REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022)
212° y 162°

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2017-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con sede en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 1974, bajo el número 22, folios 39 al 56.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.635.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número: 0035-2017 de fecha 24 de Febrero de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la profesional del Derecho Naual Naime Yehil, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0035-2017, dictado en fecha 24 de Febrero de 2017.

En fecha 25 de mayo de 2017, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, en fecha 25 de mayo de 2017 se ordeno dar apertura a cuadernos de anexos marcados con las letras A, B, C, y D; siendo admitido en fecha 31 de mayo de 2017 el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, con respecto a la notificación del Procurador General de la República se efectuó en fecha 27/07/2018, siendo consignada dicha resulta en fecha 27/11/2018 (f. 143 al 156 de la I pieza), en cuanto a la notificación de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 18/01/2019, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 05/06/2019 (f. 143 al 156 de la I pieza). En relación a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa se efectuó en fecha 22/06/2017 siendo consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 27/06/2017 (f. 103 de la I pieza) y las notificaciones de los terceros interesados identificados como Servicios Integrales Araure, C.A. consta que fue notificado en fecha 04/11/2021 (f. 11 de la II pieza) siendo consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 05/11/2021 (f. 10 de la II pieza) y con respecto a la notificación del ciudadano José Flores como representante de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. fue practicada a través de cartel de emplazamiento publicado en un diario de circulación regional denominado Campo Abierto en fecha 23/11/2021 pág. 4 (f. 20-21 II pieza), por cuanto en varias oportunidades este Tribunal libró notificaciones siendo infructuosa las mismas, acordándose lo solicitado por la parte peticionante en fecha 22/11/2021 por Cartel de Emplazamiento, siendo consignado en el presente expediente en la misma fecha de su publicación.

Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 24/11/2021 y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (f. 23 de la II pieza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 08/02/2022 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada y en cuyo acto compareció únicamente la parte recurrente, no haciéndose presente la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa ni algún tercero interesado; efectuando el recurrente su exposición de forma oral, ratificando los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda y solicitando que se oficie a la Inspectoría del Trabajo a fines que remita los antecedentes administrativos (f. 24-25 II pieza).

Asimismo, se le indicó a la parte compareciente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 11 de febrero de 2022 (f. 20 II pieza). Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos y consumados todos y cada uno de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; en consecuencia este Juzgado estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0035-2017 de fecha 24 de febrero del año 2017, para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2017-000023 el 01/06/2017, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Denunció incompetencia del órgano que emite la Providencia Administrativa, motivado en los siguientes argumentos:
o Revela que la inspectoría tomó para sí una competencia que no le encomienda la ley; al punto que el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, preceptúa que, se reputarán nulos los actos administrativos cuando así lo disponga expresamente una norma constitucional que el artículo 25 prescribe de que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, pero que quebrante los derechos constitucionales y legales, correrá la misma suerte.
o Establece es verdad que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras define que habrá tercerización, en los casos en que los patrones, utilicen el fraude o la simulación, con el objeto de evadir la aplicación de la legislación laboral.
o Arguye que la Inspectoría actuó fuera de su competencia, cometió abuso de derecho al usurpar atribuciones que competen al Poder Judicial puesto que le estará vedado penetrar en el estudio del fraude o simulación y declararlo, con vista a que es un tema delicado que escapa de los modos de actuaciones de ese órgano público.
o Que según la doctrina ni la vía del reclamo permite que el inspector del trabajo se inmiscuya en asuntos de índole jurisdiccional y más, en un tema que requiere de otro tipo de conocimiento y ciencia, la de declarar el fraude o la simulación, que reclama para sí la utilización en general de la prueba crítica e indirecta de indicios y presunciones.
o Que la existencia del fraude o la simulación no se presume, el fraude o la simulación deben ser probados por medios regulares y conducentes y sin la prueba de esos elementos no puede haber declaratoria de tercerización.
