REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001523
SOLICITANTE: MARIA DE LA TRINIDAD PACHECHO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.714, domiciliada en la Urb. Villa Araure II, lote 2, manzana 4, casa Nro. 16 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.763.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.073.


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2019 (f-01 al f-17), cuando la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECHO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.714, domiciliada en la Urb. Villa Araure II, lote 2, manzana 4, casa Nro. 16 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.763, acudió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines de interponer la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, en la persona del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.125.073, fundamentando su solicitud en los artículos 393,395, 396, y 397, del Código Civil y 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil vigente; exponiendo lo siguiente:
“en el año dos mil diez (2010) inicie una relación concubinario en forma estable, permanente publica y notoria con el ciudadano ALVARADO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.125.073, quien en los actuales momentos cohabita a mi lado en el domicilio antes señalado, esto es Urbanización Villa Araure II, Lote 2, Manzana 4, casa Nro 16 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la ciudad de Araure estado Portuguesa, signada bajo el Nro 230, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2.015).
Ahora bien, mi conviviente desde hace aproximadamente veinte (20) años ha padecido de tumores benignos denominados Meningiomas cerebrales lo que trajo como consecuencia, constantes intervalos de perdida de memoria y frecuente desvaríos mentales, por lo que en el año dos mil cinco (2.005) fue necesario practicarle una muy delicada y riesgosa intervención quirúrgica a los fines de podérselos extirpar obteniendo resultados sastifactorios para el momento, pero lamentablemente y como consecuencia del resurgimiento de esta enfermedad, a mediados del año 2.018 comenzó nuevamente a presentar estos lapsos de perdidas de memoria que cada vez fueron mas prolongados hasta el punto, que en la actualidad dicho ciudadano ha perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos neurológicos, a los cuales ha sido sometido bajo supervisión profesional de la medico especialista en neurología la doctora LISBETH C. MENDOZA G., hayan dado resultados positivos que indiquen aun cuando sea la mas leve mejoría del paciente, en otras palabras el quebranto de su salud mental ha sido cada vez mas progresivo hasta el punto que ha dejado de tener momentos de lucidez, lo que se evidencia en el informe medico anexo de fecha diez (10) de mayo del año mil diecinueve (2.019).
Por las razones antes expuestas es que el prenombrado ciudadano no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición tanto de sus bienes propios como de los que pudieran existir dentro de la comunidad concubinario, por padecer habitualmente de defecto intelectual grave que lo imposibilita para ello. Por todo esto y a tenor de la normativa sustantiva plasmada en los articulos 393 y 395 del Codigo Civil, pido formalmente a este Tribunal que al ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, sea sometido a INTERDICCION CIVIL, puesto que se ha tornado incapaz para defender sus propios interés, así como también que recaiga sobre mi persona la tutoría de mi concubino.
Con el objeto de cumplir con los requerimientos del articulo 396 de Código Civil y del 738 del Código de Procedimiento Civil, solicito ciudadano Juez se sirva a interrogar a mi conviviente antes identificado en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente se designen a los médicos especialistas que juzgue usted necesario para que si, procedan a examinar al paciente e informen sobre el cuadro clínico mental del mismo.
Finalmente pido, se abra juicio a que se refiere el articulo 733 de Código de Procedimiento Civil y que se practique la notificación al Ministerio Publico para que de esta manera, se pueda seguir el procedimiento sumario que compruebe lso extremos de esta petición, promoviéndole la tutela a que se contrae el articulo 397 de Código Civil Vigente, y que la misma recaiga en mi persona: MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, ampliamente identificada, habida cuenta de la permisión expresa contenida en el articulo 398del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 de nuestra Carta Magna.”

