REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211° y 162°
Expediente Nro. 3851
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DANIEL PESTANA DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.228.256.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.849.
PARTE DEMANDADA: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.809.280 y 12.860.104.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS Y ALBANY CATHERINE COLLET VIVAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.954, 193.202 y 207.916, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACION DE
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA












Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1° y se declaró competencia para conocer el presente juicio.
-III-
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES:
En fecha 8 de diciembre de 2021, el ciudadano Daniel Pestana de Jesús, asistido de abogada, presentó demanda de reivindicación contra los ciudadanos Piera Rosella Coppola Escudero y Carlos David Tamayo Pérez, acompañada de anexos (folios 1 al 162).
En fecha 14 de diciembre de 2021, se admitió a sustanciación la demanda en cuestión, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma u opusieran cuestiones previas (folios 163 al 165).
El 24 de enero de 2022, la ciudadana Alguacil del tribunal consignó las boletas de citaciones libradas a los demandados, debidamente recibidas (folios 166 al 169).
El 24 de enero de 2022, el demandante confirió poder apud acta a la abogada Yumary Hurtado Escalante (folio 170).
En fecha 24 de enero de 2022, la apoderada judicial del actor solicitó copias certificadas (folio 171).
Por escrito del 21 de febrero de 2022 los demandados, asistidos por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Marcelis Yolimar Gudiño Villegas, procedieron a oponer la cuestión previa de incompetencia y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, consignó anexos (folios 173 al 180).
Por decisión del 2 de marzo de 2022 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el articulo 346 ordinal 1° y se declaró competencia para conocer el presente juicio (folios 182 al 189).
El 2 de marzo de 2022, la apoderada judicial del actor, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas (folios 190 al 193).
El 3 y 7 de marzo de 2022, la demandada, asistida de abogada solicitó la regulación de la competencia (folios 195 al 198).
Por auto del 10 de marzo de 2022, se ordenó remitir las copias certificadas que señale la parte interesada a esta Alzada, para la resolución de la regulación (folio 202).
El 18 de marzo de 2022, la actora solicitó se declare desistida la regulación, por falta de impulso procesal, lo cual fue negado por auto del 22 de ese mismo mes y año, en el cual se instó a la demandada a consignar los emolumentos necesarios para remitir las copias a esta Alzada (folios 203 y 205).
El 29 de marzo de 2022 se libró el oficio de remisión a esta Alzada, dándose por recibido el 4 de abril de ese mismo año, oportunidad en la cual se dispuso que se decidiría el asunto dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil (folios 206 al 208).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de diciembre de 2021, el ciudadano Daniel Pestana de Jesús, asistido de abogada, presentó demanda de reivindicación contra los ciudadanos Piera Rosella Coppola Escudero y Carlos David Tamayo Pérez, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que “La presente demanda tiene por objeto la reivindicación de un inmueble de mi exclusiva propiedad de manos de los demandados quienes lo poseen y/o detentan de manera ilegal y sin ningún título valido para ello”.
Que “El referido bien se encuentra conformado por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 53, que forma parte de la Urbanización ‘Pueblo Nuevo’, ubicado en la Avenida ‘Vencedores de Araure’, frente al ovalo de intercepción de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual es objeto de posesión ilegitima por parte de los co-demandados”.
Indicó que la propiedad que ostenta sobre el referido bien inmueble se desprende del “documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2007, con el Nro. 43, Folio 474 al 485, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, del Cuarto Trimestre del año 2007”.
Solicitó que se ordene a los demandados la devolución del bien antes descrito y en caso de que no lo hagan de manera voluntaria que se ejecute de manera forzosa dicha entrega, teniendo tal restitución como fundamento primeramente el derecho de propiedad que le asiste, de conformidad con el documento de propiedad antes señalado y en segundo lugar del hecho cierto de que los demandados lo poseen, usan y disfrutan sin ser propietarios ni ostentar derecho alguno sobre el mismo.
