REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.395
DEMANDANTE MOISES DE JESUS GONZALEZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.295, domiciliado en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL AGUSTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467.
DEMANDADOS: HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ y LILINA ROSA GARCIA CONDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros7.464.658 y 9.543.080,domiciliadas en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.214.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
MATERIA
CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/10/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.295, domiciliado en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL AGUSTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, ocurre ante esta competente autoridad para demandar la nulidad deltítulo supletorio emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/01/2013 y asiento registral ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Oficina Nº 408, de fecha 17/01/2013, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 1 al 15 del Tomo I, del Protocolo Primero, Trimestre I, las cuales, anexa a la presente marcado con la letra “A” copias certificadas, a las ciudadana HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ y LILINA ROSA GARCIA CONDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.464.658 y 9.543.080, respectivamente, domiciliadas en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Esgrime al parte actora que en abril del año 2012 los abogados Kely palma, Inpreabogado Nº 88.820 y Cesar Torrealba Inpreabogado Nº 119.342, después de la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana Hilda Esperanza Guedez, acuden a su residencia a expresar el interés de realizar un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal y para ello le preguntaban sobre los documentos de propiedad de la vivienda, tiempo después su abogado de confianza para la fecha Cesar Torrealba le indicó que debía firmar un documento redactado por el abogado Kely Palma y, en efecto, así lo realizó, confiando en la asesoría de su abogado, en fecha 15/05/2013 se instaura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado portuguesa, una demanda en su contra por partición de bienes, interpuesta por la ciudadana Hilda Esperanza Guedez.
Alega la parte actora que, en dicha demanda se dejó constancia de la existencia de un titulo supletorio emanado del Juzgado de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 09/01/2013 y que el mismo fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa Oficina Nº 408, de fecha 17/01/2013, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 1 al 15, Tomo I, del Protocolo Primero, Trimestre I, de allí se observa que las bienhechurías son las ubicadas en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado portuguesa, ubicado en la avenida sucre, entre calles córdoba y Coromoto de la población de Chabasquen, el cual contiene los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Olindo Rodríguez con una extensión cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53, 50 mts); Sur: casa y solar de Antonio Olavarrieta, con una extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53, 50 mts); Este: avenida sucre que es su frente con una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) y Oeste: terrenos municipales con una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) para un área aproximada de seiscientos veintiún metros cuadrados con noventa y tres centímetros (621,93 m2).
Alega la parte actora que, las bienhechurías descritas en el titulo supletorio de fecha 09/01/2013 y el asiento registral de fecha 17/01/2013, bajo el Nº 28, Folios 1 al 15, Tomo I, del protocolo primero, trimestre I, son las mismas que constan en el documento de compra venta suscrito por las ciudadanas Isabel María Linarez León, cédula de identidad Nº 7.986.723 y Julia del Carmen Linarez León, cédula de de identidad Nº 9.400.625, con su persona en fecha 26/02/1985 y fue autenticado por el Juzgado del Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Chabasquen bajo el Nº 27, paginas 79, 80, 81 y 82del libro original de autenticaciones de documentos de dicho órgano jurisdiccional, y después protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy en fecha 10/06/1985, bajo el Nº 122, folio 34/36, protocolo primero, segundo trimestre, al cual anexa marcado con la letra “B”, en original. Asimismo acompaña a la presente marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente Nº 01617-C-13 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Portuguesa y marcado con la letra “D” copias certificadas de documento donde su ex cónyuge Hilda Esperanza Guedez, al vende su parte a la ciudadana Lilina Rosa García Conde.
La parte actora fundamente su pretensión en lo establecido en los artículos 11 y 17del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala el domicilio procesal de las partes demandadas. Por último, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
En fecha 31/10/2017, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 06/1172017 se dictó auto, mediante el cual, se le instó a la parte actora a estimar la demandada. Asimismo, en fecha 10/11/2017 la parte actora mediante diligencia realizó la estimación de la demanda.
En fecha 15/11/2017, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley y se acordó emplazar por medio de boleta a las ciudadanas Hilda Esperanza Guedez y Liliana Rosa García Conde, plenamente identificadas, para que comparecieran dentro de las veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos la ultima citación practicada,a dar contestación a la pretensión. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta al folio 68 auto de abocamiento suscrito por la abogada Beatriz Mendoza en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa continuándose el procedimiento vencidos como fueran tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2018, mediante auto dictado, se acordó librar boletas de citación a las ciudadanas Hilda Esperanza Guedez y Liliana Rosa García Conde, plenamente identificadas, y se libró el correspondiente despacho. Consta en autos la práctica de las citaciones.
