REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE: 02162-M-22

DEMANDANTE: JOHN FRANKLIN SULBARÁN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.897.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283


DEMANDADO: HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: CIVIL.


ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-02-2022, cuando el ciudadano: JOHN FRANKLIN SULBARÁN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.897, con domicilio procesal Edificio José Rafael Colmenares, piso 2, oficina 11, carrera 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación +58 0414-5132328, correo electrónico fundodonfranks@gmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra el ciudadano: HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960, domiciliado en la Urbanización El Placer, manzana 04, casa Nº 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 16-02-2022, se le dio entrada a la presente causa. Folio 05 de la Pieza Principal.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-02-2022 (Folios 06 al 08 de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto la intimación del ciudadano: Héctor Rafael Alvarado Bescanza. Asimismo, se acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para la práctica de la misma se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, a cuyo efecto se libró despacho y Oficio Nº 19-22-A, se ordenó guardar en la caja fuerte original de la letra de cambio. Igualmente se ordeno aperturar cuaderno de medidas. Se libró boleta de intimación.
En diligencia cursante al folio 09 de la Causa Principal, de fecha 03-03-2022, el demandante ciudadana: John Franklin Sulbarán Viera, confirió poder Apud acta al Profesionales del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar.
En fecha 18-03-2022, se recibió resulta de oficio Nº 19-22-A, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agregó. Folio 13 de la Causa Principal.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para armar la compulsa para la intimación del demandado. Por auto de fecha 23-03-2022, este Tribunal acordó lo solicitado y armó la respectiva compulsa, agregó la boleta y la entregó a la alguacil a los fines de practicar la misma. Folios 11 y 14 de la Causa Principal.
Cursante al folio 08 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 03-03-2022, mediante el cual el demandante ciudadana: John Franklin Sulbarán Viera, confirió poder Apud acta al Profesionales del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar.
Se recibió escrito en fecha 14-03-2022, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Gudiño Salazar, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble, a cuyo efecto consignó copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del inmueble y planilla de declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 1490054401. Folios 09 al 35 del Cuaderno de Medidas.
Riela a los folios 37 al 40 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado por la parte actora ciudadano John Franklin Sulbarán Viera en fecha 05-04-2022, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 11-02-2022 y ratificada mediante escrito de fecha 05-04-2022, presentado por el ciudadano: JOHN FRANKLIN SULBARÁN VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.897, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando en su carácter de parte actora, mediante el cual peticionó se decrete medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado en los siguientes términos:

Omissis…
ÚNICO
RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
“(…) Finalmente, por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y sobre todo, por asistirnos el derecho ratificamos nuevamente nuestra solicitud de que sea acordada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una casa con su parcela de terreno propio, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (351 Mts2), distinguida con el Nº 12, de la manzana 04 situada en la Urbanización El Placer Km1 vía Guanare-Guanarito de esta ciudad de Guanare Distrito Guanare Estado Portuguesa y comprendida dicha casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En veintisiete (27 mts) con la parcela Nº 13; Suroeste: En trece metros (13 Mts) con la parcela Nº 2; Sureste: En veintisiete (27 Mts) con la parcela Nº 11; y Noreste: En trece metros (13 mts) Con la avenida Palma Real, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa debidamente protocolizado con el Nº 70, folios 199 al 212, protocolo 1º, tomo: 02 adicional, de fecha 23 de marzo de 1982, trimestre: 1º del año 1982, 2.- Un local comercial signado con el Nº 01, con un área de Noventa y Cuatro Metros Con Nueve Centímetros (94,09 M2), con una Mezzanina que tiene un área de Cuarenta y Siente Metros con Cinco Centímetros (47,05 M2); ubicado en el edificio Los Cocos, Carrera 06, entre Calle 13 y 14 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare , alineado de la siguiente manera: Norte: Carrar 6ta, que es su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada este de edificio que da a la carrera 06; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento, Este: Fachada este del edificio y escalera el cual está debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 8º, 1er Trimestre del año 2004, folios 188 al 191 de fecha 11 de marzo de 2004…” sic.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (Subrayado y negrilla nuestro)
(omissis…).


Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó el derecho de presumir la existencia de daños que pudieran perjudicar la actividad realizada por el demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Considera el tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, reúne los extremos de ley y procedencia para decretar tal medida.
De las consideraciones anteriores, debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas cautelares preventivas típicas.
En el presente caso el accionante solicita en primer lugar, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una casa con su parcela de terreno propio, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (351 Mts2), distinguida con el Nº 12, de la manzana 04 situada en la Urbanización El Placer Km1 vía Guanare-Guanarito de esta ciudad de Guanare Distrito Guanare Estado Portuguesa y comprendida dicha casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En veintisiete (27 mts) con la parcela Nº 13; Suroeste: En trece metros (13 Mts) con la parcela Nº 2; Sureste: En veintisiete (27 Mts) con la parcela Nº 11; y Noreste: En trece metros (13 mts) Con la avenida Palma Real, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa debidamente protocolizado con el Nº 70, folios 199 al 212, protocolo 1º, tomo: 02 adicional, de fecha 23 de marzo de 1982, trimestre: 1º del año 1982, 2.- Un local comercial signado con el Nº 01, con un área de Noventa y Cuatro Metros Con Nueve Centímetros (94,09 M2), con una Mezzanina que tiene un área de Cuarenta y Siente Metros con Cinco Centímetros (47,05 M2); ubicado en el edificio Los Cocos, Carrera 06, entre Calle 13 y 14 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare , alineado de la siguiente manera: Norte: Carrar 6ta, que es su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada este de edificio que da a la carrera 06; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento, Este: Fachada este del edificio y escalera el cual está debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 8º, 1er Trimestre del año 2004, folios 188 al 191 de fecha 11 de marzo de 2004, cuyo documento fue acompañado al escrito de ratificación de solicitud de medida de fecha 14-03-2022 en copias fotostáticas certificadas, que rielan a los folios 09 al 33 del Cuaderno de Medidas.