Seguidamente señaló que “el propietario puede reclamar la devolución del bien y por ende la restitución de su propiedad incluso de manos de quien haya sido su cónyuge en alguna ocasión, cuando esa propiedad no forme parte de la comunidad de gananciales, bien porque la haya adquirido con anterioridad o con posterioridad a dicha unión, como ocurre en el presente asunto, en el cual (…) el bien a reivindicar es de mi única y exclusiva propiedad, toda vez que lo adquirí con antelación al matrimonio que sostuve con la ciudadana demandada PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, antes identificada, quien en virtud del divorcio decretado en fecha 24 de enero de 2020, ostenta la condición de ex cónyuge de mi persona y quien a su vez de manera ilegal se introdujo en dicha propiedad sin título alguno otorgado por mi que avale o autorice esa actuación”.
Que “(…) es posible ejercer la demanda de reivindicación del bien cuya propiedad exclusiva recae sobre mí de manos de mi ex cónyuge y mucho más de manos de su actual pareja quien cohabita ilegalmente con ella en ese inmueble que es de mi única y exclusiva propiedad. Por tanto, es esta acción y no otra la que procede para la recuperación de la posesión del inmueble”.
Narró que con posterioridad a la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, que como quedó establecido ocurrió el 28 de noviembre de 2007, el 20 de diciembre de 2007 contrajo nupcias (un primer matrimonio) con la ciudadana Gregoria Valenzuela Reyes, siendo que con motivo de esa unión decidieron establecer el domicilio conyugal precisamente en el inmueble de su exclusiva propiedad y que aquí se pretende reivindicar.
Que ese primer matrimonio fue disuelto por decisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciada el 26 de febrero de 2013, y dado que el inmueble de marras le correspondía con antelación a ese vinculo se le adjudico “en plena y exclusiva propiedad, se insiste, por haber sido adquirido antes de ese matrimonio”.
Destacó que conforme a lo antes señalado no hay dudas de que “ha sido el único y exclusivo propietario del inmueble cuya reivindicación solicitamos, incluso desde antes de su primer matrimonio celebrado con la ciudadana GREGORIA VALENZUELA REYES, por lo que cualquier pretensión por parte de los co-demandados relacionado con la propiedad de ellos en torno a dicho bien debe ser declarado improcedente (…)”.
Recordó que seis años después de haber adquirido el inmueble y luego de la extinción de ese primer matrimonio celebró “matrimonio civil con la hoy accionada, ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, (…), con quien también decidí establecer nuestro domicilio conyugal en la vivienda de mi propiedad signada con el Nro. 53 de la Urbanización Pueblo Nuevo, objeto de reivindicación”.
Que “debido a que de igual manera la vida en común entre ambos se interrumpió por múltiples razones y al haber resultado infructuosas las posibilidades de reconciliación, ambos decidimos de común acuerdo formalizar solicitud de separación de cuerpo y de bienes, la cual fue debidamente admitida por auto del 14 de junio de 2016; (…) en dicha solicitud debidamente suscrita por la demandada, ciudadana PieraRosella Coppola Escudero, se estableció y ella reconoció que la titularidad del inmueble (…) recae sobre mi persona, ya que se constituye en un bien adquirido antes del matrimonio, por haberlo obtenido previamente a esa unión conyugal con dinero proveniente de mis propios ingresos, sueldos y salarios”.
Refirió que en virtud de los conflictos que presentaban previamente “en el mes de febrero de 2016, mi ex cónyuge había desocupado mi propiedad motivado a problemas de convivencia que manteníamos y que desembocaron en la solicitud de separación antes referida. En esa oportunidad se había ido a la casa de sus padres ubicada en la Urbanización Agua Clara, con lo cual dimos por terminado nuestra unión matrimonial, faltando solamente la homologación de la separación por parte del Tribunal y me fue devuelta mi propiedad”.
