REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE: 02169-C-22.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.


DEMANDADO: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: CIVIL.


ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-03-2022, ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, correo electrónico: ctvmujica@gmail.com, con domicilio procesal Avenida Palma Real, casa Nº A-5, urbanización “El Placer” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contra el ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709, con domicilio Finca o Hato “El Drago”, sector San Marcos, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, ubicada al margen de la carretera Papelón-Guanarito.
En fecha 21-03-2022, se le dio entrada a la presente causa. (Folio 62 de la Causa Principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-03-2022 (Folios 63 y 64 de la Causa Principal), encontrándose la misma en etapa de citación; en diligencia de fecha 29-03-2022, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en el pedimento de la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble especificado en el escrito libelar. (Folios 23 al 29 del Cuaderno de Medidas). Este Tribunal en fecha 30-03-2022, decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el cincuenta por ciento (50 %) sobre los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), de la Hacienda “Ana Teresa”, hoy Hato “El Drago” ubicado en el sector San Marco, Municipio Papelón del estado Portuguesa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19-11-2019, inserto bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina registral, pertenecientes al ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709, ordenándose oficiar al Registro Público. Se libró oficio Nº 34-22. Folios 30 al 38 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 04-04-2022, se recibió acuse de recibo de oficio Nº 34-22, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó. Folio 39 del Cuaderno de Medidas.
Riela a los folios 40 al 46 del Cuaderno de Medidas, oficio Nº SAREN-RP-404-016-2022 de fecha 04-04-20222, mediante la cual el Registrador Público informa a este Tribunal que el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), de la Hacienda “Ana Teresa”, hoy Hato “El Drago”, pertenecientes al ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES; el mismo NO pertenece al referido ciudadano, en virtud de que sobre el referido terreno fue otorgado titulo de adjudicación socialista Agrario y carta de registro agrario Nº 18247123521RAT0233647 a favor de la ciudadana: YONEYRI TAHELIS FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.271. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2022, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Nelson Marín, solicitó que la referida medida recaída sobre una casa-quinta, con terreno propio, ubicada en la Urbanización Hato Modelo, a cuyo efecto anexo copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del referido inmueble. Folios 47 al 74 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 20-04-2022, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Nelson Marín, mediante diligencia desistió de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 30-04-2022, asimismo insistió en que se provea sobre la diligencia de fecha 18-04-2022. Folios 75 del Cuaderno de Medidas.

PUNTO PREVIO

Vista las resulta de oficio Nº 34-22, librado por este Despacho Judicial en fecha 30-03-2022 y visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Nelson Marín, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), de la Hacienda “Ana Teresa”, hoy Hato “El Drago”, pertenecientes al demandado ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, acordada en la referida fecha; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación, al DESISTIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del cincuenta por ciento (50 %) sobre los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), de la Hacienda “Ana Teresa”, hoy Hato “El Drago” ubicado en el sector San Marco, Municipio Papelón del estado Portuguesa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19-11-2019, inserto bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina registral, pertenecientes al ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709; decretado mediante sentencia de fecha 30-03-2022, y que consta en los folios 30 al 37 del presente cuaderno de medidas, este Órgano Jurisdiccional por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado, conforme al principio dispositivo que rige las medidas cautelares dado que las mismas son decretadas a solicitud de parte y por consiguiente puede también la parte desistir de la misma; en tal sentido, este Administrador de Justicia deja sin efecto la referida medida.
En cuanto, a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta, con terreno propio, ubicada en la urbanización Hato Modelo, parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Despacho Judicial para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (Subrayado y negrilla nuestro)
(omisis…).


Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó el derecho de presumir la existencia de daños que pudieran perjudicar la actividad realizada por el demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Considera el tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, reúne los extremos de ley y procedencia para decretar tal medida.
De las consideraciones anteriores, debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas cautelares preventivas típicas.
En el presente caso el accionante solicita en primer lugar, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta, con terreno propio, ubicada en la urbanización Hato Modelo, parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Juan Fernández de León, en 21,85 metros; SUR: Con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: Con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: Con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante oficina del Registro Público de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matricula 4040.16.3.1.12255, folio real 2015, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina registral, cuyo documento fue acompañado a la diligencia de fecha 18-04-2022 en copia fotostática certificada; en segundo lugar, fundamentó su petición y loa urgencia de la misma, en el hecho que el demandado pretenda enajenar el referido inmueble, vista la actitud que el mismo ha venido tomando, a cuyo efecto anexo copia fotostática certificada de documento de venta de un inmueble denominado “Agropecuaria Los Toboganes” que fuera propiedad del demandado ciudadano: Kervin Antonio Mejías Torres, la cual fue dado en venta en fecha 04-02-2022.

A tales efectos establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)


La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido el legislador partió estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo son el embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar un daño a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
En este caso, el demandante consignó junto a la diligencia de fecha 18-04-2022:

1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de documento compra-venta a favor del demandado Kervin Antonio Mejías Torres de un inmueble casa quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Juan Fernández de León, en 21,85 metros; SUR: Con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: Con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: Con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante oficina del Registro Público de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matricula 4040.16.3.1.12255, folio real 2015.
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de Titulo Supletorio de Propiedad de un inmueble denominado “Agropecuaria Los Toboganes”, ubicado en el sector Banco Los Cedros, Municipio Guanare estado Portuguesa, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 12-08-2015, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 27-08-2015, inserto bajo el Nº 32, folio 229, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del referido año.
El tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
Tales instrumentales, específicamente el documento de compra-venta a favor del demandado Kervin Antonio Mejías Torres, preliminarmente demuestran que efectivamente la parte demandada es propietaria del referido inmueble, por lo que da lugar a que se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el siguiente bien inmueble:
• Un inmueble casa quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Juan Fernández de León, en 21,85 metros; SUR: Con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: Con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: Con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante oficina del Registro Público de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matricula 4040.16.3.1.12255, folio real 2015.
Lo anteriormente expuesto conlleva a esta Juzgadora a comprobar la existencia de un buen derecho en atención a los instrumentos que sirven de medio de prueba, vestidos en autos, y por tanto considera que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR un inmueble casa quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Juan Fernández de León, en 21,85 metros; SUR: Con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: Con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: Con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante oficina del Registro Público de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matricula 4040.16.3.1.12255, folio real 2015. En consecuencia se ordena oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de este bien inmueble, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós (21-04-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.