REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente N°: 2.019-031

PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.157, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 y ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.067.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.610, ambos con domicilio en la calle 33 entre avenidas 37 y 38, sector Bella Vista 1, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPACADORA SERBOVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 15, Tomo 5-A del expediente N° 411-2526, representado por su Presidente ITALO VICENTE EGIDI DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.865.928 y con domicilio ubicado en la avenida 21, galpón S/N°, zona industrial S/N°, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibió el presente expediente ante este Despacho por distribución en fecha 30 de julio de 2019, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.157, asistido por la profesional del derecho ciudadana SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 y con domicilio en la calle 33 entre avenidas 37 y 38, sector Bella Vista 1, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el numero 15, Tomo 5-A, del expediente N° 411-2526, y en el registro de información fiscal (Rif) N° J-298718080, representada por su Presidente el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, venezolano mayor de edad, de profesión ingeniero agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.865.928 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Por auto de fecha 01/08/2019 se le da entrada a la demanda y se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo (folio 29).

En fecha 05/08/2019 comparece ante este Tribunal el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, parte actora, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, y ejerció RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra el auto dictado en fecha 01/08/2019, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 30), y en consecuencia, en fecha 12/08/2019 se acuerda remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a fin de que conozca dicho recurso con oficio N° 0850-123 (folios 31 y 32).

En fecha 21 de Octubre de 2019, se dio por reingresado el expediente (folio 50).

Por auto dictado en fecha 25/10/2019, fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose a tal efecto, librar emplazamiento a la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, representada por su Presidente, ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO (folio 51).

En fecha 19/11/2019, compareció el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ parte actora, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, confiriendo Poder Apud Acta a la prenombrada abogada y al profesional del derecho ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA (folio 52).

En fecha 19/11/2019, compareció el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ parte actora, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, solicitando se practique la notificación a la parte demandada, consignando a tal efecto, los emolumentos correspondientes (folio 53).

En fecha 07/01/2020, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil (folio 54).

En fecha 28/01/2020, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la causa (folio 55).

En fecha 28/01/2020, el Juez suplente Abogado Omar Peroza, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 56).

En fecha 03/11/2020, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la reanudación de la causa (folio 57), lo cual fue acordado por auto de fecha 06/11/2020 (folio 58).

En fecha 29/01/2021, diligenció el abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCIA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal copias certificadas (folio 59), siendo acordado por auto de fecha 11/02/ 2021 (folio 60).

En fecha 23/06/2021 el ciudadano alguacil consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A., parte demandada (folios 61 y 62).

En fecha 23/07/2021, compareció el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A., parte demandada, asistido por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, confiriendo Poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho (folios 63 y 64).

En fecha 02/08/2021, compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A., parte demandada, representada por el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, y consignó escrito de contestación de la demanda. Así mismo, solicitó la parte demandada se fije fecha y hora para celebrar audiencia conciliatoria (folios 65 al 67).

En fecha 03/08/2021, diligenció el abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal copias simples de la contestación de la demanda (folio 68), lo cual fue acordado por auto de fecha 05/08/2021 (folio 71).

Por auto de fecha 03/08/2021, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del código de Procedimiento Civil, fija día y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria solicitada por el apoderado judicial de la parte de demandada (folio 69).

En fecha 05/08/2021, se levantó acto de audiencia conciliatoria en la cual compareció el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, parte demandada, junto con su apoderado judicial abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, así como la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora (folio 70).

Por auto de fecha 31/08/2021, el Tribunal acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y las cuales fueron consignadas ante este Tribunal en fechas 20/08/2021 y 30/08/2021 (folios 72 al 84), siendo admitidas por auto de fecha 10/09/2021 (folio 85).

En fecha 29/11/2021, comparecieron los abogados SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escritos de informes (folios 103 al 118).

Por auto de fecha 07/12/2021, el Tribunal fija oportunidad legal para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes presentados, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la constitución. (folio 119).

En fecha 24/01/2022, se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora (folios 120 al 127).