No obstante, en “fecha 25 de julio de 2016, ya introducida la solicitud de separación, por razones de trabajo (…) debí dirigirme a la ciudad de Valencia, siendo mi sorpresa que el día 29 de ese mismo mes y año, luego del medio día conseguí a la hoy co-demandada ciudadana Piera Rosella Coppola Escudero ilegalmente instalada en el inmueble de autos, de mi única y exclusiva propiedad y con el objeto de ‘apropiárselo’ y de que yo no volviese más a mi propiedad, faltando al acuerdo de separación de cuerpos que de mutuo consentimiento habíamos suscrito y sellado, comenzó a gritar y a hacerse pasar por víctima, solicitando la presencia de la policía y de la Fiscalía, con lo cual no tuve más opción que irme de mi casa y buscar asesoría de un abogado, con quien acudí a la policía de Baraure donde procedí a presentar formal denuncia por los hechos de agresión y violencia acaecidos en mi contra. (…)”.
Estableció que “Desde ese entonces quedé despojado de mi propiedad de manera arbitraria e ilegal por parte de mi ex cónyuge quien abusando de la Ley contra la violencia de genero se introdujo en mi inmueble y pretende tener derechos sobre el mismo, aunque sepa que es de mi exclusiva propiedad, ello por el solo hecho de haber establecido allí nuestro domicilio conyugal, sin poder mi persona Daniel Pestana hacer acto de presencia en mi vivienda dado que la co-demandada podría hacerse daño y alegar que fui yo quien la agredió, con el objeto de que sea procesado por violencia de genero”.
Que en razón de lo sucedido “la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (…) no llegó a feliz término debido a los hechos acaecidos y la pretensión de la co-demandada de hacer suya mi propiedad”.
Que luego el 20 de septiembre de 2016, presentó demanda de divorcio, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2020, por lo que se decretó disuelto el vínculo conyugal, y quedó abierta la vía para solicitar la partición de los bienes comunes, con exclusión del aquí tratado.
Concluyó aseverando que “la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO se encuentra ocupando y/o poseyendo de manera ilegítima el inmueble aquí identificado (…) el cual como se precisó es de mi única y exclusiva propiedad y me pertenece conforme al documento de propiedad anexo al presente libelo de demanda”.
Que dicha ciudadana no conforme con lo realizado “levó a vivir a su actual pareja al inmueble a reivindicar, quien se encuentra identificado como CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.860.104, haciendo con ello más gravosa mi situación respecto a mi propiedad; de modo que me veo en la obligación de demandarlo e incluirlo como sujeto pasivo de la acción”.
Consideró “claro que se cumplen todos y cada uno de los requisitos doctrinales, legales y jurisprudenciales para que sea declarada la procedencia de la presente acción”.
En ese sentido, respecto al requisito relativo a que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, consideró que el mismo se encuentra satisfecho y fehacientemente demostrado no solo con el documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2007, con el Nro. 43, Folio 474 al 485, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre, sino también con la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de su primer matrimonio e igualmente consta de la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, respecto a su segundo matrimonio celebrado con la demandada, la cual fue debidamente admitida por auto del 14 de junio de 2016, ello independientemente de que tal solicitud no haya surtido los efectos deseados, pues lo determinante es la declaración de la demandada en relación a la propiedad del inmueble de autos.
En cuanto a que los demandados sean poseedores del bien objeto de la reivindicación, indicó que queda probado de los hechos y pruebas señalados supra, en especial de la denuncia formulada ante la policía de Baraure, al igual que con el escrito presentado ante el Ministerio Publico y la Inspección Judicial practicada al inmueble en fecha 28 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto Nro. 2021-000077, acumulado al asunto 2021-000028; así como también del escrito de contestación a esa demanda suscrito por la accionada y reseñado supra.
Respecto a que la posesión de los demandados no sea legítima, tal requisito “quedó demostrado a lo largo de este libelo, con la verificación de la fecha de adquisición del inmueble por parte de mi persona Daniel Pestana y la fecha del matrimonio celebrado con la co-demandada, de los cuales emerge la inexistencia de derecho alguno por su parte en relación a ese bien adquirido antes de la comunidad conyugal”.
