REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con informes.

EXPEDIENTE: C-2019-001530.

PARTE ACTORA: CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.725.604.

APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS OLIVAR y PEDRO DURAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 195.359 y 134.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.867.552.

APODERADAS JUDICIALES: YOSMIRA MORENO y ROSA M. GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 136.763 y 189.846, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 08/08/2019 (folio 01 al 08), cuando el ciudadano CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ demandó por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, al ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, alegando que: Su persona es condómino junto con el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, de un inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Público) del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año -2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; Igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior está constituida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar, conservando el terreno su misma extensión y linderos, a beneficio de la comunidad. Que por todo ello es que demanda a su condómino LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la disolución de la comunidad y la partición del bien común, en una porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno; en la condena de costas y costos de este procedimiento. Estimó la acción en Cien Millones de Bolívares (100.000.000,oo) que equivalen a Diez Millones (2.000.000) de Unidades Tributarias. Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 760 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la documentación referida a la propiedad del inmueble objeto de partición.
Admitida la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2019, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados MOISÉS OLIVAR y PEDRO DURAND (folio 11).
En fecha 03 de octubre de 2019 fue citado el demandado, en forma personal.
En fecha 18 de octubre de 2019, el demandado, asistido por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, INPREABOGADO No. 269.865, dio contestación a la demanda incoada en su contra por su tío, en los siguientes términos:
- Negó, rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el plano del inmueble 02072705 de fecha julio 2016, emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, acompañado a la demanda, ya que la Cédula Catastral vigente que acredita la propiedad del terreno privado individual emitido por dicha oficina corresponde al Código Catastral 18-02-01-u01-007-027-008-000-000-000, identificada en la ficha No. 11.186.
- Alegó ser cierto la adquisición del inmueble por ambos condóminos y la demolición del mismo, que la nueva estructura en la parte de abajo fue construida por ambos y que sin embargo el demandante en su libelo no acreditó la cuantía de su participación en esa construcción (sic).
- Negó, rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de condomitar en cincuenta por ciento el inmueble, por cuanto la planta superior es su vivienda principal, que la construyó a sus únicas expensas y con su propio peculio esas bienhechurías, que al inicio de la comunidad hubo convenimiento de mutuo acuerdo con el actor, ya que los locales que se encuentran en la parte de abajo del inmueble fueron divididos por mutuo acuerdo uno para el demandante, donde funciona la empresa BICIMOTOS ARAURE, y el otro para su persona, donde funciona la firma personal INVERSIONES JIMÉNEZ, manteniendo así cada uno la propiedad de ese inmueble.
- Negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por el demandante en su libelo, por cuanto el inmueble no ha sido valorado por un perito experto o en su defecto por la Oficina de Ingeniería Estadal o Nacional o en su defecto por un perito experto del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
- Alegó que el inmueble consta de tres locales en la planta baja, dos para comercio y uno para depósito y no ha sido dividido legalmente ni existe la declaración de propiedad de la infraestructura conteste a ser la vivienda principal construida en la segunda planta que aduce le pertenece por haberla construido a sus expensas y peculio.
- Igualmente alego que el local que le pertenece ha estado en arriendo por mas de seis años, a su padre, ciudadano ASISCLO ANTONIO JIMÉNEZ, quién mantiene la firma personal INVERSIONES JIMÉNEZ, y que éste no le ha pagado ni arriendo ni gasto alguno, que en julio 2019 tanto su padre, como un hermano intentaron que firmara un documento privado presuntamente para adquirir un punto de venta y que el demandado al leer tal documento se percató que era una cesión de derechos sobre el inmueble para que el aquí demandante tuviera la propiedad total del inmueble.
- Ratificó el hecho de la adquisición del inmueble por ambas partes, pero que la participación en la construcción por parte del demandante no es equitativa porque la segunda planta la construyó solamente el demandado, no siendo así admisible una participación del cincuenta por ciento del inmueble.
- Acompañó documentales.
- Fundamentó su contestación en lo dispuesto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 577, 630 y 640 del Código Civil.
La parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó todas y cada una de las documentales acompañadas por el demandado a su escrito de contestación a la demanda, cursantes a los folios 33 al 76, por ser copias fotostáticas simples que no corresponden a instrumentos ni públicos ni privados.
Durante el lapso probatorio, el demandado LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ, asistido por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, invocó el mérito de los autos; solicitó las testimoniales de los ciudadanos ARIAS COLMENAREZ ABDÓN, GUEVARA DE ARIAS MARIA FILOMENA, RIERA DE SILVA MIRIAM DEL CARMEN, MENDOZA ARIAS ZULLY CAROLINA, PERAZA MARTINEZ NAUDY RAMON y NÚÑEZ TAGLIAFERRO JESÚS ALEJANDRO; ratificó y promovió el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda; consignó dos (2) recibos de pago efectuados al señor JESÚS ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO; solicitó la practica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de partición. Consignó recaudos.
El Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, coapoderado del demandante, promovió el valor del documento acompañado al escrito de demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el demandado, asistido de abogado, amplió su escrito de pruebas y consignó legajo de documentales.
El 10 de diciembre de 2019, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos allí expuestos.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y acordó la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de Informes, oportunidad en la cual ambas partes ejercieron el uso de ese derecho, y en la oportunidad fijada por el Tribunal solo el demandado consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria.
En decisión de fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal al observar que en la presente causa se encuentran involucrados dos niños, que habitan el inmueble objeto de partición y a los fines de salvaguardarle sus intereses, se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la causa y señaló como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quién ordenó remitir la causa, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, en su oportunidad legal tanto el demandante como el demandado ejercieron su derecho y solicitaron la Regulación de Competencia, al efecto el Tribunal ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas necesarias al Tribunal Superior Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por ambas partes; revocó el fallo dictado por el Tribunal de la causa y lo declaró Competente para continuar conociendo de la presente causa. Decisión esta que quedó firme.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal declaró la causa en estado de sentencia la cual acordó dictar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778. “En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….”