En fecha 25/01/2022, se recibió escrito de observaciones presentado por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folios 128 al 129).

Por auto de fecha 27/01/2022, el Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 130).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
DE LOS HECHOS

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, señala entre otras cosas:

- Que a finales del mes de noviembre de 2018, suscribió un contrato de Servicio de Empaquetadora de arroz de forma verbal con la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, ubicada en la Avenida 21, frente a la hielera el Toro, en la Ciudad de Acarigua estado portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el numero 15, Tomo 5-A, del expediente N° 411-2526, y en el registro de información fiscal (Rif) N° j-298718080, representada por su Presidente el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, donde se convino entre otras cosas, que dicha sociedad, le prestaría el servicio de empaquetado de la cantidad de TREINTA TONELADAS (30 TM) de arroz, las cuales les fueron entregadas para dicho servicio de empaquetado, en dos cargas de (15 TM) de arroz cada una, según consta en las guías de despacho emitidas por la Superintendencias Nacional de Gestión Agroalimentaria N° 98810319 con fecha 28 de noviembre 2018 y 98891420 de fecha 30 de noviembre de 2018, en la cual se evidencia que el transporte del arroz se inició desde la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, S.A con sede en la avenida Bicentenaria, local S/N, Barrio las Flores Zona Industrial en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

- Que la empaquetadora en referencia, debía entregar la cantidad de un mil doscientos cincuenta (1.250) fardos o bultos de arroz, cada uno con veinticuatro kilogramos (24Kgs) que sería el total de los treinta mil kilogramos de arroz, bajo la presentación de la marca denominada “San MIGUEL”; y para la cual su persona se sujetaba a pagar por el servicio de empaquetado por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 800.000,00), a razón de VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 26,00) por kilogramo empaquetado y en virtud de ello se pagaran a través de seis (06) transferencias bancarias.

- Que aún cuando su poderdante cumplió con lo convenido en dicho contrato verbal, esto es, la entrega de las Treinta Toneladas (30 TM), de Arroz para el empaquetado, más la totalidad del pago de lo acordado por el servicio de empaquetado a la EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, hasta estos momentos, la prestadora de servicio en referencia, solo le hizo entrega de DIECISIETE TONELADAS (17 TM) del producto que se le entregó para el empaquetado, quedando pendiente hasta la fecha por entregar bajo esa misma condición (empaquetados) la cantidad de TRECE TONELADAS (13TM), tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33, adscrita Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral N° 3 Los Llanos, que la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, incumplió con lo pactado, ha tardado mas del tiempo estipulado para el cumplimiento de su obligación por cuanto debió entregar el producto en un lapso no mayor de un (01) mes, tal y como fue contratado, y pese a todos los esfuerzos que ha venido realizando por mas de seis (06) meses aproximadamente, para que de manera amistosa le entregue su producto bajo los términos convenidos, han sido dichos esfuerzos completamente fallidos, generando con ello daño y perjuicios en sus inversiones, ya que, la actitud del representante de la empaquetadora ciudadano ITALO VICENTE EGIDI, lo ha limitado de alguna manera la continuidad de la comercialización y negociación, trayendo como consecuencia, un déficit en sus ganancias y peor aun la interrupción del ejercicio de su oficio u ocupación.

- Que es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, antes identificada a los fines que: Primero: La entrega inmediata de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS fardos o bultos de arroz. Segundo: La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el lucro o utilidad dejado de percibir a tiempo con la terminación del contrato, como consecuencia del retardo de la entrega del resto del producto empaquetado, esto es, TRECE TONELADAS (13TN)de arroz equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos, cada uno con VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24 kgs)de arroz, que a la data de julio de 2019 tenia un costo de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) el kilo. Tercero: A pagar la indexación o corrección monetaria, para lo cual requiero la designación de expertos tomando en consideración índice inflacionario sostenido por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: Solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la ley adjetiva. Asimismo solicita la Medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandada en su contestación de demanda lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

- Que ES CIERTO el CONTRATO VERBAL suscrito en el mes de noviembre del año 2.018 como persona natural por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, con la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, representada por el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, previamente identificado, en su condición de Presidente conforme con la naturaleza del mismo surge de la actividad comercial de ambas partes destinado a la entrada, salida y entrega de producto terminado para la venta al consumo humano en relación a las obligaciones contractuales en función de la actividad aquí señalada.