o Que tanto la simulación como el fraude requieren que se demuestre mediante la comprobación de una serie de situaciones de hecho que por sí, hacen consideración que el negocio simulado o fraudulento es irreal o falso.
o Que la inspectoría no puede asumir el conocimiento de conflictos que requieran amplia defensa, a su decir, no puede constatar el fraude o la simulación; lo que la lleva a establecer y calificar jurídicamente hechos que comprueben ese fraude o simulación.
o Sólo el Juez puede determinar el fraude o la simulación; por obra de su propia naturaleza, la inspectora del trabajo no puede conocer del asunto; establecer si hubo o no fraude; si, la contratante fingió una aparente relación comercial con la contratista; si, la obra o servicios prestados por las contratistas son inherentes o conexos con el objeto social de la contratante; si, la actividad guarda relación con el proceso productivo o si, las mismas tienen carácter permanente y realizados dentro de las instalaciones de la contratista, son asuntos de derecho y la interpretación e integración del derecho pertenece exclusivamente a los jueces y magistrados de la República. (cfr. Oscar Hernández Álvarez, Revista de derecho del Trabajo Nro. 17, pág.).
o Que no basta con una mera apariencia sino que se requiere demostrar el fraude o la simulación porque, de lo contrario, la contratación resulta lícita en los términos puesto por la ley (art. 47, 48.1 y 50 LOTTT).
o Al incurrir en el vicio de usurpación de funciones, quebrantó de modo directo los artículos 7, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia el artículo 25 ídem; naturalmente hizo violencia al articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque las normas citadas antes, prescriben expresamente, la nulidad de los actos administrativos.
o Que el irrito procedimiento administrativo dejo denunciada mediante Providencia Administrativa Nro. 285-2014, la misma Inspectoría se declaró incompetente para conocer del reclamo intentado por un grupo de estibadores contra coposa, a su decir buscan el reconocimiento de una relación laboral entre éstos y su representada.
o Que en la tercerización declarada, están incluidas las mismas personas a las que antes se declaró la incompetencia por las mismas pretensiones, por ser una cuestión de derecho que debe ser resuelta en sede de jurisdicción laboral.
o Que además de denunciar la incompetencia del órgano, la violación de la cosa juzgada administrativa.
o Que por ser la Inspectoría incompetente para decidir, asunto que además de contar con absoluta indeterminación de la causa, al no existir reclamo que la encabece, se constituye en inconstitucionalidad e ilegal, a su decir, por ser en todo caso, un asunto de derecho que debería ser resuelto en Tribunales y que así declaró el órgano mediante Providencia Nro. 00285-2014, y a su vez, por violar la cosa juzgada administrativa.

2. Denunció Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por ausencia del procedimiento legalmente establecido:
o Alega que el órgano administrativo dictó Providencia en ausencia total de procedimiento legalmente establecido, y sin denuncia formal.
o Que el procedimiento que le dio origen a la providencia impugnada es una implementación ad hoc del órgano administrativo, que no está establecido en ningún texto legal, lo que es indiscutiblemente violación insubsanable del debido proceso.
o Argumenta que no existe procedimiento sí el mismo no está establecido en la ley y este principio de legalidad debe ser inalterable, ya que esta garantía es la que permite que las partes involucradas en cualquier procedimiento tengan la seguridad jurídica que debe derivar del establecimiento previo de las formas procesales, es decir, de los lapsos para el ejercicio de los medios de defensas adecuados, de la consecuencia jurídica que acarrea la omisión o realización de los actos en la oportunidad estipulada en la ley, la igualdad de las partes y en fin, la garantía de ser oído con el reconocimiento de los derechos inherentes a la defensa.
o Que la Inspectoría tiene establecido procedimiento para atender reclamos, siempre y cuando sean en cuestión de hecho y no de derecho, ya que éstos últimos se encuentran reservados a la jurisdicción laboral.
