REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16. 519
DEMANDANTE COLMENAREZ GUEVARA SORANGEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115.
APODERADO JUDICIAL: AROCHA COLMENAREZ EDUARDO JOSE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.112.
DEMANDADOS: VELA CASTRO MARIA BETANIA y VELA CASTRO RAFAEL RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.670.345, Nº V- 15.138.296 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PINEDA TORRES LUIS GERARDO y GOMEZ SALAZAR RAMSES RICARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.678 y 91.010 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.
En fecha 10/02/2021, fue recibida ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DELTRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, avenida 1 sector 6 casa N° 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida debidamente por el profesional del derecho abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, de este domicilio.
Aduce la parte demandante, en su escrito libelar que, el 01 de octubre de 2020, falleció en esta ciudad de Guanare, el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.758, luego de un romance durante siete años y diez meses es cuando deciden mantener una relación de pareja, relación que todos sabían, por cuanto, era público y notorio ante la ciudad de Guanare, visto que su conyugue era figura pública (político), motivo por el cual, decidieron establecer la relación amorosa y tomaron la decisión de convivir en unión concubinaria en fecha 15 de abril de 2013, donde convivían bajo el mismo techo, en un inmueble tipo apartamento N° 14, en condición de arrendatarios, ubicado en el edificio Colonia Av. 23 de Enero, con Av. Hilandera, de esta ciudad de Guanare. Con promesa de matrimonio y sana intención de crear un ambiente familiar manteniéndose juntos como si hubiesen estado casados por ininterrumpidamente 7 años y 5 meses; una relación además de ser pacifica, pública y notoria conocidas por familiares, amigos, allegados, vecinos, tanto en el sitio donde vivían, como en lugares donde ejercían su relación personal y política entre otros. De dicha unión concubinaria no procrearon hijos, sin embargo, el de Cujus tenía dos hijos mayores de edad reconocidos con su ex esposa, lo cual se prueba con partidas de nacimiento, anexo marcadas con letra “G” y “H”, por lo que, ante el amor que se tenían decidieron vivir bajo el mismo techo y fijar la residencia primero en el inmueble ya mencionado ( apartamento), luego en otro inmueble tipo casa en la que actualmente vive, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, avenida 1 sector 6 de esta ciudad, propiedad de su cónyuge, adquirida en la partición de comunidad de bienes de su ex matrimonio, donde adquirió plena propiedad en fecha 18 de marzo de 2016 según documento autenticado de la partición amistosa y legal., documento marcado anexo “I”. Así mismo, hace constar que su conyugue y ella residían en el inmueble antes descrito al momento de su desaparición física.
En cuanto al fundamento legal de la pretensión, por cuanto, a raíz del fallecimiento de su concubino JESUS RAMON VELA BURGOS, se hace necesario establecer jurídicamente todos esos hechos que rodearon la relación concubinaria entre ellos, es por ello, que acude según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 16 y 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, , para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron su persona y el fallecido JESUS RAMON VELA BURGOS, de manera ininterrumpida desde el mes de Abril de 2013 hasta el fallecimiento del mismo, por un lapso de siete (7) años.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al petitorio por todas las anteriores razones explanadas sobreviene a este órgano jurisdiccional a demandar como efectivamente lo realiza, a los ciudadanos VELA CASTRO MARIA BETANIA y VELA CASTRO RAFAEL RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.670.345, Nº V- 15.138.296 respectivamente, domiciliados en el conjunto residencial Villa Dorada, casa N° 8, avenida Simón Bolívar, Barrio 23 de Enero sector los Mangos o calle 17 entre carrera 8 y 9 local Don Remi planta baja N° 8-30, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de hijos del causante, para que convengan o en caso contrario, el tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa la unión concubinaria que mantuvo entre su persona y el ciudadano (de Cujus) JESUS RAMON VELA BURGOS, de manera pública, notaria e ininterrumpidamente durante 7 años hasta la fecha del fallecimiento.
En fecha 11/02/2021, mediante auto dictado, se dio por recibida la presente pretensión que por distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 18/ 02/2021, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo auto, emplazar por medio de boletas a los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la pretensión, y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos, que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes se acordó citar mediante edicto. En la misma fecha, se libro el correspondiente edicto a los herederos desconocidos del de Cujus JESUS RAMON VELA BURGOS.
En fecha 01/03/2021, comparece la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, parte actora asistida del abogado Eduardo José Arocha Colmenarez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, quien consignó Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 02/03/2021, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, quien consigna emolumentos para los fotostatos respectivos para librar boleta tal como fue acordado en la admisión. En la misma fecha, compareció la alguacil de este Tribunal Liliana Sánchez quien fijó edito en la cartelera de este Tribunal por un lapso de 15 días de despacho.
