REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº16.549
DEMANDANTES JOSE BERNABE MENDEZ BARAZARTE, MARIA AGUSTINA MENDEZ BARAZARTE, PABLO MENDEZ BARAZARTE, MARIA TEOTISTE MENDEZ BARAZARTE, MARCELO MENDEZ BARAZARTE, JOSE LAUREANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE ROSELIANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MENDEZ BARAZARTE y CARLOS ALBERTO MENDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.895.880, 15.941.066, 18.101.666,20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669 y 19.669.193.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIA GIL, CARMEN MENDEZ y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 161.251, 169.642 y 217.008.

DEMANDADO: SEBASTIAN MENDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.827.

MOTIVO PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y OTRAS INCIDENCIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 31/01/2022, cuando la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.008, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSE BERNABE MENDEZ BARAZARTE, MARIA AGUSTINA MENDEZ BARAZARTE, PABLO MENDEZ BARAZARTE, MARIA TEOTISTE MENDEZ BARAZARTE, MARCELO MENDEZ BARAZARTE, JOSE LAUREANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE ROSELIANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MEDEZ BARAZARTE y CARLOS ALBERTO MENDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.895.880, 15.941.066, 18.101.666,20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669 y 19.669.193, domiciliados en la calle principal, casa sin número, Caserío La Silleta de la Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre estado Portuguesa, consigna escrito, mediante el cual, ratifica la solicitud de medidas solicitadas en el libelo de la demanda:
Ratifican la solicitud de medidas cautelares, interpuesta ante este Tribunal a los fines se sirva decretar medida de secuestro preventiva e innominada, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dejado por el causante Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, tal como se desprende de la forma DS-99032 según número de planilla 2100008944, de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones de fecha de recepción 14 de abril de 2021, signado con el número de expediente por ante el despacho del SENIAT nomenclatura 005-2021, y donde se otorga por el referido despacho Registro de Información Fiscal sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, RIF-J.500934394, la cual consignan en un folio útil marcado con la letra “A”, posesión legitima que por derecho le corresponde a la prenombrada sucesión.
Aduce que solicitan de urgencia se decrete las medidas cautelares que dentro de la legislación venezolana protejan los derechos sucesorales, por cuanto el bien inmueble, se encuentra en manos de un tercero ajeno a la sucesión. Siendo así que los primeros días del mes de enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.827, tomando una aptitud inadecuada equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembros del Consejo Comunal del Caserío tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo) que pertenece a la sucesión y de manera arbitraria, ilegal e ilícita despojan al demandante del bien mueble que se encontraba dentro de la propiedad del causante, apropiándose arbitrariamente del bien mueble dejado por José Argimiro Méndez Barazarte, hermano de los demandantes; este ciudadano saca el vehículo de la propiedad y lo oculta de forma inoficiosa, el cual no ha querido entregar hasta la fecha, no conforme realiza un llamado tradicionalmente rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, trámite que le fue asignado con el Nº 200106425020, el cual consignan a este escrito signado con la letra “B”, realizando este prenombrado ciudadano un despojo fraudulento de un bien declarado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanarea y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 y ordinal uno y cuatro del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva decretar medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar bien mueble propiedad del causante José Argimiro Méndez Barazarte, y transferido por legitimo derecho sucesoral a la Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte. Estando demostrado por la tradición legal del vehículo consultada por ante el Instituto Nacional de Transporte, que el ciudadano realizó un trámite ilegal colocando el vehículo del causante a su nombre sacando certificado de titularidad del vehículo en un estado fraudulento, por no existir un documento de traspaso de compra y venta, y que además de ello lo realizara después de la muerte del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, se observa la cadena titulativa del causante y las reiteradas denuncias interpuestas por el Ministerio Público existe un riesgo manifiesto de la actuación ilegitima de este ciudadano, que sin explicación lógica se apropió del bien mueble dejado por el causante y declarado como bien sucesoral ante el SENIAT, y que pertenece a la sucesión, derecho que se reclama citando el fumus boni iuris y periculum in damni, ya que existe fundado temor que este ilegitimo poseedor pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los que son hoy legítimos herederos del causante.
Bien mueble del causante José Argimiro objeto de la medida, con las siguientes características: Placa: AH845LV; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1980, Color: Azul; Serial de carrocería: FJ40921192, Tipo: Sedan, tal cual como se desprende de documentos titulativos de copia simple del bien mueble consignados con la letra “C”.
Esgrime que para llevar a efecto la medida de secuestro, solicitan al Tribunal se traslade o comisione a otro Tribunal para que se constituya en los lugares donde se encuentra el bien mueble ocultado. El demandado ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado, en la siguiente dirección: Carretera vía Vega Onda del Caserío La Silleta de la Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Por último solicitan que vistas las circunstancias en la que se encuentre el vehículo, se designe como guardadores y custodiadores a los ciudadanos Pablo Méndez Barazarte y José Amador Méndez, plenamente identificados, tal como se desprende de instrumento poder de fecha 14/09/2021, dejándolo inserto bajo el Nº 18, Tomo 17, Folios 181 al 185 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual consigna copia simple identificado con la letra “D”, por considerar que todos los sucesores otorgaron poder para defender sus derechos e intereses, y para que el bien mueble no sufra mas deterioro y estos puedan reparar cualquier avería que tenga el vehículo identificado plenamente, y así convenga este respetable Tribunal en decidir con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La pretensión ejercida por la parte actora, es acción de petición de herencia y solicitud de medidas preventivas como secuestro, de la prohibición de enajenar y gravar y otras incidencias que protejan bienes muebles e inmuebles hereditarios dejados por el causante José Argimiro Méndez Barazarte, quien fallece en fecha 20/09/2020, la parte actora alega que el causante no procreo hijos legítimos, ni hijos reconocidos, ni conyugue, ni pareja estable de hecho, deja como únicos herederos por el orden de suceder a sus hermanos, quienes se reunieron para tomar posesión legitima de lo que por derecho les corresponde, que los primeros meses del fallecimiento de su hermano notaron la molestia del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, quien ha venido de forma arbitraria a imponerse como heredero universal del difunto hermano, aduce la parte actora que pasado los tres meses del fallecimiento del causante, su sobrino ha venido intentando convencer de manera astuta, sutil, maliciosa y fraudulenta a los organismos del estado para que adopten la entrega de los bienes inmuebles y mueble de su hermano José Argimiro Méndez Barazarte, que aproximadamente en los primeros días del mes de enero del año 2021, el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembros del consejo comunal del caserío tomaron posesión ilegitima del vehículo que pertenece a la sucesión, y de manera arbitraria, ilegal e ilícita despojan a los demandantes del bien inmueble que se encontraba dentro de la propiedad del causante.
Antes de revisar la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas típicas y atípicas, debe este órgano jurisdiccional considera oportuno efectuar el análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el contenido de las mismas, pues, los órganos jurisdiccionales están obligados a motivar este tipo de decreto para que las partes conozcan los motivos, por el cual, se pronuncia a favor o en contra, de la tutela jurídica solicitada.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“La medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas.
En cuanto a los requisitos para su procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. En la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala que, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define el periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que, una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de éste requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc.; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que de éstas características referidas a la Instrumentalidad de las providencias cautelares, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina, se debate si estos dos requisitos, antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, un tercero conocido como Periculum in damni.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles.”…