A tales efectos establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)


La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido el legislador partió estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo son el embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar un daño a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
En este caso, el demandante consignó junto al escrito de ratificación de solicitud de medida de fecha 14-03-2022:

1. Copias fotostáticas Certificadas de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa inserto bajo el Nº 70, folios 199 al 212, Protocolo 1º, Tomo 02 , 1er. Trimestre del año 1982 de fecha 23 de marzo de 1982.
2. Copias fotostáticas Certificadas de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 36, folios 188 al 191, Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 2004, de fecha 01 de marzo de 2004.
3. Planilla de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490054401, de la sucesión Bescanza de Alvarado, Carmen Isolina.

El tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
Tales instrumentales, específicamente Planilla de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490054401, de la sucesión Bescanza de Alvarado, Carmen Isolina, preliminarmente demuestra que efectivamente la parte demandada es copropietaria del siete como cincuenta por ciento (7,50%) de los derechos sobre los referidos inmuebles, por lo que da lugar a que se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el siguiente bien inmueble:
• El siete como cincuenta por ciento (7,50%) de los derechos de propiedad sobre una casa de habitación familiar con su parcela de terreno propio que mide Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (351 Mts2), distinguida con el Nº 12, de la manzana 04 situada en la Urbanización El Placer Km1 vía Guanare-Guanarito de esta ciudad de Guanare Distrito Guanare Estado Portuguesa y comprendida dicha casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En veintisiete (27 mts) con la parcela Nº 13; Suroeste: En trece metros (13 Mts) con la parcela Nº 2; Sureste: En veintisiete (27 Mts) con la parcela Nº 11; y Noreste: En trece metros (13 mts) Con la avenida Palma Real, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 70, folios 199 al 212, Protocolo 1º, tomo: 02, trimestre: 1er. Trimestre del año 1982, de fecha 23 de marzo de 1982, pertenecientes por sucesión de la decujus Bescanza de Alvarado, Carmen Isolina al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960.
• El siete como cincuenta por ciento (7,50%) de los derechos de propiedad sobre un local comercial signado con el Nº 01, con un área de Noventa y Cuatro Metros Con Nueve Centímetros (94,09 M2), con una Mezzanina que tiene un área de Cuarenta y Siente Metros con Cinco Centímetros (47,05 M2); ubicado en el edificio Los Cocos, Carrera 06, entre Calle 13 y 14 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare , alineado de la siguiente manera: Norte: Carrar 6ta, que es su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada este de edificio que da a la carrera 06; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento, Este: Fachada este del edificio, que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Ángulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 36, folios 188 al 191, Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 2004, de fecha 11 de marzo de 2004, pertenecientes por sucesión de la decujus Bescanza de Alvarado, Carmen Isolina al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960.

Lo anteriormente expuesto conlleva a esta Juzgadora a comprobar la existencia de un buen derecho en atención a los instrumentos que sirven de medio de prueba, vestidos en autos, y por tanto considera que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre : 1) El siete como cincuenta por ciento (7,50%) de los derechos de propiedad sobre una casa de habitación familiar con su parcela de terreno propio que mide Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (351 Mts2), distinguida con el Nº 12, de la manzana 04 situada en la Urbanización El Placer Km1 vía Guanare-Guanarito de esta ciudad de Guanare Distrito Guanare Estado Portuguesa y comprendida dicha casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En veintisiete (27 mts) con la parcela Nº 13; Suroeste: En trece metros (13 Mts) con la parcela Nº 2; Sureste: En veintisiete (27 Mts) con la parcela Nº 11; y Noreste: En trece metros (13 mts) Con la avenida Palma Real, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 70, folios 199 al 212, Protocolo 1º, tomo: 02, trimestre: 1er. Trimestre del año 1982, de fecha 23 de marzo de 1982, pertenecientes por sucesión de la decujus Bescanza de Alvarado, Carmen Isolina al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960. 2) El siete como cincuenta por ciento (7,50%) de los derechos de propiedad sobre un local comercial signado con el Nº 01, con un área de Noventa y Cuatro Metros Con Nueve Centímetros (94,09 M2), con una Mezzanina que tiene un área de Cuarenta y Siente Metros con Cinco Centímetros (47,05 M2); ubicado en el edificio Los Cocos, Carrera 06, entre Calle 13 y 14 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare , alineado de la siguiente manera: Norte: Carrar 6ta, que es su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Jesús Carabaño; Este: Casa y solar que es o fue de Miguel Angulo; y Oeste: Calle 14; y los linderos particulares son: Norte: Fachada este de edificio que da a la carrera 06; Sur: El área destinada a tanques o depósitos de agua, a las instalaciones de gas y al área reservada para estacionamiento, Este: Fachada este del edificio, que da con la casa y solar que es o fue de Miguel Ángulo; y Oeste: Hall de entrada al edificio y escalera, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 36, folios 188 al 191, Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 2004, de fecha 11 de marzo de 2004, pertenecientes por sucesión de la decujus Bescanza de Alvarado, Carmen Isolina al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960. En consecuencia se ordena oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veintidós (08-04-2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.