En fecha 03/03/2021, mediante auto dictado, este Tribunal acuerda librar boletas a los demandados y al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08/04/2021, mediante auto dictado, este Tribunal deja constancia de la recepción de correo electrónico recibido de la parte actora la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, el cual, consigna publicación del edicto en el Diario Vea.
En fecha 12/04/2021, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara parte actora debidamente asistida del abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, quien consigna ejemplar impreso del escrito y el edicto publicado.
En fecha 12/04/2021, compareció la alguacil de este Tribunal, quien devuelve boleta de citación con sus respectiva compulsa librada a la ciudadana María Vela Castro, quien al momento de la visita en la morada no se encontraba y la ciudadana Daisy Castro madre de la citada manifestó que ella vive en Chile. En misma fecha la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada al ciudadano Rafael Vela Castro quien se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 14/04/2021, comparece la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara parte actora debidamente asistida del abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, quien detalla los hechos ocurridos el día en que se trasladaron con la alguacil a la dirección indicada en las boletas; y hace del conocimiento que la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz, (madre de la citada) está facultada para defenderla en juicio según Poder General de Administración y Representación Amplio y Suficiente, que su hija le otorgó, en fecha 29/03/2019, ante el Registro Publico del municipio Guanare de fecha 03/04/2019, bajo el N° 28, folio 361, tomo 3. En misma fecha solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Rafael Vela Castro de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cartel a la ciudadana María Betania Vela Castro de conformidad con lo establecido al artículo 224 de Código Procedimiento Civil.
En fecha 14/04/2021, comparece la abogada Maribel Villavicencio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.893 y el ciudadano Rafael Vela Castro, mediante diligencia solicitó copias simples, a fines de conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el ciudadano Rafael Vela Castro debidamente asistido de la abogada Maribel Villavicencio, se da por citado en la presente causa.
En fecha 15/04/2021, comparece la alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 29/04/2021, comparece la Abogada Maigualida Marilú Añez Amaya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Betania Castro, consignando escrito de sustitución de poder.
En fecha 30/04/2021, comparece la Abogada Maigualida Marilú Añez Amaya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Betania Castro, consignando escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11/05/2021, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara asistida por el abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, solicita mediante diligencia, copias simple de la sustitución de poder de la demanda y el escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 25/05/2021, este Tribunal mediante auto designa defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada Frahemina Martínez, seguidamente se libro boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 09/07/2021, comparece la alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez.
En fecha 19/07/2021, comparece ante este Tribunal la abogada Frahemina Martínez, quien acepta el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 20/07/2021, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos la abogada Frahemina Martínez.
En fecha 23/07/2021, compareció el alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez.
En fecha 03/08/2021, comparece la Abogada Maigualida Marilú Añez Amaya, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana María Betania Vela Castro, consignando escrito de ratificación de contestación de la demanda, en la cual, alega que el presente asunto se inicio por pretensión mero declarativa de concubinato, interpuesto por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, contra los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro, que la parte actora alega que mantuvo una relación con el difunto Jesús Ramón Vela Burgos, por lo que solicita al Tribunal proceda a declarar mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria, asimismo, la parte actora solicita el inicio del procedimiento de partición legal y condenar en costas a la parte demandada, por tal razón, indica inepta acumulación de pretensiones.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la parte actora y el difunto Jesús Ramón Vela Burgos haya existido una relación concubinaria, niega, rechaza y contradice que esa relación haya existido por siete años y dieciséis días.
En fecha 30/08/2021, comparece la Abogada Maigualida Marilú Añez Amaya, mediante diligencia renuncia a la sustitución de poder y solicita se ordene notificar a la ciudadana Daysi Josefina Castro Díaz. En la misma fecha la abogada Frahemina Martínez presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda.
En fecha 02/09/2021, este Tribunal, mediante auto dictado, acuerda notificar a la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz de la renuncia de sustitución de poder y, seguidamente se libra a respectiva boleta.
En fecha 14/09/2021, comparece la alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz. En la misma fecha, el tribunal, mediante auto dictado y, siendo la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, deja constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 15/09/2021, mediante auto dictado, este Tribunal admite las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
En fecha 29/10/2021, mediante auto dictado, este Tribunal fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 10/11/2021, comparece el ciudadano Rafael Vela Castro asistido del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, otorgando poder Apud Acta al referido abogado y a Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos es el Inpreabogado bajo los Nros 110.678 y 91.010 respectivamente.
En fecha 19/11/2021, comparece el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de co apoderado judicial del codemandado el ciudadano Rafael Vela Castro, consigna informes y, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve en copia certificada una documental.