La solicitud fue recibida en este despacho por distribución en fecha 27 de Junio de 2019 (f-18); y se admitió en fecha 02 de julio de 2019 (f-19 al 21), fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente, el interrogatorio del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA; para el sexto (6to) día de despacho siguiente la declaración de cuatro (04) parientes o amigos cercanos, ciudadanos: PERAZA MARTINEZ IDUAN JOSE; PACHECO MARQUEZ MARIA ENMA; COLMENAREZ DE RIVERO MIEIAN DE LAS MERCED Y GALINDEZ PEREZ VICTOR JULIO; y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Peritos Reconocedores a los ciudadanos RAÚL ALCALÁ y OSWALDO NAVAS, psicólogo y psiquiatra, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar juramento de Ley. Asimismo, se ordeno la notificación del Ministerio Público, una vez fueran consignados los fotostátos respectivos y se libro Edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2019 (f-23), se llevo a cabo el interrogatorio del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA.
En fecha 31 de julio de 2019 (f- 23- 31), el Tribunal por medio de auto, tomo la declaraciones de los testigos promovidos. Asimismo, compareció la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, asistida por la abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.763, y confiere Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 26 de septiembre de 2019, (f- 32) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, y pide a la Juez, se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Octubre de 2019 (f- 33) la Juez del tribunal por medio de auto, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Octubre de 2019 (f-34-36) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, y consigna ejemplar de edicto publicado en del diario (CAMPO ABIERTO).
En fecha 24 de Octubre de 2019 (f- 37-40) el Tribunal por medio de auto, acuerda librar las boletas de Notificación a los peritos reconocedores y a la Fiscalía Cuarta.
En fecha 05 de febrero de 2020 (f-41) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, y pide se revoque el nombramiento del licenciado Raúl Alcalá como psicólogo designado para la evaluación del ciudadano Álvaro Patricio Camacho Teixeira.
En fecha 05 de febrero de 2020, (f- 42-43) el Alguacil de este Tribunal, consiga boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Oswaldo Navas.
En fecha 10 de febrero de 2020, (f- 44) el Tribunal por medio de auto, deja constancia que no compareció el experto designado, ciudadano OSWALDO NAVAS en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2020, (f- 45- 46) Comparece el experto designado, ciudadano OSWALDO NAVAS, a fin de consignar Informe MEDICO-PSIQUIATRICO.
En fecha 05 de Marzo de 2020, (f- 47) el Tribunal por medio de auto declara improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la accionante.
En fecha 20 de Octubre de 2020, (f- 48) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, a fin de solicitar se reanude la causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2020, (f- 49) el Tribunal por medio de auto, declara REANUDADA LA CAUSA.
En fecha 16 de Noviembre de 2020, (f- 50 - 52) el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación por no poder ubicar en reiteradas oportunidades al ciudadano RAUL ALCALA.
En fecha 18 de Noviembre de 2020, (f 53) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, a fin de solicitar se revoque el nombramiento como experto y en su lugar sea designado otro profesional.
En fecha 09 de Diciembre de 2020, (f- 54-55) el Tribunal por medio de auto, procede a nombrar a la licenciada YOLFRANCIS ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.560.752 psicóloga inscrita en el F.P.V. 13.579, y se ordena la notificación, asimismo se revoca la designación de experto Raúl Alcalá.
En fecha 09 de Febrero de 2021, (f 56- 57) el Alguacil Víctor Sequera, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 12 de Abril de 2021, (f- 58) comparece la ciudadana YOLFRANCIS A. ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.560.752, licenciada en Psicología, inscrita en el F.P.V. 13.579, aceptando el cargo recaído en mi persona
En fecha 15 de Abril de 2021, (f- 59- 61) comparece la ciudadana YOLFRANCIS A. Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.560.752, licenciada en Psicología, inscrita en el F.P.V. 13.579, consignando en este acto informe Psicólogo.
En fecha 21 de junio de 2021, (f- 62- 66) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, a fin solicitar se decrete la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO.
En fecha 23 de junio de 2021, (f- 63- 66) el Tribunal por medio de auto, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, decretando:
DISPOSITIVA: Decreta la INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano ALVARADO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.125.073.
Se designa como tutor Interino, a la ciudadana: MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.714, domiciliada en la Urbanización Villa Araure 2, Lote 2, Manzana 4, casa Nº 16, Municipio Araure de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 22 de julio de 2021, (f- 67- 68) el alguacil Víctor Sequera, consigna en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOSMIRA MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2021, (f- 69) el Tribunal por medio de auto, comparece la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.714, aceptando el cargo recaído a su persona como TUTOR INTERINO del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.125.073.
En fecha 05 de Septiembre de 2021, (f- 70) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, a fin de solicitar Copias Certificadas de los folios 63 al 65 además de 69 del presente señalado.
En fecha 09 de Agosto de 2021 (f- 71) el Tribunal por medio de auto, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de Septiembre de 2021 (f- 72 - 74) comparece la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, parte de actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Agosto de 2021 (f- 75) el Tribunal por medio de auto, ADMITE las presente pruebas.
II
DE LA SOLICITUD

Se trata la presente causa de una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ALVARADO PATRICIO CAMACHO TEXEIRA, presentada por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, quien manifiesta que su conyugue, ciudadano ALVARADO PATRICIO CAMACHO TEXEIRA, desde hace aproximadamente veinte (20) años ha padecido de tumores benignos denominados Meningiomas cerebrales que le han traído como consecuencia, constantes intervalos de perdida de memoria y frecuente desvaríos mentales, presentando lapsos de perdidas de memoria por ende el ejercicio pleno de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos neurológicos, a los cuales ha sido sometido, hayan dado resultados positivos, en virtud de ello, pide formalmente a este Tribunal que al ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, sea sometido a INTERDICCION CIVIL, puesto que se ha tornado incapaz para defender sus propios interés, así como también que recaiga sobre mi persona la tutoría de mi concubino.
Asimismo, pide la solicitante se sirva a interrogar al ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA y se designen a los médicos especialistas para que procedan a examinar al paciente e informen sobre el cuadro clínico mental del mismo.
Concluye la solicitante, pidiendo que se abra juicio a que se refiere el articulo 733 de Código de Procedimiento Civil y que se practique la notificación al Ministerio Publico para que de esta manera, se pueda seguir el procedimiento a que se contrae el articulo 397 de Código Civil Vigente, y que la misma recaiga en la persona de MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ.