- Que ES CIERTO como persona natural el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, previamente identificado entregó la cantidad de TREINTA TONELADAS (30 TM) de arroz a la sociedad mercantil para la prestación del servicio de empaquetado (causa lícita y posible) en sus instalaciones ubicadas en la avenida 21, frente a la residencia los apamates, al lado del transporte Páez, frente a la hielera el Toro, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

- Que ES CIERTO, la cosa objeto de contrato verbal proviene de guías de despacho emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria N° 98810319 con fecha 28 de noviembre 2018 y N° 98891420 de fecha 30 de noviembre de 2018, marcadas con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles consignadas por la parte actora, demostrándose la ruta desde la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, S.A con sede en la avenida Bicentenaria, local S/N°, barrio las Flores Zona Industrial en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa hasta la EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A (lugar de ejecución del contrato verbal) y así mismo, cantidad cierta de la cosa (arroz) objeto del contrato verbal.

- Que ES CIERTO, conforme con la cantidad de TREINTA TONELADAS (30 TM) de arroz, el servicio de empaquetado es por la cantidad de un mil doscientos cincuenta (1.250) fardos o bultos de arroz, cada uno con veinticuatro kilogramos (24 kgs) que serian el total de los treinta mil kilogramos de arroz, bajo la presentación de la marca denominada “San Miguel”.

- Que ES CIERTO, que se entregó la cantidad de DIECISIETE TONELADAS (17 TM) de arroz, producto debidamente empaquetado.

- Que ES CIERTO, conforme con las documentales marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”. “B4”, “B5” y “B6” promovidas por la parte actora el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, previamente identificado pago a favor de su representada la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 641.000,00), representando UN DÓLAR CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($1,28) cuyo valor en bolívares para el mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018) estaba calculado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 320,00) en efectivo, adeudando la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. S. 939.360), equivalente a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.878,72), constituyendo como forma y parte de pago con la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS KILOGRAMOS de arroz, representando CIENTO CINCUENTA(150) FARDOS como abono parcial al pago total del servicio prestado de empaquetado, demostrándose a tal efecto que aún se adeudaría por el servicio prestado de empaquetado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS FARDOS, los cuales ya fueron retirados por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, previamente identificado tal como consta en el libro de novedades anteriormente mencionado y siendo contradictorio lo establecido en la Providencia administrativa de fecha 17/05/2019 dictada por el Zona Operativa de Defensa Integral N° 33, adscrita al Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral N° 3 Los Llanos, marcada con la letra “C” por la parte actora a la fecha de dicha inspección ya la cantidad de TRECE TONELADAS (13 TM) de arroz no se encontraban almacenadas en la sede de su representada tal como anteriormente se ha mencionado por ende, no existe incumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas por el contrato verbal objeto de esta demanda y en tal razón se procuró cumplir con los compromisos adquiridos evitando perjudicar económicamente al demandante, actuando de buena fe mediante el servicio de empaquetado.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

- Negó y rechazó que se adeude la cantidad de TRECE TONELADAS (13 TM) de arroz, por dos motivos, el primero de ellos, que Constituyendo un producto perecedero, para el consumo humano, conforme con los lineamientos de la política de soberanía agroalimentaria, ese producto debe conservarse en temperaturas óptimas, ambiente seguro para su comercialización y calidad de presentación, por lo que la cantidad antes mencionada no podía permanecer almacenada por espacio de tiempo prolongado, ya empaquetada la cantidad de TREINTA TONELADAS (30 TM) de arroz y segundo, Se constituyó de forma verbal cantidad cierta de kilogramos que más adelante se señala como forma y parte de pago por el servicio prestado, a su vez, en el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año 2018 al mes de mayo del año 2019, el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, de forma personal y mediante vehículo particular tal como consta en los libros de novedades suscrito por los ciudadanos en su condición vigilantes JOSE MOSQUERA y DANIEL JOSE ORTIZ ARAUJO, retiró de forma constante, reiterada y continua de los fardos o bultos de arroz que en la oportunidad probatoria se detallara la cantidad cierta para determinar si existe o no cumplimiento de la obligación de dar, siendo el presente caso que no se adeuda la cantidad de TRECE TONELADAS (13 TM) de arroz, lo que si se demuestra que adeuda el pago restante por el servicio prestado.