De la misma manera señaló que dicho requisito “se constata de la inexistencia de cualquier otro título jurídico o relación consensuada que avale la estadía de PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ en mi propiedad (…)”.
Finalmente, en cuanto a que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, ello emerge de la coincidencia de los datos del inmueble referidos en la Inspección judicial acompañada y el documento de propiedad, evidenciándose “que el inmueble ilegítimamente poseído por los co-demandados, cuya reivindicación se pide, es el mismo sobre el cual alego ser propietario”.
Por todo lo señalado demanda a los ciudadanos Piera Rosella Coppola Escudero y Carlos David Tamayo Pérez, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: que la propiedad de la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, objeto de reivindicación corresponde única y exclusivamente al demandante, ciudadano Daniel Pestana De Jesús; SEGUNDO: Que el referido inmueble es objeto de posesión ilegitima por parte de los demandados, es decir, lo poseen, usan y disfrutan sin ser propietarios ni ostentar derecho alguno sobre el mismo. TERCERO: Que consientan en la devolución del bien antes descrito a mi persona. CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente demanda incluida la condenatoria en costas prudencialmente calculadas.
Estimó la “demanda en la cantidad actual de Doscientos Cincuenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 250,16), lo cual representa la cantidad de Doce mil Quinientos Ocho Unidades Tributarias (12.508), de conformidad con el valor actual de la Unidad Tributaria fijada en Gaceta Oficial del mes de abril de 2021”.
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1° y se declaró competencia para conocer el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso la parte demandada, opone las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
(…omissis…)
El artículo 346 del Código de Procedimiento establece:
(…omissis…)
El artículo 349 del Código de Procedimiento establece:
(…omissis…)
Conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora al análisis de la cuestión previa opuesta por la accionada sobre de incompetencia por la materia, en los términos siguientes:
(…). Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el presente caso se trata de una demanda de REIVIDNCIACION DE UN INMUEBLE conformado por (…). A tal efecto,, ‘afirma la accionada que el error que se denuncia es la interposición de la demandada ante un tribunal incompetente por la materia’ en virtud que alega que mantuvieron una unión matrimonial y procrearon dos (2) niñas hoy adolescentes, según consta en las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 177 al 180 del presente expediente.
En virtud de ello se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 86 de fecha 14 de diciembre de 2017 (caso: Ángel Gregorio Mogollon Navarrete contra Cleros Matilde Rodríguez de Corzo, Ernesto Corzo Rodríguez y otros), estableció:
(…omissis…)
De igual forma preciso conveniente mencionar criterio jurisprudencial explanado en ponencia de la Magistrada Ponente: Dra. MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA Expediente AA10-L-2019-000028.
(…omissis…)
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 1°.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el presente juicio DE reivindicación de Inmueble (…)”.







-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, debemos precisar que la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior, lo constituye la solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte demandada, en atención a que el Juzgador a quo, según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, en la oportunidad de decidir en torno a la cuestión previa opuesta, esto es, el 2 de marzo de 2022, declaró sin lugar la misma, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa.
Así, en atención a lo anterior, corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia RC Nro. AA20-C-2013-000205, dictada el 5 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación de la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionada en fecha 3 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 2 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa
que la Juzgadora de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y se declaró competente para conocer del presente asunto.
Dicha decisión como se indicó, fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (leer: entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente la referida Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, la presente regulación tiene su origen en la declaratoria del Tribunal de primera instancia de su competencia para conocer el presente asunto.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál de los dos (2) Juzgados de esta causa es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente demanda.
Y para ello, luce pertinente traer a colación el criterio que respecto a casos como el presente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0016, caso: Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán asentó lo siguiente:
“En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente”.