Por su parte, el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

En ese orden, de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán la presente decisión.

TRABAZON DE LA LITIS

El ciudadano CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ demandó al ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, por la disolución y liquidación de un inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, que les pertenece según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Público) del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble que para la fecha de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; Igualmente las bienhechurías edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento; que actualmente esas bienhechurías fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior está constituida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar, conservando el terreno su misma extensión y linderos, a beneficio de la comunidad.
Pide que la partición del bien común se haga en una porción del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino. Que se condene en costas y costos al demandado.
Estimó la acción en Cien Millones de Bolívares (100.000.000,oo) que equivalen a Dos Millones (2.000.000) de Unidades Tributarias y fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 760 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ, en su contestación a la demanda:
-Impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el plano del inmueble 02072705 de fecha julio 2016, emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, impugnación que basa en que la Cédula Catastral vigente emitido por dicha oficina corresponde al Código Catastral 18-02-01-u01-007-027-008-000-000-000, identificada en la ficha No. 11.186.
-Alegó la veracidad de la adquisición del inmueble por ambos condóminos y la demolición del mismo y que la nueva estructura en la parte de abajo fue construida por ambos, y que la planta superior es su vivienda principal, que la construyó a sus únicas expensas y con su propio peculio, por ello negó, rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de condomitar en cincuenta por ciento el inmueble.
-Que al inicio hubo convenimiento de mutuo acuerdo con el actor, porque los locales que se encuentran en la parte de abajo del inmueble fueron divididos uno para el demandante, donde funciona la empresa BICIMOTOS ARAURE, y el otro para su persona, donde funciona la firma personal INVERSIONES JIMÉNEZ; y que el demandante en su libelo no acreditó la cuantía de su participación en esa construcción.
Negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por el demandante en su libelo, por cuanto el inmueble no ha sido valorado por un experto.
Fundamentó su contestación en lo dispuesto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 577, 630 y 640 del Código Civil.