o Que en el presente caso se abre un expediente sin que en ninguna parte conste denuncia alguna que permita saber sobre qué se basaría la defensa del reclamo y no obstante de no existir denuncia, se crea un procedimiento, distinto al de reclamo y a cualquier otro contemplado en las normas laborales de carácter sustantivo, generando a la entidad de trabajo cargas procesales en ausencia total de lapsos legales ni consecuencias jurídicas de las actuaciones.
o Que se ha estimado la omisión total del procedimiento o de un trámite esencial del mismo, acarrea la nulidad radical y absoluta del acto administrativo dictado, a su decir, la ley ha establecido la necesidad de cumplir un trámite formal, obviar dicho cauce formal supone lesionar una garantía individual irreductible.
o Alega que en el caso que nos ocupa, la actuación material de la inspectoría del trabajo no sólo constituye una grave violación a la garantía del debido proceso, sino que, como consecuencia de ello, ha resultado flagrantemente lesionado el derecho constitucional a la defensa de su representada.
o Que el propio órgano creó para sus actuaciones en el presente caso, dejando a COPOSA en la más absoluta oscuridad e incertidumbre en cuanto a las formas procesales a observar para exponer debidamente sus alegatos.
o Que las actuaciones imputables a la Administración agraviante supone la violación directa del constitucional principio de seguridad jurídica, toda vez que con ellas, se ha creado para COPOSA una situación de inseguridad jurídica al abrir una causa sin procedimiento o denuncia de ningún tipo.
o Que en nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución vigente consagra el principio de la seguridad jurídica, como una de las garantías fundamentales al ser resguardadas en el sistema socio-económico del país (art. 299 CRBV).
o Que la protección del derecho a la seguridad jurídica encuentra consagración constitucional, a través de la figura de los derechos inherentes a la persona en el artículo 22 del Texto Fundamental.
o Que el referido principio de seguridad jurídica ha sido desarrollado junto con el principio de certeza, el cual exige que se posible para el administrado, conocer de antemano el régimen jurídico aplicable a una determinada actividad económica, así como sus variaciones en el tiempo, especialmente en aquellos sectores sometidos a estrictas regulaciones, cuyo incumplimiento podría dar lugar a la imposición de sanciones administrativas de diversas índole.
o Que al ser absolutamente nulo el procedimiento que da origen a Providencia por ausencia de base legal que lo establezca, y en consecuencia violentar el debido proceso y la seguridad jurídica debida a las partes.
o Que la Inspectoría falsea los hechos al decir que inicia procedimiento por denuncias sindicales (no consta ninguna denuncia en el expediente).
o Que con la inspección en la que es solamente el órgano emisor de la Providencia quien dirige y asume las actuaciones, existe lugar al Derecho a la Defensa?; es posible probar aspectos como la simulación o el fraude mediante una inspección? Cómo se desarrolla el contradictorio mediante una inspección? De que me defiendo o qué pruebo mediante una inspección?.
o Que pretende la providencia, que existe seguridad jurídica ya que en el procedimiento dictó una medida cautelar donde se mencionan las entidades de trabajo involucradas en la misma, a su decir supone que la providencia afirma que hemos debido entonces adivinar de que debíamos defendernos, cómo y en qué tiempo. Inaceptable.
o Que según el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos existe infracción al debido proceso por cuanto el asunto bajo examen debió ser objeto del procedimiento ordinario administrativo, a falta de otro establecido especialmente en la LOTTT, los procedimientos integran una materia reservada exclusivamente a la ley; si, éstos no siguen esa vía, irremediablemente, la inspectoría no debió inventar otro ni aplicar el que más le convenía; en Venezuela no existe el proceso convencional.
o Que la providencia viola el articulo 26 Constitucional, ya que no será idónea ni imparcial una justicia conseguida por medio de un proceso ilegal, no deberá calificarse como fundada en Derecho, porque no reunió las condiciones requeridas de lo que denomina derecho a la tutela judicial efectiva.