- Negó y rechazó, en cada de una sus partes que el valor por el servicio prestado de empaquetado sea por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 800.000,00), es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600,00) a razón de VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 26,00), por cuanto se acordó para dicho servicio el valor de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.100,00) a razón de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 37,00), es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.200), cuyo valor en bolívares para el mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018) estaba calculado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), de lo cual se adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. S. 939.360), equivalente a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.878,72), tal como se describe a continuación.

- Negó y rechazó, el PETITORIO del demandante, por las condenatorias solicitadas en el PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, siendo conteste a la naturaleza del servicio que el arroz es un producto perecedero y del cual en el periodo comprendido desde el mes de noviembre del año 2018 al mes de mayo del año 2019 se entregó la totalidad de TREINTA TONELADAS (30 TM), tal como se ha señalado en el presente escrito y en la etapa probatoria respectiva. En referencia a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por lucro o utilidad dejada de percibir a tiempo con la terminación del contrato nada se adeuda por este concepto por la entrega de la totalidad de TREINTA TONELADAS (30 TM) de arroz y de igual a pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada.

Trabada como ha quedado la litis, pasa este juzgador a señalar cuales son los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto.

DEL DERECHO

Establece el artículo 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autónomas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem dispone:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Y el artículo 1.167 del citado Código Sustantivo:

Artículo 1167 ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la disposiciones legales precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por la parte demandante, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al haber admitido la parte demandada que ciertamente convino en un contrato verbal de servicio, en los términos explanados en su escrito de contestación de demanda, debe este Tribunal verificar el cumplimiento del segundo de los elementos, en consecuencia, debe este juzgador revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato.

Así mismo, manifiesta el demandante, que demanda subsidiariamente, los daños y perjuicios y el lucro cesante por incumplimiento del contrato que culposamente el demandado le produjo, como consecuencia del retardo de la entrega del resto del producto empaquetado, esto es, la cantidad de TRECE TONELADAS (13 TN) de arroz equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos, cada uno con VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24 KG) arroz que a la data de julio de 2019 tenía costo de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) el kilo.

Bajo esa premisa, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

Y los artículos 1273 y 1274 ejusdem:

Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”. (destacado de este Tribunal).

Artículo 1274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.” (negrillas de este Tribunal).

De una manera general, las normas antes transcritas señalan como el legislador estableció la garantía de reclamar los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes al momento de establecer una relación contractual.

Así, se entiende por daños y perjuicios, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Partiendo de la definición anterior, se distinguen distintas clasificaciones de los daños y perjuicios, tomando en cuenta diversos puntos de vista, a saber:

1.- Según el origen del daño, provenga este de un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta, tenemos los daños y perjuicios contractuales y los extra-contractuales;
2.- Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, están el daño material, el daño moral y el daño a la integridad física;
3.- Según su consecuencia mediata o inmediata, encontramos los directos e indirectos; según se deriven del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en su satisfacción (temporal), vemos los daños y perjuicios compensatorios y los moratorios; según que consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como sé seguro ingreso en el mismo, están el daño emergente y el lucro cesante.

El daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándose a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual.

Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta tensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor.

La jurisprudencia enumera dos (2) condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro, a saber:

a) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
b) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

El tipo de daño conocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro indemnizable, siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuando percibiendo, de no haber ocurrido la lesión, la indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.

El tipo de daño conocido como pérdida de la oportunidad, es otro daño futuro indemnizable.

