REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº16.549.
DEMANDANTES: JOSE BERNABE MENDEZ BARAZARTE, MARIA AGUSTINA MENDEZ BARAZARTE, PABLO MENDEZ BARAZARTE, MARIA TEOTISTE MENDEZ BARAZARTE, MARCELO MENDEZ BARAZARTE, JOSE LAUREANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE ROSELIANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MENDEZ BARAZARTE y CARLOS ALBERTO MENDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.895.880, 15.941.066, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669 y 19.669.193.

APODERADAS JUDICIALES: SILVIA GIL y CARMEN MENDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.251 y 169.642.

DEMANDADO: SEBASTIAN MENDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.827.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA BEATRIZ GARCIA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.

MOTIVO: PRETENSION DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/11/2021, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando las abogadas en ejercicio SILVIA GIL y CARMEN MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.251 y 169.642, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSE BERNABE MENDEZ BARAZARTE, MARIA AGUSTINA MENDEZ BARAZARTE, PABLO MENDEZ BARAZARTE, MARIA TEOTISTE MENDEZ BARAZARTE, MARCELO MENDEZ BARAZARTE, JOSE LAUREANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE ROSELIANO MENDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MENDEZ BARAZARTE y CARLOS ALBERTO MENDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.895.880, 15.941.066, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669 y 19.669.193, interponen pretensión de partición de bienes hereditarios contra el ciudadano SEBASTIAN MENDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.827.
Aduce la parte actora que ocurren ante este ilustre instancia a los fines de interponer demanda de acción de petición de herencia y solicitud de medidas preventivas como secuestro, de la prohibición de enajenar y gravar y otras incidencias que protejan bienes muebles e inmuebles hereditarios dejados por el causante José Argimiro Méndez Barazarte, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.879, tal cual se desprende de copia simple del documento de identidad marcado con la letra “A”, quien fallece en fecha 20/09/2020, tal como consta en copia simple del certificado de defunción EV-14, marcada con la letra “B”, quien tenía por profesión u oficio productor, agricultor, tal como consta en copia simple del acta de defunción del libro de la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Acta Nº 025, de fecha 16/03/2021, siendo su ultimo domicilio en calle principal, casa s/n, Caserío La Silleta de la Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre estado Portuguesa contra el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, anteriormente identificado.
Esgrime la parte actora que el causante no procreo hijos legítimos, ni hijos reconocidos, ni conyugue, ni pareja estable de hecho, quien era hijo legitimo de los ciudadanos José Amador Méndez, quien falleciera en fecha 18/09/2019, tal como consta en copia simple del acta de defunción del libro de la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Acta Nº 034, la cual consignan copia simple del documento de identidad, copia simple del acta de defunción marcada con la letra “D” y de María Venancia Barazarte de Méndez, quien falleciera en fecha 15/06/2019, tal como consta en copia simple del documento de identidad, copia simple del acta de defunción del libro de la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Acta nº 024, la cual consignan copia simple del documento identidad, marcada con la letra “E”.