o Que COPOSA acosada por las circunstancias, accedió y participó limitadamente en un proceso administrativo incapaz de garantizarle sus derechos e intereses jurídicos y obligados a moverse con medios que redujeron a cero sus mecanismos de defensa, desde el punto de vista de la legalidad formal, vanos y sin fuerza indispensables en Derechos para hacer valer derechos.
o Que es necesario hacer mención especial a la grave violación que cometió el órgano en el manejo irregular de los tiempos.
o Que la convocatoria de COPOSA cumplida mediante notificación de fecha 30 de julio desconoció y violó las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir el derecho a la defensa es un derecho inviolable (ordinal 1°) que debe ser aplicado a toda actuación administrativa en garantía del debido proceso, pues COPOSA no dispuso del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, cuando resultó forzada a comparecer sin contar con un plazo razonable que ha debido de ser garantizado, atendiendo a lo previsto en el ordinal 3° del mencionado artículo.
o Que en efecto la reunión fur pautada para que se lleve a cabo dos días hábiles después de recibida la notificación (30 de julio de 2014), ya que se puso como fecha de la convocatoria, 04 de agosto de 2014 a las 10 de la mañana.
o Que COPOSA fue constreñida a presentar “alegatos y pruebas” sin disposición de tiempo suficiente, sobre todo a sabiendas que no existe denuncia que determine de que elementos debo defenderme, ni con cuál de las empresas contratistas existe o no existe presunción de tercerización, no estando agregadas pruebas al expediente y habiendo un número de 17 empresas contratistas involucradas en este procedimiento sin contar las que se han sumado por haberlo considerado la funcionaria del trabajo.
o Que la celebración de ésta reunión, viola los derechos garantizados por la Constitución; tal circunstancia conlleva a la nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en atención al derecho a la defensa y debido proceso.
o Que la autoridad administrativa desconoció la existencia y vigencia del derecho consagrado en el artículo 49 (ordinal 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado del proceso” previsión ésta que acredita la nulidad del acto por expreso mandato del articulo 25 de la Carta Magna, sin que pueda ser convalidado de modo alguno.
o Que la autoridad administrativa otorgó a la entidad de trabajo el “…derecho a.. disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa” derecho éste inviolable previsto en la misma norma Constitucional.
o Que en palabras de la Sala Constitucional “… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
o Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
o Que la providencia impugnada está viciada por violación del principio de la búsqueda de la verdad que obliga a todos los órganos administrativos.
o Que solicitó al órgano que requiriera prueba de informes a las empresas que nombraremos a continuación para que remitan las copias de las facturas que reposen en sus archivos, emitidas por Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. o Inversora W23.6TAW.D105, C.A. a la empresa que representan por servicio de caleta:
a- Transporte TM, C.A.
b- Transporte F y L, C.A.
c- Transporte Cature, C.A.
d- Teoval, C.A.
e- Inversiones Cedaca, C.A.

o Que se buscaba probar que la referida Asociación Cooperativa de Estivadores, realiza actividad de comercio, factura por servicios realizados a diferentes empresas.
o Que antes el servicio de caleta a favor de los transportistas los prestaba INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A.
o Que la Inspectoría ni siquiera intentó conseguir esta información dejando a su representada sin pruebas fundamentales para su defensa.
o Que solicitó en un lapso de dos días, que se oficiara a la sede de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, para que informe sobre la existencia y estado del expediente PP21-L-2013-000065.
o Que algunos miembros de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. mantuvo una relación laboral hasta hace muy poco con INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A. a quien reconocían como único patrono y como la relación laboral no resultó satisfactoria para ellos, decidieron trabajar de manera independiente conformando una Cooperativa, pero igualmente el órgano ni extrañamente convierte a la Providencia en auto de admisión de pruebas, ya que antes de la solicitud de exhibición a Servicios Integrales Araure para que remita información y copia del control de asistencia y libro de novedades y supervisión diarias que firman sus trabajadores que realizan el servicio contratado por COPOSA con la empresa, de dónde se desprendería el ejercicio del control de los trabajadores por su único empleador.
