REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº16.467
DEMANDANTE DIOLEGDY MERCEDES PAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.458

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL PAEZ LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.217.

DEMANDADO: RAFAEL AMERICO GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.455.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA: MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 05/04/2019, cuando la ciudadana DIOLEGDY MERCEDES PAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.038.458, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.217, interpone demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano RAFAEL AMERICO GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.759.455.
Aduce la parte actora que inicio a partir del 15 de febrero del 2011, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Rafael Américo Guanda, la cual, transcurrió en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, relación que se caracterizó por la convivencia en una casa quinta, ubicada en la Av. Urdaneta, calle Obelisco del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde cohabitaron de manera interrumpida desde el 15/02/2011 hasta el 20/12/2018 fecha en la cual, terminó la relación de hecho.
En fecha 06/04/2022, comparece el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares actuando en su condición de heredero legítimo de su difunta hija Diolegdy Mercedes Páez Barrios, mediante escrito presentado ante el tribunal, manifiesta que en la presente acción está legitimado, en razón que nuestra legislación señala, si no existen descendientes, tal como ocurre en el caso de su hija, la norma llama a la sucesión a los ascendientes, por lo que, los derechos que generen del patrimonio común creado por su hija y su ex concubino luego que el tribunal se pronuncie en sentencia les corresponderían a sus herederos legítimos en su condición de ascendientes. Asimismo, revela que en la actualidad, él con su esposa la ciudadana Edith Coromoto Páez Barrios se encuentran en los trámites pertinentes de la Declaración Sucesoral y en espera del requisito que habilite sus derechos.
Del mismo modo, expresa que de forma forzosa y necesaria acuden ante esta autoridad, a fin de poner en conocimiento que en fecha 04 de abril del año en curso, en horas de la mañana el ciudadano Rafael Américo Guanda con su abogada, se trasladaron al local comercial denominado “El Baquiano” el cual, está constituido por un inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial con una cancha deportiva anexa (Bolas Criollas) y en parte por haberle realizado mejoras a la construcción, dicho inmueble está enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (459,21m2), ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Corcio el cual es su frente. Sur: Bienhechuría de Pastor Castillo. Este: Solar que fue de Manuel León y Oeste: Solar que fue de Gregorio González, inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 2015, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio del 01 al folio 06 del Protocolo Primero, anexo a los autos, acompañados de funcionarios policiales de forma arbitraria y sin ninguna orden judicial desalojan los bienes muebles de su hija, del referido bien que conforma parte del patrimonio que formaron en común durante el tiempo que duró la relación y, visto que esta indebida acción podría ocasionar daños irreparables al patrimonio de su hija hoy difunta, es por lo que, en su condición de heredero le solicita al tribunal acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble antes identificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Diolegdy Mercedes Páez Barrios, contra el ciudadano Rafael Américo Guanda, en la cual, aduce que inicio a partir del 15 de febrero del 2011, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Rafael Américo Guanda, la cual, transcurrió en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, relación que se caracterizó por la convivencia en una casa quinta, ubicada en la Av. Urdaneta, calle Obelisco del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde cohabitaron de manera interrumpida desde el 15/02/2011 hasta el 20/12/2018 fecha en la cual, terminó la relación de hecho.
En el presente caso, la pretensión ejercida por la accionante es que solicita al órgano jurisdiccional que mediante sentencia declare la relación concubinaria entre su persona y el demandado, la cual, alega que se inició desde el 15/02/2011 hasta el 20/12/2018.
Al respecto, el artículo 77 Constitucional, establece lo siguiente:
…“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…

El artículo 767 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

De estas dos normas se desprende que el concubinato viene hacer parte del genero de las uniones estables entre un hombre y una mujer, según la norma suprema del artículo 77 Constitucional y el artículo 767 del Código Civil, que presume la comunidad de aquellas uniones no matrimoniales, entre un hombre y una mujer que han vivido permanentemente en estado de comunidad se le denomina concubinato, pero con la condición de que sean solteros, porque el matrimonio los excluye.
En sentencia dictada el 15/07/2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 77 Constitucional y, estableció que, para que se declare el concubinato debe ser calificado por el órgano jurisdiccional, así se señala:

“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

De manera que, es un requisito sine qua non, para la existencia del concubinato, debe ser declarado mediante sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares actuando en su condición de heredero legítimo de su difunta hija Diolegdy Mercedes Páez Barrios, manifiesta que de forma forzosa y necesaria acude ante esta autoridad, por cuanto en fecha 04 de abril del año en curso, en horas de la mañana el ciudadano Rafael Américo Guanda con su abogada, se trasladaron al local comercial denominado “El Baquiano” el cual, está constituido por un inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial con una cancha deportiva anexa (Bolas Criollas) y en parte por haberle realizado mejoras a la construcción, dicho inmueble está enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (459,21m2), ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Corcio el cual es su frente. Sur: Bienhechuría de Pastor Castillo. Este: Solar que fue de Manuel León y Oeste: Solar que fue de Gregorio González, inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 2015, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio del 01 al folio 06 del Protocolo Primero, quienes acompañados de funcionarios policiales de forma arbitraria y sin ninguna orden judicial desalojan los bienes muebles de su hija del referido bien y, visto que esta indebida acción podría ocasionar daños irreparables al patrimonio de su hija hoy difunta, le solicita al tribunal acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble antes identificado, observando éste tribunal que éste bien fue adquirido durante el año 2015, evidenciándose que fue en el lapso que comprende la relación concubinaria, tal como lo ha manifestado la parte actora que existió dicha relación.
Al respecto, tenemos que los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Norma ésta, que constituye el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo, en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
De la misma forma, puntualiza al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, el Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc.; pero en otras ocasiones, debe demostrarse prima facia, que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la Instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, éstos es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión de la accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales y constitucionales a la parte demandada para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse los documentos que la demandante alega que son bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, pero están a nombre o aparece como titular el demandando Rafael Américo Guanda, lo que significa que la parte demandada pudiera enajenar o traspasar este bien inmueble a favor de un tercero de buena fe, pues, al momento de señalar su estado civil, aparece como soltero y al tener ese estado civil no necesita la autorización del concubino para efectuar cualquier transacción. Este hecho, preliminarmente podemos tipificarlo de que pudiera el demandado sustraerse del dispositivo del fallo que habrá de dictarse y le causaría un daño a la parte actora, por lo que, el requisito del periculum in mora se encuentra demostrado con estos hechos.
En éste mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar, participa que adquirió conjuntamente con el ciudadano Rafael Américo Guanda, entre otros, el siguiente bien:
Local comercial denominado “El Baquiano” el cual, está constituido por un inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial con una cancha deportiva anexa (Bolas Criollas) y en parte por haberle realizado mejoras a la construcción, dicho inmueble está enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (459,21m2), ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Corcio el cual es su frente. Sur: Bienhechuría de Pastor Castillo. Este: Solar que fue de Manuel León y Oeste: Solar que fue de Gregorio González, inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 2015, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio del 01 al folio 06 del Protocolo Primero.
Ahora bien, sobre la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, éste tribunal considera que al estar demostrado los requisitos de procedencia, como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe este órgano jurisdiccional decretar como en efecto decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial denominado “El Baquiano” el cual, está constituido por un inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial con una cancha deportiva anexa (Bolas Criollas) y en parte por haberle realizado mejoras a la construcción, dicho inmueble está enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (459,21m2), ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Corcio el cual es su frente. Sur: Bienhechuría de Pastor Castillo. Este: Solar que fue de Manuel León y Oeste: Solar que fue de Gregorio González, inmueble que adquirió el ciudadano RAFAEL AMÉRICO GUANDA, en fecha 02 de enero de 2015, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 2015, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio del 01 al folio 06 del Protocolo Primero, de los libros llevados por el respectivo registro. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
1) Se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Local comercial denominado “El Baquiano” el cual, está constituido por un inmueble y parcela de terreno consistente en un local comercial con una cancha deportiva anexa (Bolas Criollas) y en parte por haberle realizado mejoras a la construcción, dicho inmueble está enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (459,21m2), ubicado en el Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Corcio el cual es su frente. Sur: Bienhechuría de Pastor Castillo. Este: Solar que fue de Manuel León y Oeste: Solar que fue de Gregorio González, el cual, les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 2015, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio del 01 al folio 06 del Protocolo Primero, de los libros llevados por el respectivo registro.
2) Se Ordena oficiar al Registro respectivo, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar de este bien inmueble, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde. (1:30 p.m.)

Conste.