En fecha 31/01/2019, compareció la ciudadana Hilda Esperanza Guedez Sánchez, y consignó diligencia, mediante la cual, otorga poder ApudActa al abogado en ejercicio José Gregorio Morillo, inscrito enel Inpreabogado bajo el Nº 163.214.
En fecha 26/02/2019, comparecieron las partes demandadas debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Gregorio Morillo, plenamente identificado y, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, la realizaron en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Primero: un titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/01/2013 y asiento registral ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, el mencionado titulo supletorio fue solicitado en su momento por el ciudadano Moisés de Jesús González Arbujas y la ciudadana Hilda Esperanza Guedez Sánchez, solicitud que fue realizada y recibida por ante el tribunal de fecha 18/12/2012 y, en el mismo, se pueden observar las respectivas firmas de los solicitantes, el cual anexan a la presente en copias certificadas, marcada con la letra “B”.
Esgrime la parte demandada que el ciudadano Moisés de JesúsGonzález Arbujas no hizo oposición alguna ni durante el lapso de tiempo en que introdujeron de mutuo acuerdo la solicitud de titulo supletorio ni cuando se realizó la inspección a la casa en cuestión que pudo haber hecho alguna oposición o bien pudo haber hecho Público algún documento ya existente sobre la propiedad o en su lugar hubiera dejado constancia de la existencia del mismo, cosa que no realizó estando en todo su derecho y tiempo de hacerlo.
Alega la parte demandada que en el escrito de demanda de nulidad de titulo supletorio específicamente el capítulo II de la fundamentación jurídica, hace referencia a lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil y el mismo concatenado con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil olvidando lo que establecen los articulo 28,29 y 42 del Código de Procedimiento Civil que le da competencia por la materia y por el territorio en el caso de lo expresadoel 29 de este Código y lo establecido en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 3,4 y 5, de fecha 18/03/2009, el cual modifica la competencia por la cuantía por la jurisdicción voluntaria, es decir, que el Tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, si tiene la jurisdicción y competencia para conocer dicha solicitud.
Por otra parte, alega la parte demandada, que la parte actora alega en su escrito que el titulo supletorio acredita la posesión legítima más no la propiedad y que esta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legitima por más de 20 años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Alega la parte demandada que también alega el demandante la existencia de otro título más antiguo y que fue registrado el 10/06/1985, del cual, solo sabía que existía por lo que al momento de la compra de esa bienhechuría ya estaban casados.
Con respecto a los alegatos realizados por el ciudadano Moisés de Jesús González Arbujas en calidad de demandante sobre una supuesta conducta fraudulenta de los abogados Kely Palma y Cesar Augusto Torrealba para que el firmara y que firmó, en ningún momento se puede llamar engaño y menos tildarlos de los adjetivos expresados por él en su pretensión de demanda, asimismo, señalan que los trámites realizados para la consecución de la solicitud de perpetua memoria o titulo de supletorio se hicieron de mutuo acuerdo.
Con respecto a la venta del inmueble realizada por la ciudadana Hilda Esperanza Guedez Sánchez a favor de la ciudadana Liliana Rosa García Conde ambas demandadas, venta que fue realizada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda cumplimento con todas y cada una de las formalidades esenciales para su registro se realizó sin ningún tipo de prohibiciones expresa y como alega el demandante en su escrito libelar que debió tener la primera opción de compra venta del referido inmueble.
Por último alegan que el ciudadano Moisés de Jesús González Arbujas insiste en la parte de sus justificaciones jurídicas en la existencia de un titulo supletorio que fue protocolizado de fecha 10/06/1985 cosa que también ha caído constantemente en el mismo error según el asiento registral con fecha a la que hace referencia solo existe un documento de compra entre vivos de una casa sin más información que la de los involucrados y los linderos correspondientes según se evidencia en la copia certificada y emitida por el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 28/01/2019.
Acompaña la contestación de la demanda con las siguientes pruebas:
1.- Acta de matrimonio certificada de los ciudadanos Hilda Esperanza Guedez Sánchez y Moisés de Jesús González Arbujas, marcada con la letra “A”.
2.- Sentencia de divorcio en copia fotostática de los ciudadanos Hilda Esperanza Guedez Sánchez y Moisés de Jesús González Arbujas, marcado con la letra “B”.
