REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2022-001660.

DEMANDANTE: EDGAR HERNANDO ROJAS TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.068.937.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.253.

DEMANDADO: JACKSON LICSANDER VALDERRAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.000.260.

ABOGADO ASISTENTE:
OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.684.

MOTIVO : DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 346 ORD 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.


I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 31 de enero de 2.022, por ante este Tribunal, cuando el abogado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.360, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.253, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR HERNANDO ROJAS TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.068.937 de este domicilio, demanda al ciudadano JACKSON LICSANDER VALDERRAMA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.000.260, por motivo de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO (folios 01 al 44).
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2022 (f-45), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2022, (f- 46) comparece el abogado ALEXANDER PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.253, a los fines de solicitar se libre compulsa para la comparecencia del demandado.
En fecha 18 de Febrero de 2022, (f- 47-48) el Tribunal por medio de auto, ordena librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2022, (f- 49-50) comparece el alguacil Víctor Sequera, consigna boleta de Citación debidamente firmada por JACKSON VALDERRAMA.
En fecha 24 de Marzo de 2022, (f- 51- 56) comparece el ciudadano JACKSON LICSANDER VALDERRAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.000.260, actuando como parte accionada, asistido en este acto por el abogado, OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.684, propone cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo de la demanda.

II.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JACKSON LICSANDER VALDERRAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.000.260; parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.684; mediante escrito que riela del folio 51 al 56, opone cuestión previa contenida en el articulo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

(…Omisis..)
FALTA DE JURISDICCION
De conformidad a lo establecido en el articulo 346 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada la nulidad de lo actuado y se decline la competencia al Órgano Rector de la actividad, Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Economicos (SUNDDE), por cuanto consideramos que de continuar la causa en estado que se encuentra y en aplicación del procedimiento admitido, la sentencia final recaerá en una reposición y nulidad de seguir en el estado de actos celebrados contrarios a los artículos 3 y 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014.
(…Omisis..)
Por estas razones estrictamente, de orden publico inquilinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el articulo 14 del mismo texto, y por aplicación de los dispuesto en los articulo 3 y 5del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial y por estar comprometido en el orden publico inquilinario, se solicita sea declarada del ministerio con competencia en materia d comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), como órgano que ejerce la rectoría en la aplicaron del decreto de ley, o en su defecto de desprenda al Tribunal del conocimiento del asunto plateado por su evidente ausencia de competencia y jurisdicción.
En virtud de todo lo antes expuesto, y en vista de que no se han llenado los extremos requeridos por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOPARA USO COMERCIAL, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, opongo como CUESTION PREVIA LA FALTA DE JURISDICCION, y se decline la competencia al Órgano Rector de la actividad, SUPERITENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE), Y Solicito a este digno Juzgado que la referida cuestión previa, sea tramitada de conformidad a los establecido en el articulo 346 Ordinal Nro 1 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este; En tal sentido de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así mismo, esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte oponente tampoco presento documento alguno adjunto a su escrito de oposición que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
La presente demanda versa sobre un juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de un bien inmueble, la cual es de Naturaleza Contenciosa observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario.
Aunado a ello, evidencia esta Sentenciadora que en los anexos presentados por la parte actora junto al escrito libelar, específicamente en la copia simple marcado con la letra “E”, se observa que las partes intervinientes en este proceso, ya se sometieron al órgano de SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), por tanto el presente asunto no amerita el conocimiento de otro organismo sino que esta legitimado para acudir a la via judicial y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por el ciudadano JACKSON LICSANDER VALDERRAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.000.260, asistido por el abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.684, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia, y ASÍ SE DECIDE.