o Que se considera que éstas empresas deben presentar lo que solicite el funcionario que inspecciona y por ende que lo pida COPOSA resulta impertinente.
o Que el funcionario nunca lo requirió, y acaso no dice la Inspectoría que ese era el tema a decidir.
o Que para hacer más grave las delatadas violaciones, el órgano consideró inoficioso solicitar a las empresas involucradas en el “procedimiento”: nómina, facturación y contratos de servicios celebrados con personas distintas a COPOSA. A su decir, con estas pruebas se hubiera determinado que facturaban y prestaban servicios a empresas distintas a COPOSA y la rotación de su personal.
o Que cabe destacar que la inspectoría ni proveyó ni admitió ni evacuó ningún tipo de pruebas.
o Que con esas actuaciones y omisiones del órgano que emite la providencia, quedan evidenciadas las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y así solicitamos sea declarado.

3. Denunció Falso supuesto de hecho y de derecho al entender equivocadamente que existe tercerización, motivado en los siguientes argumentos:

o La Asociación Cooperativa Estivadores 868, R.L. a su decir no es contratista de COPOSA, su representada no mantiene, ni mantuvo con ellos relación de ninguna índole.
o Que los trabajadores contratados por los transportistas, han establecido demanda laboral contra la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A. que han admitido como patrono a persona totalmente distinta a COPOSA.
o Que personas mencionadas en el ilegal procedimiento que dio origen a la Providencia impugnada, como miembros de la Asociación Cooperativa impugnada, como miembros de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. interpusieron en el año 2012 reclamos individuales contra la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A., ante la misma Inspectoría que dicta la Providencia objeto del presente recurso.
o Que la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A. consignó contrato de trabajo suscrito con cada reclamante, en el cual convinieron la prestación de servicios para EL CONTRATANTE, es decir, INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A. ofreciendo el cargo de estibador. Que estas fueron las mismas personas que ahora forman parte de la mencionada Asociación Cooperativa que la Providencia aún sin ser contratista de COPOSA, considera tercerizada.
o Que los que son miembros de la denominada Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. han solicitado reenganches contra la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A. han recibido y requerido pagos de ella, a su decir esta empresa ha estado representada por abogados de trayectoria en la zona y en el área laboral, actualmente algunos de ellos sostienen demanda laboral contra la misma empresa e incluso les ha sido acordado reenganche por este mismo órgano administrativo.
o Que forman parte de una Asociación Cooperativa, que además de difícil de constituir, va dirigida a la independencia laboral, no a la dependencia, y hasta hace poco reclamaban a otra empresa.
o Que el servicio que prestan los estibadores, es acordado, desarrollado con personas jurídicas distintas a COPOSA, es decir, con los transportistas.
o No tuvo manera de constatar la Inspectoría que los referidos transportistas y los estibadores con los que ingresan a la empresa no presten sus servicios a otras entidades de trabajo.
o Que cómo determinó la Inspectoría que COPOSA representa la mayor fuente de lucro, cuando no existe por ausencia de relación, constancia de pagos de cualquier índole de COPOSA a la Asociación de los Estibadores, jamás ha sabido un acuerdo económico, ni pacto de servicios, ni absolutamente ningún acuerdo entre la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L.
o Que en el momento en que la funcionaria inspeccionaba el área de harina de soya, se presentó el Sr. José Flores, identificándose como el Supervisor de los caleteros y representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ESTIVADORES 868, R.L. que los agrupa e incluso refirió que los papeles de la Cooperativa los tenía la oficina de contadores.
o Que la inspección realizada el 8 de julio de 2014, la funcionaria de la inspectoría del trabajo dejó constancia que los estibadores llevaban puestos uniformes de la Cooperativa a la que pertenecen, que fueron representados por uno de sus miembros que además consignó documento constitutivo estatutario donde aparecen como miembros las personas que hoy se quieren incorporar a una nómina de una empresa distinta.