3.- Partición y homologación de los bienes conyugales en copia fotostática de los ciudadanos Hilda Esperanza Guedez Sánchez y Moisés de Jesús González Arbujas, marcado con la letra “C”.
4.- Titulo supletorio en copia certificada a favor de los ciudadanos Hilda Esperanza Guedez Sánchez y Moisés de Jesús González Arbujas, otorgado por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/01/2013, marcado con la letra “D”.
5.- Inspección extrajudicial en copia fotostática realizada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10/10/2012, marcado con la letra “E”.
6.- Documento de compra del inmueble objeto de la pretensión del demandante en copia certificada, marcado con la letra “F”.
En fecha 09/04/2019, compareció la ciudadana Liliana Rosa García Conde, y consignó diligencia, mediante la cual, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Gregorio Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.214. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, quien promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto Torrealba Mendoza y Kely Merari Palma Andueza. El mismo se agregó al expediente en fecha 12/04/2019.
Mediante auto de fecha 30/04/2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15/05/2019, consignados como fueron los fotostatos, se ordenó librar despacho para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 17/05/2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, mediante diligencia, renunció a la citación para los abogados Cesar Augusto Torrealba Mendoza y Kely Merari Palma Andueza, y solicitó que se fijara oportunidad para oír las declaraciones y fueran evacuadas en la sede de este Juzgado.
En fecha 24/05/2019, se dictó auto, médiate el cual, se acordó fijar el cuarto (4to) día despacho para oír las referidas testimoniales.
En fecha 31/05/2019, se dejó constancia que los testigos no comparecieron a dar su declaración.
Mediante auto de fecha 19/06/2019, se fijó de decimoquinto (15to) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 20/06/2019, mediante auto dictado, se ordenó la remisión de la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30/04/2019, en virtud, de la renuncia hecha por el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se libró el correspondiente oficio.
En fecha 16/07/2019, la parte actora mediante escrito consignó los informes.
En fecha 22/07/2019, se dejó constancia, de que la parte actora consignó escrito de informes y se dejó transcurrir el lapso de ocho días para las observaciones de los mismos.
En fecha 30/07/2019, se dejó constancia de que las partes no consignaron observaciones a los informes y se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 20/11/2019, se recibió comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la pretensión incoada por el demandante está dirigida a obtener la nulidad del título supletorio emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/01/2013 y asiento registral ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Oficina Nº 408, de fecha 17/01/2013, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 1 al 15 del Tomo I, del Protocolo Primero, Trimestre I, documento que está a nombre de los ciudadanos Moisés de Jesús González Arbujas e Hilda Esperanza Guedez Sánchez, el cual, trata de las bienhechurías ubicadas en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en la avenida sucre, entre calles córdoba y Coromoto de la población de Chabasquen, cuyo linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Olindo Rodríguez con una extensión cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53, 50 mts); Sur: casa y solar de Antonio Olavarrieta, con una extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53, 50 mts); Este: avenida sucre que es su frente con una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) y Oeste: terrenos municipales con una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) para un área aproximada de seiscientos veintiún metros cuadrados con noventa y tres centímetros (621,93 m2).
La parte actora, manifiesta que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio objeto de la presente demanda, son las mismas que constan en el documento de compra venta suscrito por las ciudadanas Isabel María Linarez León y Julia del Carmen Linarez León, con su persona, en fecha 26/02/1985, autenticado por el Juzgado del Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Chabasquen bajo el Nº 27, paginas 79, 80, 81 y 82 del libro original de autenticaciones de documentos de dicho órgano jurisdiccional y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy en fecha 10/06/1985, bajo el Nº 122, folio 34/36, protocolo primero, segundo trimestre.
En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Del mismo modo, manifiesta que el título supletorio objeto de la presente demanda, fue solicitado en su momento por los ciudadanos Moisés de Jesús González Arbujas e Hilda Esperanza Guedez Sánchez. También, expresa que el ciudadano Moisés de Jesús González Arbujas no hizo oposición alguna ni durante el lapso de tiempo en que introdujeron de mutuo acuerdo la solicitud de título supletorio ni cuando se realizó la inspección a la casa en cuestión, que pudo haber hecho alguna oposición o bien pudo haber hecho público algún documento ya existente sobre la propiedad o, en su lugar, hubiera dejado constancia de la existencia del mismo, cosa que no realizó, estando en todo su derecho y tiempo de hacerlo.
