REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, seis de abril del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2022-000005
PARTE ACTORA: IRENE C. BETANCOURT G., titular de la cedula de identidad N° V-13.353.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELIO R. TIMAURE, V-11.076.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.758., y LISBETH C. VARGAS L., V-14.372.432, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.108.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA MARIA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana ANA DACAMARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.799.027, quien actúa en su carácter de presidente y solidariamente SOLUCIONES MEDICAS VANERI, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana EMILY ALEJANDRA DIAZ LADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.210, en su condición de demandado solidariamente en la presente causa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANAYANSI C. APONTE O., titular de la cedula de identidad N° 14.272.060, inscrita en el Inpreabogado según el numero 105.652.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogada LUZ K. ROJAS G., titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado según el numero 109.318.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de Hoy, Seis (06) de Abril de 2022, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia en la presente causa, comparecieron ante este Tribunal la parte demandante IRENE C. BETANCOURT G., titular de la cedula de identidad N° V-13.353.157., asistido por su apoderada judicial, LISBETH C. VARGAS L., V-14.372.432, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.108., y por la parte demandada, CLINICA SANTA MARIA, C.A., comparece su apoderada judicial abogada ANAYANCY C. APONTE O., titular de la cedula de identidad N° 14.272.060, inscrita en el Inpreabogado según el numero 105.652., cualidad que consta en poder cursante en autos, dejándose constancia así mismo de la empresa SOLUCIONES MEDICAS VANERI, C.A., quien fue llamada como solidario en la presente causa, representada por su apodera judicial abogada LUZ K. ROJAS G., titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado según el numero 109.318, cualidad que consta en poder cursante en autos. Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han llegado a un ACUERDO y que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERA: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada CLINICA SANTA MARIA, C.A. y expone: En nombre de la empresa “ No reconozco la existencia de una relación laboral así como desconozco la fecha de ingreso de la demandante y los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda. En este estado se reconoce que la relación que realmente existió fue netamente de índole mercantil, pero en aras de lograr un acuerdo que satisfaga a ambas partes, considerando la situación económica actual, la relación mercantil que existió y el cierre o conclusión de la presente causa, se oferta el monto de Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 1.290,00) lo que equivale en dólares tomando en cuenta la taza del Banco Central de Venezuela a la cantidad de (300,00 $) en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia a futuro. Igualmente señalo y ratifico la apoderada de la parte demandada que su representada CLINICA SANTA MARIA, C.A., niega, rechaza y contradice, todo lo señalado por la demandante y nada se le adeuda por concepto de:
1.-) Por PRESTACION DE ANTIGUEDAD establecida en el ARTÍCULO 142 Y 143 LITERAL “A” de la LOTTT por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.300,98) . 2.-) Respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por un monto demandado de CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.180,98). 3.-) Lo reclamado por indemnización por despido según el articulo 92 de la LOTTT, por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.300,98). 4.-) Con relación a lo demandado por concepto del articulo 122 de la LOTTT días de descanso y feriados no cancelados, por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs 12.696,00). 5.-) Respecto a lo señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.520,00) 6.-) Respecto de la demandada por concepto de utilidades según el articulo 131 de la LOTTT , por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00) 7.-) Respecto a lo reclamado por concepto de salarios retenidos por un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.911,76). 8.-) En relación a la indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 33.120,00), Así mismo niego, rechazo y contradigo el monto total demandado por CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 134.213,21).
TERCERA : De igual forma, la apoderada judicial de SOLUCIONES MEDICAS VANERI, C.A., negó, rechazo y contradijo, todos los conceptos peticionados en la presente demanda. Así mismo negó, rechazo y contradijo la relación laboral argumentada por la parte actora. El actor con la asistencia antes dicha expone: “Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación así como de precaver y evitar futuras reclamaciones declaro que ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo declaro y admito que en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados, en la preindicada demanda carecen de certeza jurídica por cuanto lo que realmente existió fue una relación de índole mercantil más no laboral, por lo tanto no se me adeuda pago alguno por los conceptos demandados. En consecuencia, la parte actora expresamente desiste irrevocablemente de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar contra las empresas hoy demandadas, ya que la voluntad de la demandante es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo a las empresas demandadas SOLUCIONES MEDICASVANERI, C.A y CLINICA SANTA MARIA, C.A. TERCERA: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio así como cualquier obligación surgida entre las partes y así lo solicitan sea declarado por este tribunal así como HOMOLOGAR la presente transacción. Por último, la parte demandada solicita le sea acordada y expedida copia certificada de la presente acta, así como la devolución de los medios probatorios. CUARTA: Las partes solicitan al tribunal el cierre el presente expediente y ordene su archivo judicial.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, en especial, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/12/2020, caso FERNANDO JODRA TRILLO contra TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de los medios probatorios, la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
La Juez La Secretaria


Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona, Abg. Wendy Gil,



Las Apoderadas de la Parte Demandante,



La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,