La pérdida de la oportunidad ocurre cuando una persona pierde la ocasión de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación. Por ejemplo, el daño que experimenta el dueño de un caballo de carreras porque debido a un hecho ilícito (choque con un vehículo de transporte que trasladaba al hipódromo el caballo) el equino no pudo participar en una competencia; el pintor que no pudo exponer sus cuadros en una exposición, el daño consiste, no en la pérdida del premio, puesto que el ejemplar podrá o no ganar, ni del precio de los cuadros no vendidos, sino en la pérdida de la oportunidad de competir o de exhibir y vender sus cuadros. La indemnización será fijada prudencialmente por el juez.

La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto; tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir. Por ejemplo: en el caso del caballo de carreras mencionado anteriormente, sería un daño eventual si el propietario reclamara el premio, pues éste sólo procedería si el caballo ganaba la carrera, y el caballo hubiera podido ganarla o perderla; éste era un hecho incierto y futuro, y por tanto un daño eventual en que no procedería reclamación alguna.

Una persona que elaborara un cuadro de 5 y 6, y por una causa del demandado no lo sella; aunque hubiese acertado los seis caballos ganadores, la reclamación del premio de seis caballos sería un daño eventual, pues tal circunstancia era incierta.

Sólo procederá reclamación por pérdida de la oportunidad. La madre que intentase una gruesa reclamación por la muerte de un hijo, porque podía llegar a ser en su vida presidente de un banco o un magnate industrial.

El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía.

En caso de no ser posible hacerlo, en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos.

En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio.

En este contexto, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada en el caso en concreto.

DEL ACERVO PROBATORIO

CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

1.- Guías de despacho emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria N° 98810319 de fecha 28 de noviembre 2018 y N° 98891420 de fecha 30 de noviembre de 2018 (folios 11 y 12), que al tratarse de actuaciones administrativas realizadas por funcionario público autorizado para ello, le dan carácter y fe pública a las mismas, y demuestra a este juzgador que en fechas 28 y 30 de noviembre de 2018 fueron emitidas sendas autorizaciones por parte del Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria a favor del ciudadano Pablo José Pacheco Fuentes, representante de la empresa EMPAQUETADORA SERBOVEN, C.A, para el traslado de dos (2) cargas de quince mil toneladas métricas (15 TM) de arroz blanco de uso industrial cada una, desde el sitio de origen (Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, S.A., con sede en la avenida Bicentenaria, barrio Las Flores, Zona Industrial de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa) hasta su destino (sociedad mercantil Empaquetadora SERBOVEN, C.A., con domicilio en la avenida 21, Galpón S/N° zona industrial de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa), y así se establece.-

2.- Providencia administrativa de fecha 17 de mayo de 2019 dictada por la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33, adscrita Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral N° 3 Los Llanos (folios 13 y 14), que al tratarse de actuaciones administrativas realizadas por funcionario público autorizado para ello ratificada mediante prueba testimonial por el ciudadano Robert Dorante Silva, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 98), le dan carácter y fe pública a las mismas, y demuestra a este juzgador que el ciudadano G/D José Luis Parra Sosa, en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33 Portuguesa, designó al Sgto/1° Robert Dorante Silva para realizar acompañamiento, asistencia y verificación a la empresa Empaquetadora Serboven, C.A., dejando constancia de la inspección ocular realizada esa misma fecha 17 de mayo de 2019 que se verificó la existencia de 30 toneladas de arroz arrimadas el día 30 de noviembre de 2018 por el ciudadano Germán Gelves, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.155.157 para efectuar el servicio de maquila, confirmándose que dicha empresa prestó servicio pero que solamente entregó diecisiete toneladas (17 TN) de producto terminado quedando pendiente por entregar trece toneladas (13 TM) del referido rubro a su propietario, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa EMPAQUETADORA SERBOVEN, C.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 15, Tomo 5-A (folios 16 al 22), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, y así se establece.-