En fecha 02/12/2021, oportunidad fijada para que la parte actora presente observaciones a los informes, el Tribunal deja constancia que estos no fueron presentados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
En el presente caso, la parte co demandada ciudadana María Betania Vela Castro, alega una inepta acumulación de pretensiones, en virtud, de que la parte actora le solicita al tribunal que mediante sentencia definitivamente firme le declare la existencia de la unión concubinaria con el difunto Jesús Ramón Vela Burgos, también solicita el inicio del procedimiento de partición legal y condenatoria en costas a la parte demandada, por lo que, la parte actora en su petitorio solicita al tribunal, …”1.- Se sirva declarar , mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION CONCUBINARIA entre JESUS RAMON VELA BURGOS (fallecido) , y mi persona SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA…2.- Una vez declarada la existencia de Unión concubinaria, partiendo del derecho que me asiste como concubina… se ordene sea reconocido el derecho de mi persona a participar del procedimiento de la partición legal”… , el tribunal observa que, la parte actora solicita participar del procedimiento de partición legal, una vez declarada la existencia de la unión concubinaria, vale decir, que no está solicitando se le declare concubina y la partición legal en el mismo procedimiento, ésta ultima lo solicita pero una vez el tribunal declare su relación concubinaria con el ciudadano Jesús Vela Burgos, por lo que es evidente que no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, es oportuno hacer la siguiente acotación, la inepta acumulación de pretensiones, está establecida en el artículo 78 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que, la parte co demandada ciudadana María Betania Vela Castro, no indicó, así como tampoco fundamentó, en cuál de las normas establecidas dentro de nuestra legislación civil, basaba su petitorio, en virtud de lo cual, el tribunal declara improcedente dicho requerimiento. Así se Declara.
Ahora bien, la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud, que no es igual que el matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil, nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el presente caso, la pretensión solicitada por la accionante ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual, solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto, a los efectos patrimoniales que originaban éstas uniones estables de hecho, en especial, el concubinato, en la misma, se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora, alega que el 01 de octubre de 2020 falleció en esta ciudad de Guanare, el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.758, luego de un romance entre ella y él durante siete años y diez meses, deciden mantener una relación de pareja, relación que todos sabían, por cuanto, era público y notorio ante la ciudad de Guanare, visto que su conyugue era figura pública, en virtud de ello, decidieron establecer la relación amorosa y tomaron la decisión de convivir en unión concubinaria en fecha 15 de abril de 2013, convivían bajo el mismo techo, en un inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio Colonia Av. 23 de Enero, con Av. Hilandera, de esta ciudad de Guanare. Con promesa de matrimonio y sana intención de crear un ambiente familiar manteniéndose juntos como si hubiesen estado casados por ininterrumpidamente 7 años y 5 meses; una relación además de ser pacifica, pública y notoria conocidas por familiares, amigos, allegados, vecinos, tanto en el sitio donde vivían, como en lugares donde ejercían su relación personal y política entre otros. También, manifestó que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, sin embargo, el de Cujus tenía dos hijos mayores de edad reconocidos con su ex esposa, por lo que, ante el amor que se tenían decidieron vivir bajo el mismo techo y fijar la residencia primero en el apartamento, luego en otro inmueble tipo casa en la que actualmente vive la parte actora, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, avenida 1 sector 6 de esta ciudad, propiedad de su cónyuge, adquirida en la partición de comunidad de bienes de su ex matrimonio y, hace constar que su conyugue y ella residían en el inmueble antes descrito al momento de su desaparición física.
Por tales motivos, solicita que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron su persona y el fallecido Jesús Ramón Vela Burgos, de manera ininterrumpida desde el mes de Abril de 2013 hasta el fallecimiento del mismo, por un lapso de siete (7) años.
Citada las partes demandadas, solo la parte co demandada ciudadana María Betania Vela Castro, al momento de ejercer el derecho a la defensa, en la oportunidad legal de dar contestación de la demanda, alega que el presente asunto, se inició por pretensión mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, contra los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro, que la parte actora alega que mantuvo una relación con el difunto Jesús Ramón Vela Burgos, por lo que le solicita al Tribunal proceda a declarar mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y el difunto Jesús Ramón Vela Burgos haya existido una relación concubinaria, niega, rechaza y contradice que esa relación haya existido por siete años y dieciséis días.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos, abogada Frahemina Martínez presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda.
De esta manera quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir analizando los medios probatorios que promovieron las partes y los que se acompañaron con la demanda.
Análisis Probatorio de la parte actora, con el libelo de la demanda:
La parte actora, promovió las siguientes pruebas documentales:
Las documentales, en la cual, están contenidas una serie fotografías. El tribunal señala que las fotografías son un medio de prueba libre y que la parte promovente debe proporcionar aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba, lo cual, podrá hacer a través de cualquier medio, entre otros, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, y por cuanto, en los autos no consta que se haya dado cumplimiento con ello, el tribunal las desestima. Así se Declara.
Copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Ramón Vela Burgos y Sorangel Josefina Colmenarez, éstos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no está en discusión la identidad o la identificación de los referidos ciudadanos. Así se Declara.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, expedida en fecha 07 de octubre del 2020, debidamente inscrita bajo el Nº 716, acta emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, instrumento que el Tribunal aprecia y valora para demostrar la extinción de la personalidad del ciudadano Jesús Ramón Vela Castro. Así se Declara.
Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Joao Garcés de Santos y Jesús Ramón Vela Burgos. El tribunal observa que el documento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno y se valora como prueba de la relación arrendaticia entre las partes que lo suscribieron. Así se Declara.
Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Medero 1 Páez, de esta ciudad de Guanare, de fecha 20/01/2021, donde hace constar que los ciudadanos Jesús Ramón Vela Burgos, titular de la cédula N° 4.239.758 y Sorangel Josefina Colmenarez, titular de la cédula N° 8.067.115, residieron en la final Av. Hugo Chávez edificio La Colina del Barrio Medero desde –hasta 15/04/2013 – 15/04/2018. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y, al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité, el tribunal la aprecia para demostrar que los ciudadanos antes identificados, tenían fijada su residencia en la referida dirección. Así se Declara.
Las partidas de nacimiento de los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro, emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare y del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente, éste tribunal no aprecia estas documentales, por cuanto, no se está negando que el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos haya tenido hijos de un anterior vínculo matrimonial y, por otro lado, no resuelve la presente controversia. Así se Declara.
Copia certificada del documento de partición amistosa y legal, suscrita por los ciudadanos Jesús Ramón Vela Burgos y Daisy Josefina Castro Díaz, éste tribunal no aprecia esta documental, por cuanto, está en discusión la existencia o inexistencia de la relación de hecho o concubinaria, entre los ciudadanos Jesús Ramón Vela Burgos y Sorangel Josefina Colmenarez y, esa documental no está referida a esos hechos controvertidos, por lo que, al no tener relación con el presente asunto, el Tribunal la desecha, en virtud, que no resuelve la presente controversia. Así se Declara.
Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Guanare, de fecha 09/10/2020, donde hace constar que la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez, titular de la cédula N° 8.067.115, reside en la avenida 1, casa Nº 16, sector 6, desde el año 2018. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y, al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité, el tribunal la aprecia para demostrar que la ciudadana antes identificada, tiene fijada su residencia en la referida dirección. Así se Declara.
Constancia de concubinato, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Guanare, de fecha 22/01/2021, donde hace constar que los ciudadanos Jesús Ramón Vela Castro y Sorangel Josefina Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad N° 4.239.758 y 8.067.115, respectivamente, habitan en la referida comunidad desde hace dos años en la siguiente dirección Avenida 1 # 16, desde el 16/05/2018, El Tribunal observa que si bien es cierto, los Consejos Comunales tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están sujetas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual, dicha constancia no tiene eficacia jurídica. Así se Declara.
Constancias de residencia, del mes de enero de 2021, donde hace constar que los ciudadanos José A. Tovar, Edgar Ricardo Jiménez, Yelitza Pastora Martínez, José Enrique Rojas y Sorama Sthefany Briceño, titulares de las cédulas N° 9.404.023, 8.053.864, 11.792.263, 17.259.883 y 17.305.880, respectivamente. El Tribunal aprecia y valora estas documentales, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y, al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité, el tribunal la aprecia para demostrar que los ciudadanos antes identificados, tiene fijada su residencia en las referidas direcciones. Así se Declara.
Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nº 0149/2020. El tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el cual, se discute una Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se Declara.
Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la Sucesión Jesús Ramón Vela Burgos, de fecha 26 de octubre de 2020. El tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el cual, se discute una Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se Declara.
En el presente caso, el tribunal observa, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el lapso probatorio ambas partes no promovieron las pruebas que consideró convenientes.
Ahora bien, de conformidad con las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente, al interpretar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual, es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Se puede señalar que, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la co demandada de autos ciudadana María Betania Vela Castro, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la actora, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que, era obligación de la accionante probar sus propios alegatos. Así se Declara.
En consecuencia, probar es necesario para salir victorioso de la litis, en el caso de autos, la co demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, por lo que, le correspondía a la parte actora, comprobar el hecho en que fundamenta la pretensión, esto se denomina la carga de la prueba, en este sentido la actora trajo a los autos acompañando el libelo de la demanda, documentales que son descartadas por no haber demostrado la existencia del derecho que se reclama, ello en virtud, de que, de las referidas instrumentales traídas a los autos, ninguno probó la relación concubinaria, que alude la parte actora en el libelo de la demanda. Así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este tribunal, ante la esencia de pruebas del derecho que se reclama, debe necesariamente declarar sin lugar la demanda de autos, tal como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, contra los ciudadanos Vela Castro María Betania y Vela Castro Rafael Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.670.345, Nº V- 15.138.296, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós (04/04/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
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