REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 16.489.

DEMANDANTE: LEE WILSON RODRIGUEZ POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.199.272.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 65.695 respectivamente.

DEMANDADOS: MARLENE JOSEFINA CHOURIO MEJIAS Y HERNANDO MEJIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.501.148 y 14.333.295

MOTIVO: PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).
REPOSICION DE LA CAUSA
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12-11-2019, cuando el ciudadano: LEE WILSON RODRIGUEZ POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.199.272, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fundamentando en el artículo 1185 del CODIGO CIVIL, articulo 192 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, articulo 859 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, contra la ciudadana: MARLENE JOSEFINA CHOURIO MEJIAS y HERNANDO MEJIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.501.148 y V-14.333.295 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guanaguanare (TEMACA), calle Nº 65, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 15-11-2019 ordenándose el día 10/12/2019, la citación de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA CHORIO MEJIAS y HERNANDO MEJIAS LOPEZ. (Folio 24 al 30)
En fecha 17-12-2019 (Folios 17 al 18), La alguacil temporal de este Tribunal devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: HERNANDO MEJIAS LOPEZ.
En fecha 27-01-2020 (Folios 35 al 40) Compareció la alguacil temporal de este Tribunal quien devuelve boleta de citación correspondiente a la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHOURIO MEJIAS, en virtud de que no se encontró en la morada al tercer traslado del tribunal.
En fecha 28-01-2020 Comparece el abogado Miguel Hernandez quien solicita sea citada por medio de cartel a la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHOURIO MEJIAS. (Folio 41)
En fecha 31-01-2020, Se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Miguel Hernandez (folio 42)
En fecha 17-02-2020, compareció el Abogado Miguel Hernández quien consigna publicación del Cartel de Citación. (Folio 44 al 47)
En fecha 16-02-2020 La suscrita secretaria suplente de este Tribunal hace constar que el 26/02/2020 siendo las 02:15pm, fija cartel de citación en la morada de la ciudadana Marlene Chourio.
En fecha 22-10-2020, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 27-01-2021 compareció el abogado en ejercicio MIGUEL HERNANDEZ quien solicita se le designe defensor judicial a la parte co-demandada MARLENE JOSEFINA CHOURIO MEJIAS.
En fecha 01-02-2021 el Tribunal designa como defensor judicial de la co-demandada al Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268 quién se acuerda notificar mediante boleta.
En fecha 13-04-2021 compareció la alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de notificación firmada por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS.
En fecha 15-04-2021 Se dictó auto en el cual comparece el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS quien jura cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo.
En fecha 24-05-2021 comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL HERNANDEZ quien solicita copias certificadas de los folios 1 al 4 y 24 para realizar la notificación del Abogado defensor de la parte co-demandada.
En fecha 09-06-2021 se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación al defensor judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHORUO MEJIAS.
En fecha 09-07-2021 compareció la Alguacil de este Tribunal quien consigna en este acto boleta de citación firmada por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS.
En fecha 18-08-2021 se dictó auto en el cual el tribunal deja constancia que no compareció el defensor judicial de la parte co-demandada.
En fecha 30-08-2021 compareció el Abogado en ejercicio MIGUEL HERNANDEZ quien solicita se designe nuevo defensor de la co-demandada MARLENE JOSEFINA CHOURIO.
En fecha 17-09-2021, se dictó auto en el cual vista la anterior diligencia de fecha 30-08-2021 se designa como defensor judicial de la co-demandada MARLENE JOSEFINA CHOURIO al abogado CARLOS CAMPOS quien se acuerda notificar mediante boleta de notificación.
En fecha 09-11-2021 compareció la alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado CARLOS CAMPOS.
En fecha 11-11-2021 se dictó auto en el cual compareció el abogado en ejercicio CARLOS CAMPOS quien acepto el cargo y jura cumplir bien fiel mente a los deberes inherentes al mismo.
En fecha 17-11-2021 comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL HERNANDEZ quien solicita copias certificadas para realizar la notificación del Abogado defensor de la parte co-demandada.
En fecha 30-11-2021 se dictó auto en el cual el tribunal acuerda librar boleta de citación al defensor judicial de la co-demandada la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHOURIO.
En fecha 08-01-2022 compareció la alguacil suplente de este tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado CARLOS CAMPOS.
En fecha 04-02-2022 compareció el abogado CARLOS CAMPOS quien consigno escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 02-03-2022 se dictó auto en el cual se deja constancia que la parte co-demandada ciudadano HERNANDO MEJÍAS LOPEZ no compareció para dar contestación a la demanda.
En fecha 16-03-2022 compareció el apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL HERNANDEZ quien solicita se declare la confesión ficta y pase a ser cosa juzgada.
En fecha 23-03-2022 se dictó auto en el cual el tribunal declara que no es procedente la confesión ficta en relación a la co-demandada MARLENE JOSEFINA CHOURIO y se fija para el QUINTO 5to día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30-03-2022 Siendo la (11:00.a.m) día y hora fijada para la audiencia preliminar acordada en el presente juicio, se anuncio el acto en las puertas de este tribunal y no compareció ningunas de las partes al mismo.
En fecha 04-04-2022 se dictó auto en el cual el tribunal acuerda la fijación de los hechos y da un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la cusa.
En fecha 11/04/2022, siendo las 03:00pm el tribunal deja constancia que las partes no comparecieron a promover pruebas.

SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA.

Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por el defensor ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
En este orden, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:

“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (Subrayado del Tribunal)

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado del Tribunal)

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada designado por éste Tribunal (defensor ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses de la co demandada ciudadana Marlene Josefina Chourio Mejías, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensor, en el sentido, que el abogado CARLOS CAMPOS, no cumplió con la carga de promover pruebas en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, conductas que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de su representada, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un procedimiento por daños materiales de accidente de tránsito, evidenciándose, que no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, dejando como consecuencia, a su representada indefensa, y por cuanto el defensor tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendida, para que ésta, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos de la demandada, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte co demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte co demandada ciudadana Marlene Josefina Chourio Mejías, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Abril del año dos mil veintidós (12-04-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.