REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001673.
PARTE ACTORA: MARITZA RAMONA DUQUE ALEGRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.638.033.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 270.966.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ORSULIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.123.345.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 30 de marzo de 2022, el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, actuando como apoderado de la ciudadana MARITZA RAMONA DUQUE ALEGRIA, presentó escrito de demanda con anexos, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano VICENTE ORSULIO RANGEL, correspondiéndole conocer a este Tribunal conforme a la distribución. (Folios 01 al 16 primera pieza).
En este sentido, se observa que el accionante ha plasmado su demanda en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
El ciudadano: VICENTE ORSULIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.123.345, en su condición de propietario de un local comercial ubicado en la calle 6, entre avenida 27 y 28 de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa y que es de su propiedad. El caso es ciudadana Juez es que desde el año 2000 hasta el mes de febrero del año 2022 teníamos un contrato de arrendamiento ininterrumpidamente donde funciona una agencia de lotería y quien desde hace como Dos (2) años el ciudadano Ut-supra ha venido perturbando y dañando m,is herramientas de trabajo es por eso ciudadano juez que DEMANDO POR DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ut- supra y actuando en ese acto por imprudencia, impericia y negligencia.
El Primero Acto: me corto y recogió el cable de la CANTV dejándome durante un año sin Internet y que para el trabajo que se realizaba es mi agencia era vital el Internet y lo cual consigno un audio donde un técnico de la prenombrada empresa me informa del corte de la línea y recolección del cable y perjudicando mi lucro cesante dejando de percibir los ingresos económicos. El Segundo Acto: me corto el agua y se llevo el ladrón dejándome sin el vital líquido que es tan necesario para el aseo personal y consumo humano. El Tercer Acto: el daño y perforación del aire acondicionado perforándolo con un objeto contundente y el aire botando el gas que es vital para el enfriamiento y cuya revisión fue hecha por un técnico de refrigeración y soldando y logrando recuperar el aire y cuyas fotos de perforación consigno como prueba.
PETITORIO:
Dado que los efectos de los daños ocasionados acompaño al presente libelo y que sirva de instrumentos fundamentales de la acción y del cual mi demandante de incoar y demandar al ciudadano ut- supra y en virtud que ha sido inútil las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto Demando en mi carácter de titular a través del libelo y pruebas documentales y para que convenga pagarme o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades. La cantidad de MIL DOLARES (1000 $), por los daños y perjuicios causados a mi cliente. 2) la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500 $ ), por concepto de Honorarios profesionales causaren en el juicio calculado de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento civil. 3) la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500$) por concepto de intereses legales oír ser una Deuda de lucro cesante.
Se estipula el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el mercado para la fecha del cumplimiento de la obligación d conformidad con la resolución Nº I5-5-0I de fecha Mayo del 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) publicada en gaceta Oficial Numero 41.264 de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, pasa quien juzga a realizar un análisis sobre el procedimiento de daños y perjuicios civiles y el cobro de honorarios profesionales.
Así las cosas, tenemos que el procedimiento de daños y perjuicios civiles y el de honorarios profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda y si cumple con los requisitos de admisibilidad se admite la misma. Dicho procedimiento está contenido en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al cobro de honorarios profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
De una simple lectura del libelo, se denota que la pretensión del actor, es el procedimiento de daños y perjuicios civiles, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extiende al cobro de los honorarios profesionales, incurriendo así en acumular dos acciones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
A tal efecto observa quien aquí sentencia, necesario hacer referencia a los criterios jurisprudenciales recientes, tales como el sostenido por la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.
Sobre el mismo aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda..(…).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que aún cuando el juicio de daños y perjuicios puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, éstas acciones no pueden ser tramitadas ambas a través del procedimiento ordinario, lo cual resulta totalmente improcedente ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de Daños y Perjuicios y honorarios profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.