4.- Legajo contentivo de reproducciones fotostáticas simples de las transferencias bancarias identificas de la siguiente manera: 1.- Recibo N° 2023807255 Código de Cuenta cliente transferida: 01340334153341053958 Monto: 150.000,00 Beneficiario: Empaquetadora Serboven CA. Concepto: compra de granos varios. 2.- Recibo N° 2043544745 Código de Cuenta cliente transferida: 01340334153341053958 Monto: 150.000,00 Beneficiario: Empaquetadora Serboven CA. Concepto: transferencia. 3.- Recibo N° 2043517414 Código de Cuenta cliente transferida: 01340334153341053958 Monto: 75.000,00 Beneficiario: Empaquetadora Serboven CA. Concepto: transferencia. 4.- Recibo N° 2025498319 Código de Cuenta cliente transferida: 01340334153341053958 Monto: 60.000,00 Beneficiario: Empaquetadora Serboven. Concepto: pago. 5.- Recibo N° 2025537029 Código de Cuenta cliente transferida: 01340334153341053958 Monto: 20.000,00 Beneficiario: Empaquetadora Serboven. Concepto: pago. 6.- Recibo N° 2057193125 Código de Cuenta cliente transferida: 01340334153341053958 Monto: 186.200,00 Beneficiario: Empaquetadora Serboven CA. Concepto: transferencia (folios 23 al 28), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, aún cuando no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, no se les confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.-

CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Copias fotostáticas simples de asientos registrados en el cuaderno de novedades y salida del chofer llevado por la empresa SERBOVEN, C.A., (folios 79 y 80), que al ser adminiculadas con la original que las contiene y que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal junto con la prueba testimonial evacuada en fecha 25 de octubre de 2021 (folio 101), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador que quedó registrado en el referido cuaderno de novedades que siendo las 04:08 p.m el chofer identificado como García García, Richard Orangel, Cédula de Identidad N° 15.862.373, a través del vehículo de las siguientes características: placas: camión 331-LAM, retiró de la prenombrada empresa la cantidad de cincuenta y ocho (58) fardos de arroz blanco doméstico (24X1Kg) marca San Miguel (German) según guía de despacho N° 4360 y guía de Sunagro N° 99828143, y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple de guía de Despacho #99828143 de fecha 18/01/2019 (folio 81), que al tratarse de una copia simple de documento privado no se le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

3.- Copias fotostáticas simples de asientos registrados en el cuaderno de novedades y salida del chofer llevado por la empresa SERBOVEN, C.A. (folios 82 y 83), que aún cuando son cotejadas con las originales que las contienen y que se encuentran en calidad de resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto al tratarse de documentos privados debieron los mismos ser ratificados por la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las pruebas traídas a los autos y apreciadas up supra, quedó demostrado además de ser un hecho admitido por la parte demandada, que ciertamente, entre el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ y la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A., representada por el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, se celebró un contrato verbal a través del cual la última de los nombrados, asumió la obligación de prestar servicio de empaquetado de la cantidad de TREINTA TONELADAS (30 TM) de arroz, las cuales fueron entregadas para dicho servicio, en dos (2) cargas de quince toneladas (15TM) cada una, según se evidenció de las guías de despacho emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria números 98810319 con fecha 28 de noviembre de 2018 y 98891420 de fecha 30 de noviembre de 2018.

Sin embargo, la parte demandada no pudo demostrar, pese a haberlo desvirtuado en su escrito de contestación, que haya cumplido con la entrega de la cantidad de TRECE TONELADAS (13TM) de arroz equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24 KGRS) cada fardo, todos, empaquetados bajo la marca denominada “SAN MIGUEL” y que para el mes de julio de 2019 tenían un costo de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada kilogramo; toneladas estas, que se consideran como el restante de las TREINTA TONELADAS (30 TM), que fueron entregadas en dos (2) cargas de quince toneladas (15TM) cada una, según se evidenció de las guías de despacho emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria números 98810319 con fecha 28 de noviembre de 2018 y 98891420 de fecha 30 de noviembre de 2018, y que se convertirían con la prestación del servicio de empaquetado en un mil doscientos cincuenta (1.250) fardos o bultos de arroz, cada uno con veinticuatro kilogramos (24Kgs), para cumplir de manera definitiva con lo pactado.