CONTROVERSIA DEL ASUNTO
La parte demandante acciona la partición del bien inmueble suficientemente identificado en autos, en un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino.
La parte demandada no se opone a la partición, pero no en ese porcentaje y pide que la misma se realice de la siguiente manera: la planta baja constante de dos locales, el más grande le pertenezca al demandante junto con el depósito de ese local y el local de menor extensión junto con el depósito que está en la parte trasera sea para él. Que en la planta alta el apartamento que construyó para vivir junto a su familia sea propiedad suya y que la extensión que está en la parte de atrás de ese apartamento sea para el aquí demandante.
A los efectos de decidir sobre esta controversia es necesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Riela de los folios 3 al 8, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano ABDÓN ARIAS COLMENAREZ, dio en venta a los ciudadanos CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ y LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar construida de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento y el lote de terreno propio donde se encuentra ubicada en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que mide Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros, y copias fotostáticas de Cédula Catastral y Plano del referido inmueble, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arare, cuyo código es 18 02 07 27 05, de fecha 12 de julio de 2006, a nombre de ARIAS COLMENAREZ ABDÓN. La presente instrumental es copia de documento público, que no fue impugnada por el demandado, quién por el contrario afirmó la veracidad de esa negociación, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la propiedad que tienen las partes en el presente proceso sobre el inmueble allí identificado, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los fotostatos de cédula catastral y plano, los mismos fueron impugnados por la parte demandada basándose en que la Cédula Catastral vigente corresponde al Código Catastral 18-02-01-u01-007-027-008-000-000-000, identificada en la ficha No. 11.186 y por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer los mismos, ni consignó original o copia certificada de ellos, no se les concede valor probatorio y se desechan del proceso, y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Riela al folio 22, Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde deja constancia que el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, desde el mes de enero de 2010, habita de forma permanente en la calle 3, casa 28-17 del Sector Centro de la ciudad de Araure. El Tribunal a esta documental (a las que la parte actora hizo oposición e impugnó) al ser expedidas por funcionarios autorizados por la ley para ello, se les otorga valor probatorio para demostrar que el aquí demandado tiene su residencia en el inmueble objeto de partición, y ASÍ SE DECLARA.

2) Riela al folio 23, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja”, donde deja constancia que el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, reside en la calle 3, entre avenidas 28 y 29, casa 28-17 del Sector Centro de la ciudad de Araure. El Tribunal a esta documental (a las que la parte actora hizo oposición e impugnó) al ser expedidas por funcionarios autorizados por la ley para ello, se les otorga valor probatorio para demostrar que el aquí demandado tiene su residencia en el inmueble objeto de partición, y ASÍ SE DECLARA.

3) Riela al folio 24, Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja”, donde deja constancia que los ciudadanos LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA y JOLIMAR IVETTE OROZCO SANCHEZ, viven juntos desde hace siete (7) años y residen en la calle 3, entre avenidas 28 y 29, casa 27-17 del Sector Centro de la ciudad de Araure. El Tribunal sobre esta documental la parte actora hizo oposición e impugnó, ahora bien, el hecho de que los ciudadanos LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA y JOLIMAR IVETTE OROZCO SÁNCHEZ, hagan vida en común o no, no es relevante en la presente causa, cuya acción ejercida es la partición de un bien, por lo que no se le otorga valor probatorio a esta documental y se ordena desecharla del proceso, y ASÍ SE DECLARA.

4) Riela a los folios 25 y 26, copias fotostáticas de actas de nacimiento de los menores de edad JOSE ALBERTO y JOSETH ANDRES, hijos el primero, de los ciudadanos JOLIMAR IVETTE OROZCO SÁNCHEZ y JOSE HOMERO BARILLA LOBO, y el segundo de los ciudadanos JOLIMAR IVETTE OROZCO SÁNCHEZ y LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA. El Tribunal hace constar que a estas copias fotostáticas la parte actora hizo oposición e impugnó, pero al tratarse de documentos públicos expedidos por funcionarios autorizados por la ley, lo que demuestran es el nacimiento de estos niños y la filiación de los mismos, en modo alguno no aportan probanzas al caso de marras, y por este motivo no se les otorga valor probatorio alguno, razón por la cual se desechan del proceso, y ASÍ SE DECLARA.

