no fueron juramentados por el órgano jurisdiccional, lo cual “constituye una formalidad de orden público procesal no convalidable por las partes”.
Ello así, a los fines de constatar la conformidad a derecho o no de la aludida decisión, este jurisdicente considera pertinente señalar que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
A propósito de la norma citada, -que como se lee de su dispositivo, establece el imperativo que tienen los testigos y por ende el Tribunal de practicar la juramentación de los mismos-, así como lo relativo al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, que produce la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no sea declarada la reposición de la causa al estado de que se le reciba juramentación a los testigos para que bajo fe de juramento rindan la declaración respectiva bajo las formalidades de ley, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 42, de fecha 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Pro Vivienda Organización Comunitaria de Vivienda Fe Sta. Eduviges contra José Manuel Giménez Herrera, ratificada en fallo Nro. 192 del 11 de abril de 2018, con ponencia de la magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre ese particular, la Sala ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 [Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. [VEDEMELCA] c/ R.M Construcciones, C.A.], lo siguiente:
´La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486) (…)
(…omissis…)
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
(…omissis…)
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo (…)
(...) En consecuencia, el juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación’
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la renovación del mismo.
En ese mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, sostuvo la mencionada Sala en el citado fallo Nro. 192 del 11 de abril de 2018, con ponencia de la magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que sostener un criterio contrario a lo arriba señalado implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
Siendo así, fundamentándonos en los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia esta Alzada de las actas cursantes a los folios 50 y 51 del presente cuaderno separado, que al momento de llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Roger Enrique Rojas Espinoza y Lenny Alexander Henríquez Mendoza, se omitió esa formalidad procesal, razón por la cual de conformidad con el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil corresponde la declaratoria de nulidad de esos actos aislados del procedimiento y por tanto la renovación de la evacuación de esas pruebas, ya que negarle a la promovente tal evacuación cercenaría su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto objeto del presente recurso, con la salvedad de que tal declaratoria de nulidad no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, sino que solo atiende a la renovación de esos actos irritos. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2021, por el abogado Julio cesar Castellano Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró la nulidad aislada del procedimiento respecto a las declaraciones de los ciudadanos Roger Enrique Rojas Espinoza y Jenny Alexander Henríquez Mendoza, y en consecuencia acordó “reponer la causa al estado de que se renueven dichas evacuaciones por irritas (…)”, ello en el marco de la demanda que por daños materiales, daño emergente y daño Moral, sigue la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, contra la apelante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del presente recurso, con la precisión señalada en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 de la mañana. Conste:

(Scria.)
Exp.- 3844