REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 2.022-010.-

DEMANDANTES: RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.056.745, V-15.728.696, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344.

DEMANDADA: OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.948.505.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2.022, cuando los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- V-21.056.745, V-15.728.696, respectivamente, asistidos por el abogado GENARO CHACON BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344, interpusieron demanda contra la ciudadana OMAIRA ISABEL PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.948.505, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

La demanda se admitió en fecha 04 de Marzo de 2.021, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 1 al 11).

En fecha 08 de Marzo del 2.021 compareció la ciudadana OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, parte demandada asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, quien manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento privado, y en efecto renuncia a los lapsos procesales y conviene totalmente en la demanda, solicitando a su vez la homologación al convenimiento. Asimismo los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, parte demandante, aceptan el convenimiento realizado. (Folio 12).

En fecha 24 de Marzo de 2022 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, asistidos por el abogado GENARO CHACÓN BAEZ, parte demandante, quienes manifiestan el desistimiento del presente procedimiento y piden su homologación, asimismo la ciudadana OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, acepta el desistimiento hecho por la parte actora. (Folio 13).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de autocomposición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 24 de marzo de 2022, comparecen los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, asistidos por el abogado GENARO CHACÓN BAEZ, parte demandante, mediante la cual desisten de la demanda, y exponen lo siguiente:

“Nosotros LINARES ESCALONA RODRIGO RAFAEL y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-21.056.745 y V-15.728.696 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GENARO CHOCON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO numero: 221.344, manifestamos ante este despacho que DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y pedimos su homologación a ello.
Asimismo, en este acto comparece la demandada, OMAIRA ISABEL PÉREZ SILVA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio, de ocupación ama de casa y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.505, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, y expongo: acepto el desistimiento hacho por la parte actora.” Es todo.”

Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El artículo anteriormente citado, marca de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.

Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- V-21.056.745, V-15.728.696, respectivamente, asistidos por el abogado GENARO CHACON PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344, y aún cuando la ciudadana OMAIRA ISABEL PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.948.505 asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA, reitera ese desistimiento, entiende este juzgador que la misma conviene en ello, tal y como lo dispone la norma citada, y siendo que de las actuaciones realizadas en el presente expediente, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 08/03/2.022, se observa que no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, considerando quien juzga, con base a los razonamientos esgrimidos, que en el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA propuesto en los términos antes señalados, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusieron los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, asistidos por el abogado GENARO CHACÓN BÁEZ, contra la ciudadana OMAIRA ISABEL PÉREZ SILVA asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA, todos, plenamente identificados up supra, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA propuesta en los términos antes señalados, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que interpusieron los ciudadanos RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA Y YENNIFER LUCERO MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- V-21.056.745, V-15.728.696, respectivamente, asistidos por el abogado GENARO CHACÓN BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344, contra la ciudadana OMAIRA ISABEL PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.948.505 asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, todos, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, al primer día del mes de abril del año dos mil veintidós Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se publicó a las 01:20 p.m. Conste,


OPG/WEL/génesis
Expediente 2022-010.-