REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2021-001628.
PARTE ACTORA NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, con domicilio en la avenida 23, entre calle 25 y 26, casa Nro 15, Barrio La Canal, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
PARTE DEMANDADA WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.797.244, domiciliada en la avenida 27 entre 23 y 24, plata baja del Edificio Doña Juana, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha, 06 de Abril del año 2022, (f- 218-221), comparecen la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17-797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, donde consignan escrito de acuerdo extrajudicial, en los siguientes términos:
“Que hemos convenido en suscribir el presente documento que tendrá efecto de “TRASACCION EXTRAJUDICIAL” dentro del proceso que se sigue en la causa numero C-2021-1628 liquidación del bien mueble referido a un (01) automóvil PLACA: BBM90Y; Serial N.I.V: 9GAJM52376B055145; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52376B055145; SERIAL CHASIS: 9GAJM52376B055145; SERIAL DEL MOTOR; T18SED138063; MARCA: CHEVROLET; MODELO; OPTRA7OPTRA 1.8 T7A C; AÑO 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1695; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; el cual celebraos de común acuerdo luego de la división efectuada por el partidor nombrado por el tribunal a petición de las partes, abogado Alfonso Chirinos González, inscrito en el INPREABGADO bajo el Nº 129.184, puesta ambas partes tienen el deseo de confeccionar su propia sentencia en relación a la liquidación de este bien inmueble, quedando pendiente por partir y liquidar el resto d bienes que forman parte del relicto sucesoral perteneciente a la sucesión Chávez Torrealba Williams Juan; la cual se ha de producir de acuerdo a la sentencia definitiva que ha bien tenga pronunciar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la oportunidad Procesal correspondiente, sobre el bien mueble en el cual no existe ninguna controversia de cómo ha de repartirse, y consintiendo la presente transacción extrajudicial en un medio de auto composición que pretende la solución definitiva de la liquidación antes señalada, todo esto bajo el amparo del articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, común acuerdo hemos decidido que se regulara de conformidad al clausulado que se desarrolla a continuación: CLAUSULA PRIMERA: la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, y La ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, plenamente identificadas en su oportunidad, declaran y por tanto determinan que el único bien mueble sobre el cual recae esta transacción esta referida a un (01) automóvil PLACA: BBM90Y; Serial N.I.V: 9GAJM52376B055145; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52376B055145; SERIAL CHASIS: 9GAJM52376B055145; SERIAL DEL MOTOR; T18SED138063; MARCA: CHEVROLET; MODELO; OPTRA7OPTRA 1.8 T7A C; AÑO 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1695; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; perteneciente a la comunidad sucesoral Sucesión Chávez Torrealba Williams Juan., con Registro de información Fiscal numero J500640013. CLAUSULA SEGUNDA: Tanto la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ MOSQUERA, están de acuerdo de que es imposible partir el bien en el porcentaje adjudicado a cada una de ellas, deciden seguir las instrucciones que señala el partidor en el informe presentado sin realizar reparo alguno sobre el mismo, aceptado el precio en que ha sido valorado el referido bien sucesoral, o sea, por un valor de mil cien dólares estadounidenses exactos (USD 1.100,00), es decir, en cuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 4.763,00); siendo que el monto en bolívares para la fecha diez de marzo del año dos mil veintidós (10-03-2022), el valor del bien fue estimado y calculado a cuatro coma treinta y tres bolívares por dólar (Bs 4,33 x $ 1 ). CLAUSULA TERCERA: A los fines de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y consecuentes gastos a los interesados, las ciudadanas WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, y NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, están de acuerdo a que se proceda a vender entre ellas el bien sujeto a esta partición sin necesidad de hacerlo en una subasta pública y que se reparta en las cuotas asignadas a cada una de las partes. CLAUSULA CUARTA: se procede a partir las cuotas asignadas a cada coparticipe de acuerdo con el informe del partidor bajo los siguientes porcentajes: el setenta y cinco por cientos (75%) de los mil cien bolívares estadounidenses exactos (1.100,00) del avalúo del vehiculo a la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, que representa la cantidad de ochocientos veinticinco dólares estadounidenses exactos (USD 825,00) equivalentes al diez de marzo de del año mil veintidós (140-03-2022) a mil ciento noventa bolívares exactos ( Bs. 1.1900,00). CLAUSULA QUINTA: En este acto la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA propone cancelar a la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, la cantidad correspondiente a su cuota de participación en el bien mueble identificado como un (01) automóvil PLACA: BBM90Y; Serial N.I.V: 9GAJM52376B055145; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52376B055145; SERIAL CHASIS: 9GAJM52376B055145; SERIAL DEL MOTOR; T18SED138063; MARCA: CHEVROLET; MODELO; OPTRA7OPTRA 1.8 T7A C; AÑO 