5) Riela al Folio 27, copia fotostática contentiva de: carnet expedido por COPOSA que identifica como trabajador al aquí demandado; cédulas de identidad del demandado y de la ciudadana JOLIMAR IVETTE OROZCO SÁNCHEZ y tomas fotográficas tanto del demandado, como de la referida ciudadana y sus dos hijos. El Tribunal hace constar que a esta prueba la parte actora se opuso a su admisión e impugnó, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta probanza de interés en el contradictorio en esta causa, por lo que se desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

6) Riela al folio 28, Planilla de Registro Único de Información Fiscal, expedido por el SENIAT, a nombre de LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, domiciliado en Calle 3, casa No. 28-17, Sector Centro Araure. El Tribunal hace constar que A esta documental hizo oposición e impugnó la parte actora, la misma fue expedida por la plataforma virtual del organismo competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el aquí demandado tiene su domicilio en el inmueble objeto de partición en el presente litigio, y ASÍ SE ESTABLE.

7) Riela de los folios 29 y 30, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PERAZA MARTINEZ NAUDY RAMON y NÚÑEZ TAGLIAFERRO JESÚS ALEJANDRO. El Tribunal hace constar que estas fotocopias de cédulas de identidad solo demuestran la identificación de estos ciudadanos, quienes al no ser parte en el presente juicio no se les otorga valor probatorio alguno, y ASÍ SE DECIDE.

8) Riela a los folios 31 y 32, copias fotostáticas (impugnadas por la actora) de cédula y croquis catastral del inmueble objeto de litigio, signado 18 02 01 U-01 007 027 008 000 000 000, a nombre de las partes aquí contendientes. Estos recaudos al ser expedidos por funcionario autorizado por la ley, se les otorga valor probatorio para demostrar la ubicación, dirección e identificación de ese inmueble el cual pertenece a las partes en este proceso, y Así se establece.

9) Riela a los folios 33 al 76, copia fotostática de legajo contentivo de cuarenta y tres (43) facturas expedidas por diversas casas comerciales, por la adquisición de materiales de construcción. El Tribunal hace constar que estas fotocopias de facturas, algunas de ellas ilegibles, fueron en su oportunidad impugnadas por la parte actora, al considerar que no cumplen con los requisitos de ley. Así tenemos que para el momento de la consignación no fue solicitada la comparecencia de las personas que las emitieron, a los fines de su ratificación, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio alguno, y ASÍ SE DECIDE.

10) Riela a los folios 109 al 112, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos ARIAS COLMENAREZ ABDÓN, GUEVARA DE ARIAS MARIA FILOMENA, RIERA DE SILVA MIRIAM DEL CARMEN, MENDOZA ARIAS ZULLY CAROLINA, quienes fueron designados como testigos en la presente causa, por la parte demandada. El Tribunal hace constar que estas fotocopias no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto dichos ciudadanos no son parte del proceso, por lo cual se desechan, y ASÍ SE DECIDE.

11) Riela al folio 113, Constancia emitida por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja”, donde dejan constancia que el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, construyó su vivienda con su propio peculio en la calle 3, entre avenidas 28 y 29, casa 28-17 del Sector Centro de la ciudad de Araure y allí habita. El Tribunal hace constar que estas documentales (a las cuales la parte actora hizo oposición e impugnó) al ser expedidas por voceros autorizados para ello por la Ley Orgánica de los Consejos, se les otorga valor probatorio para demostrar lo allí expuesto, y ASÍ SE DECIDE.

