JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 22 de abril de 2022
212° y 163°

Vista la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Falta de Jurisdicción opuesta por la ciudadana ZULLY COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.026, domiciliada en el barrio Bolívar, calle 2, casa N° 1-70 municipio Páez del estado Portuguesa, parte demandada, asistida por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, venezolano, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.170.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.267, este Tribunal decide:

Sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.

Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador del libelo de demanda, que la parte demandante pretende hacer valer con el ejercicio de su acción la Reivindicación de un Inmueble constituido por dos (02) casas, una pieza para depósito y un galpón: la primera construida de paredes de bloques, techada con vigas de hierro y acerolit piso de cemento, compuesto de un porche de platabanda, una sala de recibo, comedor, dos dormitorios, cocina, water y baño y con instalación de puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio; la segunda construida de bloques y zinc, piso de cemento, compuesto de dos (2) solares comerciales y con instalación de una puerta de hierro, la pieza como deposito construidas de bloques y zinc, piso de cemento, con instalación de una puerta de hierro y al galpón levantado con columnas de concreto y cabillas, partes de paredes de bloques, techados con vigas de madera y zinc, piso de cemento, todas estas bienhechurías totalmente cercadas de bloque de cemento, con ornamentos de hierro en el frente, e instalación de dos portones y una puerta de hierro, ubicadas en la calle 2 entre avenidas 13 y 14 (sic) N° 46 del Barrio Bolívar, de Acarigua y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar Pedro Romano; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Su frente la Calle 2 y OESTE: Solares y Casa de Pedro Segura, Máximo Cedeño y Florentino Uranga, contra los ciudadanos ZULLY COROMOTO RODRÍGUEZ MORALES y MOISES LEONARDO RANGEL BOGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.541.026 y V-12.264.622, respectivamente.

Sin embargo, tal atribución no impide de ninguna manera, que la parte interesada, pueda interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente, para hacer valer sus derechos, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna, ni de los autos emerge elemento de prueba, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, que pudiera conducir a este Juzgador a declarar su falta de jurisdicción, , en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta por la ciudadana ZULLY COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.026, domiciliada en el barrio Bolívar, calle 2, casa N° 1-70 municipio Páez del estado Portuguesa, parte demandada, asistida por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, venezolano, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.170.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.267, en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue el ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-640.221, asistido por el abogado ALEXANDER R. GONZÁLEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.585.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.430.

En consecuencia, se declara que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.

No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior auto interlocutorio siendo a las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría)



OPG/WEL/génesis
Expediente 2022-019.-