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1695; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; ósea la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses exactos (USD 275,00) para poder quedarse como propietaria del bien mueble. CLAUSULA SEXTA: En este acto la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, acepta la propuesta realizada por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA y da venta de los derechos, que tiene en el bien mueble identificado como un (01) automóvil PLACA: BBM90Y; Serial N.I.V: 9GAJM52376B055145; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52376B055145; SERIAL CHASIS: 9GAJM52376B055145; SERIAL DEL MOTOR; T18SED138063; MARCA: CHEVROLET; MODELO; OPTRA7OPTRA 1.8 T7A C; AÑO 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1695; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; ósea la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses exactos (USD 275,00), y solicita que esta transacción sirva de documento de venta y se reconozca a la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA como única propietaria del bien mueble. CLAUSULA SEPTIMA: se deja constancia en este acto que la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA recibe en diner en efectivo y en sus propias manos de parte de la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA La cantidad de doscientos setenticinco dólares estadounidenses (USD 275,00) identificado con los siguientes seriales: dos billetes de cien dólares estadounidenses (USD 100) cada uno identificado con los seriales números HB 113947890 A B2 Y MK31263609 B K11; Tres (03) billetes de veinte dolares estadounidenses (USD 20,00) cada uno, identificado con los seriales números MF 11059080 A B2, JD 87669415 C D4 Y MD 31895057 E D4; UN (01) billete de diez dólares estadounidenses (USD 10,00) identificado con el serial numero MF 39118292 E F6; Y UH (01) billete de cinco dólares estadounidenses (USD 5,00 identificado con el serial numero ML 13490917 H L12. CLAUSULA OCTAVA: tanto la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, se obligan, una vez verificado el cumplimiento fiel y exacto de la liquidación y partición de la cuota aparte de los herederos del causante, ciudadana WILLIAMS JUAN CHAVEZ TORREALBA, en la extinta comunidad hereditaria sobre el bien mueble identificado como un (01) automóvil PLACA: BBM90Y; Serial N.I.V: 9GAJM52376B055145; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52376B055145; SERIAL CHASIS: 9GAJM52376B055145; SERIAL DEL MOTOR; T18SED138063; MARCA: CHEVROLET; MODELO; OPTRA7OPTRA 1.8 T7A C; AÑO 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1695; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; y convienen de mutuo acuerdo OTORGARSE UN FINIQUITO, MUTUO, AMPLIO Y DEFINITIVO sobre el referido bien. Es todo, se acuerda de conformidad a la ley firmar el presente de forma autentica a objeto de que surta sus plenos efectos legales ante las autoridades respectivas, muy bien especialmente las de carácter jurisdiccional a objeto de que se lleven a cabo todas y cada uno de los asuntos objeto de la presente transacción extrajudicial, se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia qe solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación a la transacción extrajudicial presentada entres las ciudadanas WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA y NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, mediante un acto de autocomposición procesal, que las partes ponen fin a la controversia generada respecto al bien mueble identificado como un (01) automóvil PLACA: BBM90Y; Serial N.I.V: 9GAJM52376B055145; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52376B055145; SERIAL CHASIS: 9GAJM52376B055145; SERIAL DEL MOTOR; T18SED138063; MARCA: CHEVROLET; MODELO; OPTRA7OPTRA 1.8 T7A C; AÑO 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1695; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
Del anterior texto citado, se verifica que las partes celebran una transacción en un juicio de partición de bienes hereditarios, la cual, como todo acto jurídico exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Respecto a todo ello, considera quien aquí juzga que los puntos suscritos por las partes en dicho escrito, se allanan a lo establecido en el artículo 1713 del código civil, el cual establece cito:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil, ello vincula a que el Juez homologara la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa la Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así por tanto respecto a lo transado por las partes, en fecha 06/04/2022, en el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente ejecución respecto a lo transado. Por demás esta juzgadora observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, y estuvieron asistidos de abogados en este acto. Razón por la cual considera esta Juzgadora que está lleno los extremos de ley, para homologar la transacción, como en efecto lo realizan. Considerándose que la Transacción pone fin a las diferencias que se han suscitado y que esta adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora, razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que acuerda impartir la respectiva aprobación y homologación a la transacción extrajudicial realizada en fecha 06/04/2022, por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.850.714 y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17-797.244, ya que se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.