12) Riela al folio 114, Constancia de trabajo emitida por COPOSA, dirigida al Banco Mercantil, del trabajador LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA. El Tribunal hace constar que a esta constancia a la cual se opuso e impugnó la parte actora, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no guarda pertenencia alguna con el caso en comento, ni aporta elemento probatorio a la presente causa, por lo cual se desecha, y ASÍ SE DECIDE.

13) Riela a los folios 115 y 116, hojas a rayas a manuscrito, denominada por el demandado “recibos de pago”, por pago de mano de obra y materiales de construcción. El Tribunal hace constar que a esta prueba, al tratarse de un documento privado y no haberse solicitado el emplazamiento de quien lo emite para su debida ratificación y además haberse opuesto para su admisión e impugnada la parte actora, no se le otorga valor probatorio alguno, desechándose del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

14) Riela a los folios 121 al 131, Original y fotocopia de facturas emitidas por diferentes casas comerciales, a nombre del demandado, por la adquisición de materiales de construcción. La parte actora hizo oposición a la admisión de estas pruebas y la impugnó al considerarlas impertinentes. El Tribunal hace constar que estas facturas al momento de su consignación no fue solicitada la comparecencia de las personas que las emitieron, a los fines de su ratificación, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio alguno, desechándose del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

15) Riela al folio 132, copia fotostática de planilla denominada “Actualización de Datos 0800 Mi Hogar”, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, donde constan los datos del aquí demandado. El Tribunal hace constar que a esta planilla hizo oposición e impugnó la parte demandante y al observarse que no está ni firmada ni aceptada por persona alguna, solo demuestra el estudio socio económico del grupo familiar del aquí demandado, pero que en nada incide con el asunto debatido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso, y ASÍ SE DECLARA.

16) Riela al folio 133, Fotocopia de escrito denominado por el demandado “convenimiento”. El Tribunal hace constar que este escrito fue impugnado por la parte actora e hizo oposición sobre el mismo, al no estar firmado por persona alguna que de fe de lo allí explanado, no se le concede valor probatorio alguno, en tanto se desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
Declaración de los siguientes ciudadanos:
17) Riela al folio 145, testimonial de ZULLY CAROLINA MENDOZA ARIAS, quién al ser interrogada por su promovente, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ y LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA; que le consta que el señor CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ tiene su domicilio en la Urbanización San José II, calle 8, casa No. 33 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, desde aproximadamente 15 años; que le consta que los referidos ciudadanos son propietarios de un inmueble ubicado en calle 3, entre avenidas 28 y 29, No. 28-17 de la ciudad de Araure estado Portuguesa; que le consta que estos señores durante mucho tiempo trabajaron en el local de la parte de abajo del referido inmueble; que le consta que el señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, construyó en la parte de arriba de ese inmueble un apartamento con producto de su trabajo, para vivir con su familia; que le consta que el señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ vive en el apartamento que construyó desde el año 2012 con su familia, pero como dos o tres años anteriores vivía solo allí; que le consta que fue solo el señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ, quién construyó ese apartamento; que le consta que la construcción del apartamento la hizo el señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ con el consentimiento del señor CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ, porque los dos trabajaban en la parte de abajo; que le consta lo declarado porque vivió mucho años allí y podía ver el tiempo de construcción en que se realizó esos inmuebles.
Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que le consta que el señor CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ dio su consentimiento al señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ para que construyera en la parte superior de la edificación existente del inmueble porque nunca evidenció una obstrucción para la construcción del apartamento; que cuando estos señores hicieron los negocios ella no estuvo allí, pero ellos jamás habían presentado problema alguno; que sabe que estos señores están debatiendo sobre la sociedad que tienen y la propiedad sobre los inmuebles; que conoce a estos ciudadanos de la comunidad donde ella vivía que es donde está ubicado el inmueble; que no tiene vínculo de consaguinidad directo con estos señores; que no tiene vínculo de consaguinidad directo porque con el señor Carlos vendría siendo como el cuarto y de Lucio como el quinto, pero que directo no es, ni los apellidos de ellos lleva.