En virtud, que es un requisito sine qua non para decretar las medidas preventivas el cumplimiento de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante debe probar el peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho, que son requisitos concurrentes para poder decretar las medidas preventivas típicas.
En el presente asunto, en relación a la solicitud de la medida de enajenar y gravar sobre los bienes mencionados por la parte actora, es pertinente resaltar lo siguiente:
La jurisprudencia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas (Iaveb) Vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A., ha señalado:
… “debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, al momento de requerir la medida cautelar de secuestro y la Prohibición de Enajenar y Gravar, solo se limitó a solicitar la medida cautelar, de lo cual, se observa que no haya señalado en qué consistía el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; aunado a que, de la revisión de la mencionada solicitud, se observa que no indicó cuales son los bienes, no determinó los datos de protocolización o de autenticación del o los bienes inmuebles sobre el cual solicita la medida cautelar, toda vez que, alega en su petitorio la solicitud de medidas de secuestro preventiva e innominada, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble dejado por el causante Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte. Asimismo, no se evidencia en los autos, que consten medios de pruebas o elemento alguno que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la medida peticionada.
Por consiguiente, quien aquí decide, observa que en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, resultando inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual, declara improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se Decide.
En relación a la medida preventiva de secuestro, solicitada sobre el vehículo cuyas características son las siguientes características: Placa: AH845LV; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1980; Color. Azul; Serial de Carrocería: FJ40921192; Tipo: Sedan.
Al respecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato...

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que la ley condiciona la existencia de las causales específicamente determinadas, que hacen que la medida de secuestro tenga características propias del resto de las demás medidas y, en el presente caso, se evidencia que ésta no encuadra en ninguna de ellas. Del mismo modo, considera quien aquí Juzga, que la solicitante de la medida preventiva de secuestro, aún cuando, menciona que acredita como medio probatorio la tradición legal del vehículo consultada por ante el Instituto Nacional de Transporte de la existencia del bien sobre el cual pide que recaiga la medida, el cual, consigna en copia fotostática simple, aunado a ello, no se evidencia de autos, que la parte solicitante de la medida haya aportado al proceso medio probatorio, del cual, derive la presunción grave del derecho que se reclama, para que esta juzgadora admitiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, para decretar la medida solicitada, ya que ésta debe estar fundamentada en un medio de prueba.

En consecuencia y, verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar, razón por la cual, esta Juzgadora declara improcedente la referida medida sobre el vehículo antes identificado, por cuanto, la solicitud de la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
1) IMPROCEDENTE La Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, por cuanto, la parte solicitante de la medida no señalo cuales son los bienes, no determinó los datos de protocolización o de autenticación del o los bienes inmuebles sobre el cual solicita la medida cautelar. Asimismo, no están demostrados los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2) IMPROCEDENTE la medida de secuestro del siguiente bien:
Un vehículo cuyas características son las siguientes características: Placa: AH845LV; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1980; Color. Azul; Serial de Carrocería: FJ40921192; Tipo: Sedan.
No hay condenatoria en costas, en virtud, de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós (06/04/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta del mediodía (12:30m.).