o Que el objeto de la Cooperativa es la carga y descarga de otros alimentos y productos.
o Que la cooperativa se constituyó en el 2012; que quienes hoy conforman la cooperativa trabajaban para Inversora W23, C.A.
o Que se dejó constancia que el Sr. Flores confesó que el pago lo reciben de cada transportista y que los precios de la caleta la establecen ellos mismos con el transporte.
o Que destacó además la funcionaria, que el propio representante de referida Asociación Cooperativa confesó no tener ningún tipo de contrato jurídico con COPOSA, con el objeto de realizar la carga y descarga.
o Que además de la inspección realizada el 09 de julio de 2014, la funcionaria del trabajo dejó constancia que los estibadores cuando ingresen a COPOSA lo hacen a través del registro en los Libros de los Proveedores y contratistas, a su decir ellos entran con los transportistas; se observó en la misma inspección, como la relación de estos estibadores no podía ser laboral, ya que el departamento de seguridad de COPOSA le había indicado al representado de la Cooperativa, que requerían saber qué miembro de la Cooperativa ingresaría a COPOSA para poder permitir el acceso.
o Que en la Providencia se reconoce a la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. como entidad propia, al punto que se le da por notificada en la persona del ciudadano José Flores Querales.
o Que cómo determinó la Inspectoría: “que la cooperativa no cuenta con recursos suficientes que le permitan organizar independiente una actividad de producción de bienes y servicios”. A su decir, acaso analizó que instrumentos requieren los estibadores para desempeñar su función? Hizo un análisis de la contabilidad de la Cooperativa para saber si tienen o no recursos suficientes? Nada de esto ocurrió, pero se basó en esta falsedad para sostener de algún modo su Providencia.
o Que la Asociación Cooperativa, si tiene materiales propios e instrumentos de trabajo, pero la Providencia tergiversó esta verdad y distorsionó los hechos con el único fin de declarar una inexistente tercerización.
o Que no trabajan bajo las órdenes de empleado alguno de COPOSA, ni el supervisor ni el jefe de despacho de COPOSA, dan órdenes a los miembros de la Asociación.
o Que en el caso de transportistas, en el servicio que han contratado con COPOSA deben realizar la actividad completa, es decir, deben realizar la carga y descarga, de modo que los acuerdos que concretan para realizar la caleta, bien sea con sus propios trabajadores o con los acuerdos de servicios que hagan con entidades distintas como la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. es totalmente independiente de COPOSA, ya que quienes realizan la caleta y su representación, no existe relación alguna, como ya hemos afirmado y menos una relación jerárquica en la que reciben instrucciones.
o Que la relación con el transportista y COPOSA, se rige por las condiciones normales de una relación en que cada parte exige a la otra el cumplimiento de lo que corresponde, de modo que siempre estará dentro de la normalidad que COPOSA exija de los transportistas, el incumplimiento adeudado de sus servicios, pero no da órdenes al personal de los transportistas.
o Que el mismo ciudadano Flores, quien se denominó en su declaración en las inspecciones y así aparece registrado documentalmente, como miembro de la Asociación Cooperativa de Estibadores 868, R.L. y su supervisor, declaró que no negocia con COPOSA la caleta, que los precios de transportistas.
o Que según los estatutos vigente de COPOSA, su representada es una empresa dedicada a producir, y comercializar productos de origen vegetal oleaginoso, de lo cual queda claro que su especialidad no es el transporte ni la carga y descarga de mercancías.
o Que COPOSA contrata empresas para que se encarguen de realizar las actividades distintas a las que constituye su objeto social, razón por la cual en estos casos no se configura una tercerización y se presenta una figura perfectamente aceptada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que consiste en la relación con los contratistas.
o Que es evidente que no forma parte del proceso productivo de la empresa la carga y descarga de los productos comercializados, en efecto esta labor es realizada y aprovechada por empresas distintas y con objetos totalmente distintos a los de COPOSA.
