REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente N°: 2021-061.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.418.839.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ELVIS ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.786.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.052.037.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN PARTICIPACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA)

Se inició la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2.021, cuando el ciudadano: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.418.839, asistido por profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.786, demanda al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.052.037, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN PARTICIPACIÓN.-

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 28).

Se recibió escrito en fecha 25/11/2021, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el por profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES, mediante la cual reforma la demanda, asimismo el ciudadano antes mencionado otorga poder apud acta al prenombrado abogado (folios 39 al 44).

En fecha 25 de noviembre del 2021, comparece el Abogado ELVIS ROSALES, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 45)

Por auto dictado en fecha 30/11/2021, el Tribunal admite la reforma a la demanda (folio 46).

En fecha 09/12/2021 el ciudadano alguacil consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, (folios 47 al 48).

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, y consignaron escritos de cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el ciudadano antes mencionado otorga poder apud acta (folios 49 al 51).

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa (folio 52).

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la cuestión previa (folio 53).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Señala el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la cuestión previa opuesta, que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de la Sala Civil N° 05-2020 del 05-10-2020, manifestamos que para la parte actora no cumplió con uno de los requisitos formales del libelo de la demanda, al no indicar el presupuesto procesal relativo a la indicación de los dos números telefónico de su abogado, vale decir, se pide al actor, que si bien cumplió con señalar con uno de los dos números telefónicos, omitió en indicar el segundo numero telefónico con whatsapp, así mismo, debe indicar el número telefónico de su abogado.

Por su parte, en fecha 18-02-2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa , y consignan escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a tal efecto señalan:

“Indico al Tribunal las siguiente números telefónicos, Whatsapp y correos electrónicos, para cualquier notificación quea bien quiera realizar el mismo a las partes accionantes en la presente causa: DEL ACCIONANTE: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA a)Número telefónico 0412-6760075 b) Número de Whatsapp 0412-6760075, c) correo electrónico jfgcabre@hotmail.com, DEL ABOGADO ASISTENTE PRIMARIAMENTE,,CON PODER APUD-ACTA EN LA ACTUALIDAD: ELVIS ROSALES a)Número telefónico 0414-5758356 b) Número de Whatsapp 0414-5758356 c) correo electrónico ros62_7@hotmail.com”

En fecha 25-02-2022, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde impugna la subsanación voluntaria realizada por los apoderados judiciales de la parte actora con respecto a la cuestión previa formulada en fecha 11-02-2022 (folio 49).

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006 sostuvo:

“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

En este sentido, observa este Tribunal del escrito de Reforma de Demanda, que la parte accionante señala entre otras cosas lo siguiente:

Indico al Tribunal las siguiente números telefónicos, Whatsapp y correos electrónicos, para cualquier notificación que bien quiera realizar el mismo a las partes accionantes en la presente causa: DEL ACCIONANTE: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA a)Número telefónico 0412-6760075 b) Número de Whatsapp 0412-6760075, c) correo electrónico jfgcabre@hotmail.com, DEL ABOGADO ASISTENTE PRIMARIAMENTE,,CON PODER APUD-ACTA EN LA ACTUALIDAD: ELVIS ROSALES a)Número telefónico 0414-5758356 b) Número de Whatsapp 0414-5758356 c) correo electrónico ros62_7@hotmail.com (Folio 49)

Desprendiéndose de dicho escrito, que ciertamente el actor al momento de estructurar el libelo de demanda, omitió indicar el numero de teléfono de su apoderado ciudadano ELVIS ROSALES, y al subsanar voluntariamente dicha omisión el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.418.839, asistido por profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.786, la parte demandante, considera este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.052.037, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, quedó debidamente SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.052.037, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, parte demandada.

En este sentido, se le hace saber a la parte demandada que el lapso legal previsto en el ordinal 4° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:20 de la tarde. Conste. (Scría)



EXPEDIENTE N° 2021-061.
OPG/WEL/wilfredo