18) Riela al folio 146, testimonial de NAUDY RAMON PERAZA MARTINEZ, quién a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ y LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ de vista y trato; que le consta que el señor CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMÉNEZ vive en la Urbanización San José en la dirección allí indicada; que le consta que estos señores tienen un inmueble en la calle 3 entre avenidas 28 y 29; que le consta que ambos señores construyeron en la parte baja del inmueble, que siempre se decía; que le consta que con dinero de su trabajo únicamente el señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, construyó solo en la parte alta un mini apartamento para él y su familia; que le consta que el señor LUIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA vive allí desde el 2010 solo y desde el 2012 vive con la esposa y los hijos; que le consta que la construcción de ese apartamento la hizo con consentimiento del señor CARLOS ALVARADO, que éste trabajaba en la parte de abajo y tenía conocimiento que el señor Lucio construyó en la parte de arriba; que le consta lo declarado porque en varias oportunidades hizo compras en los dos locales y porque su mamá vive a una cuadra de ellos.
Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que le consta que los referidos ciudadanos construyeron en la parte de abajo porque en muchas ocasiones fue a los locales que estaban en construcción y se encontraba el señor Lucio en dicho inmueble y al preguntar ambos señores decían que estaban construyendo dichos locales; que no presenció tal aprobación pero presenciaba cuando el señor Lucio estaba construyendo en la parte de arriba y el señor Carlos trabajaba en el local en la parte de abajo y tenía que tener conocimiento; que la dirección del inmueble es calle 3 entre avenidas 28 y 29 a dos cuadras hacia la izquierda de la Avenida Las Lágrimas; que conoce a los señores CARLOS ALVARADO Y LUCIO JIMÉNEZ de Araure, ya que hace mucho tiempo vive a que su mamá quién está a una cuadra del inmueble; que no es compañero de trabajo del señor LUCIO JIMÉNEZ, ya que éste señor trabaja en una empresa de nombre COPOSA y él trabaja en la compañía OLEAGINOSA INDUSTRIA OLEICA que queda salida hacia Guanare; que vivió en Araure desde que tuvo aproximadamente 19 o 20 años, luego se fue alquilado y después a los Iraní, que va de visita a que su mamá; Que vivió en Araure desde el 2003 hasta el 2006.

19) Riela al folio 152, testimonial de JESÚS ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoce a los señores LUCIO JIMÉNEZ y CARLOS ALVARADO de toda la vida; que le consta que estos señores son propietarios del inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29, No. 28-17 de Araure, porque los dos lo contrataban para hacerles trabajos; que el señor Carlos lo contrató para hacerle una viga en la parte de atrás de los locales de la parte de abajo y ya los locales estaban construidos; que en la planta alta lo contrató nada más el señor Lucio Jiménez para pegarle los bloques, hacerle electricidad, soldadura y las escaleras, que en la parte alta el único que le entregaba materiales como cemento y bloques y le pagaba era el señor Lucio Jiménez; que le consta que únicamente el señor Lucio Jiménez quién con esfuerzo propio y dinero producto de su trabajo construyó el apartamento para vivir con su familia, porque cuando iba a trabajar el señor Lucio estaba en uno de los locales que era de él, en la bodega y al lado estaba Carlos con su venta de repuestos de moto y bicicletas; que la construcción del apartamento de la planta alta del inmueble se hizo con consentimiento y conocimiento del señor Carlos porque cuando iban a subir a la planta alta tenían que subir por la escalera que quedaba frente al local de Carlos que es la venta de repuestos y todos los días se la pasaba hablando y echando cuento; que la construcción en la que él trabajó no tiene fecha porque el señor Lucio le decía tengo tantos bloques y él iba, que fue hace tanto tiempo que no se acuerda de fecha y fueron muchos trabajos, así cuando el señor Lucio agarraba una platica iba y le hacía la electricidad.