Lo anterior fue igualmente considerado en fallo mas reciente emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de dos mil 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, también con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se insistió en dicho criterio, estableciendo que:
“Como puede observarse, la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui lo que pretende atacar son las actuaciones realizadas por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, propietaria del inmueble, para desalojarla a ella y a sus dos menores hijos de un inmueble -que alega- les sirve de vivienda; con ocasión del procedimiento que por reivindicación de un local comercial, fue instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente identificado con el № 22066, por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez, en el que se dictó sentencia definitiva, el 8 de noviembre de 2016, que declaró: con lugar la demanda de reivindicación y ordenó al ciudadano Jesús Alí García Méndez entregar el inmueble a la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, libre de bienes y personas.
(…omissis…)
Por otra parte, esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ``interés superior del niño’.
Así, esta Sala en sentencia N° 402 del 14 de mayo de 2014, dejó sentado lo siguiente:
(…) observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2018, por la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2018, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer del medio de oposición a la ejecución de la sentencia, para impugnar el acto señalado como lesivo, la cual se confirma. Así se declara”. (Resaltado y subrayado propio).
Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de febrero del 2022, en un caso de “partición de comunidad ordinaria de bienes” entre adultos, estableció que:
“Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, esta Sala observa de una revisión a las actas del expediente, que la presente causa versa sobre una demanda por ‘partición de comunidad ordinaria de bienes’, propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Esdicta Josefina Santini Dávila, mayores de edad, respecto a ‘unos bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo común’, lo cual denota que no se encuentra involucrada, ni afectada -directamente o indirectamente- los intereses patrimoniales de un niño, niña o adolescente, por lo que es forzoso concluir que la referida pretensión es de naturaleza eminentemente civil. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se resuelve que el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
De acuerdo a los criterios antes señalados, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso que trata de una demanda de reivindicación de propiedad entre adultos, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” establecido en beneficio de las hijas del demandante y la co-demandada; siendo que para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citada en los fallos mencionados supra.
En virtud de los criterios antes esbozados, los cuales este decisor comparte, -toda vez que aceptar que la sola mención que se haga en cualquier asunto de la existencia de niños, niñas y adolescentes es suficiente para aplicar el fuero atrayente de los Tribunales especiales en esa materia, daría lugar a fraudes-, y dado que no es suficiente que indirectamente se vean involucrados intereses de las hijas de las partes para declinar la competencia en los Tribunales de Protección, puesto que para que ello sea posible se requiere que los mismos sean sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, pues aun en aquellos casos el juez civil o mercantil se encuentra capacitado para resguardar el principio del interés superior del niño, se concluye que en este caso no resultan competentes esos tribunales especializados.
En efecto, en el presente caso alega la co-demandada que “se encuentran comprometidos directa o indirectamente los intereses patrimoniales de las niñas (…) por tratarse de un asunto de reivindicación de inmueble (no de una reivindicación común), sino de un inmueble que forma parte de gananciales conyugales y que la parte demandada pretende excluir de los bienes comunes entre cónyuges, haciendo creer que dicho inmueble no forma parte del patrimonio conyugal (…) le corresponde el conocimiento al fuero de la jurisdicción especial de todos aquellos casos en los cuales sean legitimados activos o pasivos en el proceso, además de que se vean afectados los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes (…)”; sin embargo, como antes se preciso no es suficiente que se vean afectados directa o indirectamente sus intereses, si no que las mismas sean partes activa o pasiva en el presente juicio, lo cual no se evidencia en el caso de marras, puesto que solo se ha planteado un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad (sus progenitores y la supuesta actual pareja de la madre), por consiguiente, dadas las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los criterios y doctrina invocados, se declara que resulta competente la jurisdicción civil ordinaria y dado que en el presente asunto la cuantía fue estimada en doce mil quinientos ocho Unidades Tributarias (12.508 U.T.), se estima que el competente para el conocimiento de la demanda de partición interpuesta es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien viene conociendo el asunto, previa distribución; en consecuencia, se declara sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de los demandados PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, en fecha 3 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1° y se declaró competencia para conocer el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA el prenombrado fallo, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la COMPETENCIA para conocer la demanda de reivindicación interpuesta.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)
Exp.- 3851