También, manifiesta que el demandante alega la existencia de otro título más antiguo y registrado el 10/06/1985, el cual, solo sabía que existía porque, al momento de la compra de esa bienhechuría ya estaban casados.
Con respecto a la venta del inmueble realizada por la ciudadana Hilda Esperanza Guedez Sánchez a favor de la ciudadana Liliana Rosa García Conde ambas demandadas, venta que se realizó sin ningún tipo de prohibiciones expresa, por cuanto, fue realizada dando cumplimento con todas y cada una de las formalidades esenciales para su registro.
El Tribunal, considera necesario previo al pronunciamiento de fondo, indagar lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad y, si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio, con fundamento en el derecho de propiedad.
Al respecto, tenemos que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarla y, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Del mismo modo, el Artículo 937 del mismo Código, nos establece que si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o, dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso, a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título, sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente, han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que, si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones, ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal y, que éste, no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
Al respecto, el Procesalista Feo Feo, en su obra Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, (Tomo III, Pág. 244), así como el procesalista Eduardo Couture, consideran que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues, éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y, por tanto, no justifica la propiedad.
En el presente caso, el tribunal observaque el titulo supletorio, al cual, se solicita la nulidad del acto que lo declaró suficiente se encuentra registrado y, el valor probatorio de estos títulos supletorios está limitado a la ratificación o declaración de los testigos que fueron evacuados al momento de solicitar este justificativo para perpetua memoria, es decir, estas son actuaciones extralitem que, para que tengan valor probatorio deben estar protocolizadas ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, pero además, los testigos deben ser declarados y ratificados en el juicio, porque el titulo supletorio no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que, carece por sí solo de valor probatorio en juicio.
Al respecto, es oportuno recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18/12/2006, en el caso Salim Maim Naim y Asma Naime de Naim, estableció:
“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido titulo supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABELCIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó el título supletorio”
En la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó:
...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000650, en un juicio de nulidad de titulo supletorio y asiento registral declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin lugar la apelación y estimó inadmisible la pretensión y confirmó la decisión dictada por el Juez de la causa, estimando:
…“Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).”…
De la misma forma, la Sala de Casación Civil, señala:
…“En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic)que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic).
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no está (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.”…
En este mismo sentido, dispone:
…“Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Respecto a los alegatos planteados en esta instancia por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal (sic) considera innecesario su estudio.
En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal (sic) considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se acuerda.
Corolario de lo resuelto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se establece…”. (Destacados de la Sala).”…
Ahora bien, el Tribunal observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/11/2003, en el caso seguido por María Tomasa Mendoza en Amparo Constitucional sostuvo que los títulos supletorios, por ser justificaciones para perpetua memoria, que se forman de manera extrajudicial no requieren impugnación, ya que quien se pudiera ver afectado por esa declaración judicial le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico, que pudiera producir contra ellos los títulos.
Es decir, que los títulos supletorios no pueden ser objeto de nulidad por ser un instrumento preconstituido extrajudicialmente que aún estando protocolizado no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, porque no pierde su naturaleza de extrajudicial y, en el presente caso, el accionante pretende la nulidad del título supletorio y su asiento registral, como ya hemos señalado, el mismo, no acredita propiedad sino posesión, pero que si posee legítimamente por el transcurso del tiempo que establece la ley, puede adquirir mediante la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, por lo tanto y, acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3115 del 06/11/2003, caso de la ciudadana María Tomasa Mendoza en Amparo Constitucional, en la cual, se estableció con carácter vinculante, que quien se viera afectado por la declaración judicial que contiene el titulo le basta ejercer o hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
En el caso bajo estudio, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues, se repite, no hay interés de la actora, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Ahora bien, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues, es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan, en todo caso, a salvo los derechos de los terceros, pues, como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son la acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, en virtud de lo cual, se lleva a concluir que la acción intentada, vale decir, la nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Ahora bien, al hilo de lo expuesto y, dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En relación a la inadmisibilidad de la demanda en forma definitiva, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), la cual, dispone:
“la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas”...
La presente acción, al no estar tutelada, en virtud, que no se encuentra amparada en la ley, debe desecharse. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, en razón de ello, se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ, en contra de las ciudadanas HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ y LILINA ROSA GARCIA CONDE, por falta de interés procesal, pues, la pretensión de nulidad del título supletorio no satisface completamente el interés procesal de la parte actora,
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, fue publicada fuera del lapso legal.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós (21/04/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
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