20) Riela al folio 157, testimonial de MIRIAM DEL CARMEN RIERA DE SILVA, quién al ser preguntada por su promovente, respondió: que conoce al señor LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA desde el punto de vista comercial porque es cliente del negocio donde ella trabaja; que trabaja en Metalca y se desempeña como vendedora; que trabaja allí desde el 2007 hasta la actualidad; que la empresa donde trabaja elabora todo tipo de herrería, ferretería y construcción; que el señor Lucio compra allí periódicamente, que desde el 2007 como hasta el 2012 estuvo comprando material allí; que el señor Lucio compró marcos para puertas y ventanas, cabillas, tubos de herrería, material para la elaboración de la escalera, fondos anticorrosivos, electrodos; que el señor Lucio compraba esos materiales para la construcción de un apartamento allí en Araure, para vivir con la familia; que le consta lo declarado porque el señor Lucio pedía asesoría por lo que iba a comprar y ahí hay un ingeniero que da asesorías para la construcción y ella se encontraba presente cuando él pedía las asesorías.

El coapoderado de la contraparte se abstuvo de hacer repregunta al alegar que la testigo no da certeza de los hechos declarados al manifestar fechas tentativas y por ser un testigo inhábil para declarar sobre este asunto por la manifiesta pública y clara confesión de que existe una relación comercial entre ella y el señor Lucio Jiménez.

El Tribunal hace constar que los mencionados testigos con las repreguntas realizadas por la contraparte no se logro desvirtuar en forma alguna sus deposiciones, y al ser hábiles y contestes en sus testimonios, se aprecian sus dichos con todo el valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.

21) Riela de los folios 158 al 165, Inspección Judicial de fecha 28 de enero de 2020, practicada por este Tribunal, trasladándose y constituyéndose en el inmueble objeto de partición, ubicado en la calle 3, entre avenidas 28 y 29, casa No.28-17, Araure Centro parte baja; el Tribunal procede a dejar constancia que el inmueble está constituido por una planta baja y una planta alta; que la planta baja está constituida por dos locales, los cual está conformado con un depósito en forma de “L”; que en ambos locales hay actividad comercial que son venta de víveres y venta de repuestos de motos y bicicletas y los ocupa el ciudadano Asisclo Antonio Jiménez y el notificado Carlos Alvarado; que existe un pasillo con una puerta de entrada y al final una escalera que conlleva a la planta alta; que el inmueble que se encuentra en la parte alta está distribuido por tres habitaciones, sala cocina comedor, un balcón, una de las habitaciones posee un baño, área de lavadero, un baño externo y un patio. En este estado el Ingeniero Kennedy Peraza expuso que el techo está conformado por láminas de acerolit sobre correas de 3 X 2 y vigas de 3 X 2 con columnas metálicas, ventanas con vidrios panorámicas, paredes de bloques con friso acabado liso sin pintura, instalaciones eléctricas embutidas en pared, piso de cerámica nacional, paredes de cocina cerámica nacional, puertas de madera entamboradas con sus respectivas cerraduras y puerta metálica hacia el galpón con vidrio fijo. El Tribunal continuó y dejo constancia de que el inmueble está ocupado por la ciudadana Jolimar Ivette Orozco Sánchez quién manifestó ser pareja del aquí demandado, que junto a sus dos hijos menores de edad ocupan el inmueble; que con asesoría del Ingeniero presente se dejó constancia que en el espacio que existe detrás del apartamento ocupado por el grupo familiar anteriormente señalado, si se puede realizar otra construcción, con las dimensiones de una vivienda similar al apartamento construido en la parte alta; que si se puede construir otra planta de estructura liviana en la parte trasera de la planta alta. A solicitud de la parte demandada se ordenó al experto designado realizar avalúo dejando constancia de las medidas de cada un de las dependencias que conforman el inmueble, el material utilizado para realizar la construcción, la data aproximada de construcción del apartamento de la parte alta y el valor aproximado del inmueble. Se ordenó al fotógrafo designado la consignación de las diferentes tomas fotográficas en el término allí indicado.