Aducen que al fallecer los padres de los demandantes y no haber dejado hijos legítimos, ni esposa, ni concubina el causante José Argimiro Méndez Barazarte, deja como únicos herederos por el orden de suceder a sus hermanos José Bernabe Méndez Barazarte, María Agustina Méndez Barazarte, Pablo Méndez Barazarte, María Teotiste Méndez Barazarte, Marcelo Méndez Barazarte, José Laureano Méndez Barazarte, José Roseliano Méndez Barazarte, José Amador Méndez Barazarte y Carlos Alberto Méndez Barazarte, plenamente identificados, la cual consignan copia simple del documento de identidad, copia simple del acta de nacimiento marcada con la letra “F”.
Asimismo ciudadano Juez que al fallecimiento del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, hermano de los demandantes y sucesores del causante, Registro de Información Fiscal RIF-J.500934394, tal como se desprende de la forma DS-99032 según numero de planilla 2100008944, de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones de fecha de recepción 14/04/2021, signado con el número de expediente por ante el despacho del SENIAT nomenclatura 0055-2021. Al cual consignan en un folio marcado con la letra “G”, se reunieron para tomar posesión legitima de lo que por derecho le corresponde a su hermano causante, sin ningún problema, por cuanto si lo decidieron todos conforme.
Asimismo esgrimen que el hermano de los demandantes nunca se caso, ni procreo hijos y siempre ellos se mantuvieron en constancia permanente de sus cosas incluso gozaban de la ocupación legitima de sus propiedades, pero desde la muerte de su hermano, ellos siguieron con la tradición de su hermano a ser cuido de sus propiedades y bienhechurías estableciendo entre todos preservar todos los bienes de su hermano, los primeros meses del fallecimiento de su hermano ellos notaron la molestia del ciudadano SebastiánMéndez Cañizalez, quien ha venido de forma arbitraria a imponerse como heredero universal del difunto hermano, por considerar que al hecho de que su hermano no tenía hijos, ni esposa el tiene derecho de quedarse indebidamente con los bienes del causante, aprovechándose de ser colindante del hermano de los demandantes, quiere apropiarse de manera fraudulenta de dichas propiedades.
Aduce la parte actora que pasado los tres meses del fallecimiento del causante, su sobrino ha venido intentando convencer de manera astuta, sutil, maliciosa y fraudulenta a los organismos del estado para que adopten la entrega de los bienes inmuebles y mueble de su hermano José Argimiro Méndez Barazarte, ya que por ser este cercano a su hermano abusando de esta confianza familiar, sustrajo los documentos de titularidad de los bienes inmuebles y muebles del hermano causante, de sus defendidos ignorando que existen los medios probatorios para demostrarle a este honorable Tribunal que los bienes son propiedad del causante hermano de los demandados.
Esgrimen que aproximadamente en los primeros días del mes de enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, ya identificado, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembros del consejo comunal del caserío tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo) que pertenece a la sucesión, y de manera arbitraria, ilegal e ilícita despojan a los demandantes del bien inmueble que se encontraba dentro de la propiedad del causante. Asimismo que a pesar de lasreiteradas llamadas y conversaciones que sean han sostenido con el ciudadano SebastiánMéndez Cañizalez, entregue el vehículo por cuanto no pertenece a él, sino a la sucesión, y que por derecho legitimo que hoy tienen sus defendidos y que así lo reclaman hoy todos los herederos, este ciudadano seniega a entregar el vehículo.
Señalan conforme a lo expuesto una vez fallecido el causante, las únicas personas llamadas con legitimidad para ser llamados sucesores son los ya identificados, la sucesión le correspondería la masa hereditaria que legalmente le pertenece a cada heredero conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil, legítimamente corresponde a los descendientes por el orden de suceder el 100% de la masa hereditaria, dividiendo la partición de los bienes dejados por el causante, nueve cuotas partes.
De igual forma solicitan medidas cautelares como medida de secuestro preventiva e innominada, prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles.
Fundamentan la pretensión en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 822 del Código Civil, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/11/2021 se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 29/11/2021 se dicto auto mediante se le solicito a la parte actora aclarar lo solicitado en el capítulo II del escrito libelar, en fecha 03/12/2021la co-apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito esclareciendo lo solicitado.
En fecha 17/01/2022 se admitió la demanda y se emplazo por medio de boleta al ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado. En fecha 31/01/2022 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación al demandado y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa para la práctica de la citación. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 25/03/2022 compareció el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado, asistido por la abogada María Beatriz García Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, quien consigno escrito de contestación a la demanda y en mismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto, los bienes inmuebles se encuentran establecidos sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), denominado La Silleta, ubicado en el Caserío La Silleta, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, las cuales son con vocación agrícola y en ningún momento se encuentran dentro de la poligonal urbana, así como los bienes muebles que por destinación son de uso agrícola.
Esgrime que la competencia por materia y jurisdicción es exclusiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en vista que la acción de partición de bienes sucesorales afectos a las actividades agrarias, se encuentran previstas en el ordinal 4º del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el mismo orden el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se encuentra pautado el procedimiento especial, es por ello que solicitan a este Tribunal se declare incompetente por la materia y decline la competencia al Tribunal Agrario para conocer, dilucidar, sustanciar y resolver los conflictos agrarios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, debidamente asistido por la abogada María Beatriz García Fernández, plenamente identificado en los autos, en su escrito de contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto, los bienes inmuebles se encuentran establecidos sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), denominado La Silleta, ubicado en el Caserío La Silleta, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, las cuales son con vocación agrícola y en ningún momento se encuentran dentro de la poligonal urbana, así como los bienes muebles que por destinación son de uso agrícola, razón por la cual, manifiesta que la competencia por materia y jurisdicción es exclusiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y, por ello, solicitan a este Tribunal se declare incompetente por la materia y decline la competencia al Tribunal Agrario para conocer, dilucidar, sustanciar y resolver los conflictos agrarios. Al efecto, consignan documentales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, es importante acotar que, las Cuestiones Previas debe oponerlas la parte demandada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la esencia de las mismas, reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado, sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, indica que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia y, por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso, en el cual, el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, el tribunal pasa a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y, a tal efecto, considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, Arístides RengelRomberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone el artículo 3:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En este sentido, quien aquí decide, hace la presente aclaratoria, en virtud, al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de “Acción de Petición de Herencia”, fue admitida como tal, y por cuanto, este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil.
El tribunal observa que, al momento de demandar, la parte actora fue clara y precisa en señalar al ciudadano SEBASTIAN MENDEZ CAÑIZAÑLES, plenamente identificado en los autos, como parte demandada, por cuanto, alega que el causante José Argimiro Méndez Barazarte, quien tenía por profesión u oficio productor, agricultor, no procreo hijos legítimos, ni hijos reconocidos, ni conyugue, ni pareja estable de hecho y, al no haber dejado hijos legítimos, ni esposa, ni concubina deja como únicos herederos a sus hermanos, quienes se reunieron para tomar posesión legitima, de lo que, por derecho les corresponde, asimismo, manifiestan que desde la muerte de su hermano, en los primeros meses de su fallecimiento notaron la molestia del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, quien ha venido de forma arbitraria a imponerse como heredero universal del difunto hermano y abusando de la confianza familiar, sustrajo los documentos de titularidad de los bienes inmuebles y muebles del hermano causante y tomó posesión ilegitima del bien mueble (vehículo) que pertenece a la sucesión, siendo evidente que no se demandó, no indicó, no identificó bienes inmuebles que se encuentren bajo vocación agrícola, así como, bienes muebles que por destinación sean de uso agrícola.
Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte demandada, se evidencia que no consta documental que demuestre efectivamente que estamos en presencia de una causa, cuyos bienes inmuebles se encuentran establecidos sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), denominado La Silleta, ubicado en el Caserío La Silleta, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con vocación agrícola, así como bienes muebles que por destinación sean de uso agrícola, motivo por el cual, la cuestión previa opuesta no debe prosperar en la presente causa. Así se Decide.

Por los motivos, antes expuestos, este órgano jurisdiccional, tiene competencia para conocer de las causas civiles y, por tanto, es competente para conocer la pretensión deducida, por lo que, la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se Decide.
En consecuencia, el tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la cuestión previa invocada y, establecida en el artículo 346 ordinal 1º, eiusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar La Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós (07/04/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta del mediodía (12:30m.).