III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD:
* DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro. 230, de fecha 18/05/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Marcada con la letra “A”. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia la unión concubinaria existente entre la aquí solicitante, ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ y el ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2. Original de Informe Medico de fecha 10/05/2019, suscrito por la Neuróloga Lisbeth Mendoza, Marcado con la letra “B”. El Tribunal por cuanto no fue impugnada esta instrumental, le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia el cuadro clínico que presenta el ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA.

3. Copia Fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, IDUAN PERAZA MARTINEZ, MARIA PACHECO MARQUEZ, MIRIAN COLMENAREZ y VICTOR GALINDEZ, Marcadas con la letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. El Tribunal a dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la solicitante, como del ciudadano que pretende ser declarada como entredicho a través de la presente solicitud, y de quien se propine como tutor, así como de los testigos promovidos, copias éstas que confirman que los datos de las partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 38 de los ciudadanos ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA y HAIDEE JOSEFINA CORTEZ AMARO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con la letra “I”. El Tribunal por cuanto dicha instrumental no fue impugnada, le confiere valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia simple de Acta de Defunción Nro. 1.171 correspondiente a la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORTEZ AMARO, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcado con la letra “J”. El Tribunal por cuanto dicha instrumental no fue impugnada, le confiere valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



* TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, PERAZA MARTINEZ IDUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.359, Abogado, domiciliado en la calle 3, entre avenidas 27 y 28, Nº 27-65, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
2. Ciudadana, PACHECO MARQUEZ MARIA ENMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.694, Licenciada en enfermería, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 04, vereda 09, casa Nº 10 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
3. Ciudadana, COLMENAREZ DE RIVERO MIRIRAN DE LAS MERCED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.525, domiciliada en el Barrio Doce de Octubre, calle 07 entre 03 y 04, casa numero, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
4. Ciudadano, GALINDEZ PEREZ VICTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.090.620, domiciliado en el sector el cerrito, calle principal, calle principal, casa sin numero, del municipio Araure del estado Portuguesa.

Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por quien suscribe el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen suficientemente tanto a la aquí solicitante, ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECO MARQUEZ, como al ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, que ambos viven en concubinato en la Urbanización Villa Araure II, Lote 2, Manzana 4, casa Nro 16 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y que el ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por tanto, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones y las mismas fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.



IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente solicitud, para decidir esta Juzgadora observa:
Que la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECHO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.714, domiciliada en la Urb. Villa Araure II, lote 2, manzana 4, casa Nro. 16 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitó la interdicción civil de su concubino, el ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, vínculo existente entre la solicitante y el ciudadano a interdictar, que se evidencia en copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro. 230, de fecha 18/05/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Marcada con la letra “A”, con lo cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la legislación civil sustantiva en su artículo 395, señala a el conyugue puede promover la interdicción y ASÍ SE DECIDE.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3. Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
A tal efecto, considera esta Juzgadora que, siendo la incapacitación “… una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “… proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.073.
A) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con setenta y tres (73) años de edad.
B) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso de marras se observa que el ciudadano que pretende ser declarada entredicho es portador de trastorno mental orgánico, tipo demencia senil por daño cerebral de tipo tumoral (MENINGIOMA PARIETAL IZQUIERDO RECIDIVANTE) y consecuencias postquirurgicas. Patología de carácter crónica e irreversible, con pronostico de deterioro progresivo, tal como se desprende del Informe Médico, practicado por el experto designado por éste Tribunal que riela de los folios 45 al 46, entre otras cosas, quedando plenamente demostrado que el ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, no tiene la capacidad para su autosustento ni cuidados personales, por lo que ameritara de terceros para su sobrevivencia.
C) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico consignado por el Médico Psiquiatra OSWALDO NAVA MARIN, que el ciudadano es portador de trastorno mental orgánico, tipo demencia senil por daño cerebral de tipo tumoral, por tanto debe ser guiado y sostenido para llevarlo al lugar deseado, completamente desorientado, aunque se muestra consiente y lucido (despierto), atiende al llamado de forma instintiva, no reconoce ninguna orden pero tiene obediencia automática sin sentido.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y a la apreciación percibida por este órgano jurisdiccional, al momento de interrogar al ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, observando su incapacidad mental, con el hecho de no responder claramente las preguntas, en algunos casos no respondió nada, manteniéndose nervioso y evasivo, no ajustándose a lo que se le pregunta, algunas cosas responde de manera incoherente; es por lo que esta Juzgadora, sobra las bases de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando PROCEDENTE la INTERDICCIÓN del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 eiusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano propuesto por la misma para que sea la tutora interina, y el ciudadano afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder a la solicitante ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD PACHECHO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.714, la tutela ordinaria de su concubino, por ser quien lo cuida, a los fines de que proteja los derechos e intereses de el y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem, estableciendo como lugar para el cuido del ciudadano ALVARO PATRICIO CAMACHO TEIXEIRA, su hogar y, ASÍ SE DECIDE.