22) Folios 167 al 174, treinta y ocho (38) tomas fotográficas realizadas por el ciudadano JULIO RAFAEL APARICIO AULAR, designado en el acto de Inspección Judicial, donde se evidencia las dependencias del inmueble objeto de partición, así como también que el apartamento de la planta alta se encuentra habitado, y uso destinado para las demás dependencias existentes en la edificación, lo cual se encuentra especificado en el acta de inspección judicial.


23) Folios 176 al 189, Avalúo realizado y consignado por el Ingeniero Kennedy Peraza, 03 de febrero de 2020, designado para tal fin en el acta de inspección judicial, en el cual se evidencia que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y concluyó que el inmueble incluyendo el terreno tienen un valor total de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Cuarenta y Nueve Mil Noventa Bolívares (Bs.1.494.049.090,oo).

CONCLUSIÓN DE LAS PRUEBAS
Con la documental consignada por la parte demandante, logró demostrar la propiedad de ambas partes sobre el inmueble del cual solicita partición, pero el hecho de que ambas partes sean propietarias no es motivo de controversia ya que en la documental consignada se evidencia esa propiedad y además este hecho no fue negado en forma alguna por el demandado, sino por el contrario en todo momento del proceso afirmó la propiedad que tiene conjuntamente con el aquí demandante sobre ese bien, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Con las pruebas consignadas y evacuadas por el demandado la cuales fueron valoradas parcialmente, pruebas estas que ha pesar de haberse opuesto el demandante, no logró desvirtuar el contenido de las mismas con otra prueba de mejor valor, teniéndose que el demandado logró demostrar lo siguiente:
1. Que habita el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble desde aproximadamente el año 2010, y que a partir del año 2012 comparte el apartamento con su familia compuesta por su pareja y sus hijos.
2. Que conjuntamente con el condómino demandante Carlos Alvarado construyó los locales ubicados en la parte baja del inmueble.
3. Que con su propio esfuerzo y peculio construyó en la parte alta del inmueble el apartamento suficientemente identificado tanto en la inspección judicial evacuada, como en el avalúo consignado por el experto designado.

Ahora bien, ambas partes fundamentan la acción (el demandante) y sus defensas (el demandado) en lo establecidos en el artículo 760 del Código Civil, así tenemos que esta norma estatuye: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”. (Negrillas de esta Juzgadora).
La parte actora solicita la partición del bien inmueble en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino.
La parte demandada se opone a la partición del inmueble en la proporción que alega la actora y pide que tal división se haga de la siguiente manera: el local ubicado en la planta baja, de mayor extensión y el anexo sin construir que se encuentra en la parte de atrás del apartamento que se encuentra en la parte alta se le entregue en propiedad al demandante y el local de la parte baja de menor extensión y el apartamento de la planta alta, pase a ser de su propiedad.
Así tenemos que el actor en modo alguno demostró su cuota de participación en la construcción tanto de los locales de la parte baja del inmueble, ni en el apartamento de la parte alta del mismo.
Mientras que con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado, aunado a lo apreciado por este Tribunal en la inspección practicada, en la cual estuvo presente el demandante y que no desvirtuó los hechos allí alegados por el promovente de tal prueba, se considera que el demandado sí demostró en forma fehaciente que el inmueble propiedad de ambas partes, fue construido por ellos en forma conjunta solo los locales de la planta baja del inmueble, y que fue el propio demandado quién solo construyó el apartamento de la parte alta de ese bien donde vive junto a su familia, por lo que considera quién juzga con respecto a la norma citada que el demandado probó lo contrario a que la división del inmueble deba hacerse por mitad, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto la demanda que por partición intentó el ciudadano CARLOS JOSUÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano LUCIO ANTONIO JMENEZ TALABERA, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, tan solo debe prosperar parcialmente, y ASÍ SE DECIDE.