Por otra parte, admite la demandada, tomando como referencia los recibos de pagos que fueron consignados en copias simples y que aún cuando fueron desechados por este Tribunal en la revisión del acervo probatorio, que el actor y solicitante del servicio de empaquetado realizó abono parcial por concepto de ese servicio en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 641.000,00), representando UN DÓLAR CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($1,28) cuyo valor en bolívares para el mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018) estaba calculado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 320,00) en efectivo, para un total de OCHOCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 801.000,00), pero, señala complementariamente, que el actor adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. S. 939.360,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA YDOS CENTAVOS ($ 1.878,72), constituyendo como forma y parte de pago con la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS KILOGRAMOS de arroz, representando CIENTO CINCUENTA(150) FARDOS del servicio prestado de empaquetado, demostrándose a tal efecto, que aún se adeudaría por el servicio prestado de empaquetado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS FARDOS, no obstante, este último hecho (adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. S. 939.360,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA YDOS CENTAVOS ($ 1.878,72), constituyendo como forma y parte de pago con la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS KILOGRAMOS de arroz), no fue probado.
Bajo las premisas antes expuestas, considera este juzgador que la petición de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.157, y de este domicilio, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 contra la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 15, Tomo 5-A del expediente N° 411-2526, representada por su Presidente ITALO VICENTE EGIDI DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.865.928 y con domicilio ubicado en la avenida 21, galpón S/N°, zona industrial S/N°, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

Con respecto, a la petición de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, formulada por la parte actora, este sentenciador no pudo evidenciar del acervo probatorio analizado up supra, que la parte demandante, haya probado con relación a ello, sufriera en su patrimonio esos daños como consecuencia del incumplimiento del contrato, ni que se haya producido pérdida de la utilidad o la ganancia por el retardo de la entrega del resto del producto empaquetado, esto es, por el retraso de la entrega de TRECE TONELADAS (13 TM) de arroz equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos, cada uno con la cantidad de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24 KGS) de arroz, y que a la data del mes de julio del año 2019 tenía un costo de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) el kilo, y de ser el caso, tampoco los simples dichos de un monto pueden ser considerados como prueba plena para comprobar el valor actual de los daños y perjuicios y lucro cesante que pretende reclamar el accionante, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal petitorio, y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal petitorio, por cuanto, la reclamación de daños y perjuicios y lucro cesante fue declarada en la motiva del presente fallo también IMPROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, se CONDENA a la Sociedad Mercantil EMPACADORA SERBOVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 15, Tomo 5-A del expediente N° 411-2526, representada por su Presidente ITALO VICENTE EGIDI DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.865.928 y con domicilio ubicado en la avenida 21, galpón S/N°, zona industrial S/N°, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, a entregar al ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.157, y de este domicilio, la cantidad de TRECE TONELADAS (13TM) de arroz, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24 KGRS) cada fardo y que para el mes de julio de 2019, tiempo estipulado para la entrega de esas toneladas tenía un precio de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) el kilogramo.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.157, y de este domicilio, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 contra la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 15, Tomo 5-A del expediente N° 411-2526, representada por su Presidente ITALO VICENTE EGIDI DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.865.928 y con domicilio ubicado en la avenida 21, galpón S/N°, zona industrial S/N°, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa. SEGUNDO: IMPROCEDENTE: la RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de verbal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en referencia.

En consecuencia, se CONDENA a la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN, C.A. representada por su Presidente ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, antes identificados, a entregar la cantidad de TRECE TONELADAS (13TM) de arroz, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos de VEINTICUATRO KILOGRAMOS (24 KGRS) cada fardo, y que para el mes de julio de 2019, tenía un precio de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) el kilogramo.

No hay condenatoria en costas por la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría).


EXPEDIENTE N° 2019-031.
OPG/WEL/génesis.