o Que si llegara a detenerse las actividades que realizan los transportistas, es decir, carga y descarga, ello no supondría una paralización del proceso productivo de COPOSA.
o Que es falso que las actividades realizadas por los estibadores a los transportistas estén relacionadas con el proceso productivo de COPOSA, ni siquiera se ve afectado el proceso productivo.
o Que la providencia impugnada reconoce y describe el proceso productivo, en este proceso no existe nada relacionado con la caleta.
o Que ningún trabajador de las contratistas, ni prestadores de servicio de las propias contratistas ejerce cargo alguno dentro de la estructura organizacional de COPOSA. Tampoco cumplen un horario de trabajo que no haya sido establecido por sus patronos que son entidades distintas a Coposa, ni están obligados frente a COPOSA, a asistir diariamente a ejecutar actividad alguna en sus instalaciones, y por tanto no deben ingresar con marca huella. COPOSA no paga ni ha pagado cantidad de dinero alguna a los trabajadores de las contratistas por concepto de salario ni por concepto alguno.
o Que Coposa cumple de acuerdo con la LOPCYMAT y su Reglamento con realizar inducción a las personas que ingresen a Planta, lo cual de ninguna manera puede ser interpretado como indicio de existencia de una relación laboral, cuando por el contrario, lo que se busca es proteger a propios y ajenos de riesgos en materia de salud, higiene y seguridad laboral.
o Que la Providencia da por sentada la tercerización entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTIVADORES 868, R.L. y Coposa aún cuando ni siquiera han sido contratistas de su representada o cuando menos prestado algún servicio a su representada, haciendo caso omiso de la realidad fáctica en el caso concreto. Pero tan grave, a su decir hace aplicación del artículo 47 de la LOTTT, sin haber podido determinar con los hechos que COPOSA haya incurrido en fraude o simulación, que son elementos sin los que no existe tercerización.
o Que la realidad es distinta a la declarada en la Providencia.
o Que es evidente que el mantenimiento de las áreas verdes y el control de plagas no pueden estar vinculados con el proceso productivo de COPOSA, que está destinada a producir y comercializar productos de origen vegetal oleaginoso, aún cuando siempre se haga mantenimiento a las áreas verdes y al control de plagas. Nada ocurriría en el proceso de producción de COPOSA si no se hace el control de plagas.
o Que el horario que cumplen los trabajadores de la Contratista Servicios Integrales Araure, C.A., depende exclusivamente de esa empresa, nada tiene que ver con los horarios de los trabajadores de COPOSA, ni es impuesto por mi representada. Que la prestadora de Servicios adapta el mismo a su disponibilidad y a las necesidades de su cliente.
o Que cómo pudo interpretar la Inspectora que el servicio prestado por Servicios Integrales Araure, C.A representa su mayor fuente de lucro? Acaso hizo análisis de su facturación o sus asientos contables? Nada de eso, aunque no se desprende del expediente esta falsedad afirmada por la Providencia y aunque la Inspectora no tuvo ni tendrá ningún elemento que le genere convicción sobre este hecho a su decir falsamente afirmado, si hubiera sido cierto, no es un elemento suficiente para determinar la existencia de tercerización.
o Que Servicios Integrales Araure, C.A. le presta a COPOSA un servicio sumamente especializado que no forma parte de su proceso productivo. Que efectivamente, esa especialidad es tal, que es un servicio prestado por muy pocas empresas, razón por la cual expusimos en su oportunidad que los trabajadores de dicha contratista no rotaban con frecuencia por requerirse gran especialidad.
o Que además, Servicios Integrales Araure, C.A presta sus servicios por cuenta propia y asume los riesgos de sus operaciones, utiliza sus propios recursos financieros y técnicos.
o Que Coposa cumple con las normas de LOPCYMAT cuidando a propios y terceros de aquellos elementos que pudieran constituir riesgo para los que ingresen a sus instalaciones, esto jamás pudiera ser considerado indicio de existencia de tercerización, ya que la propia Ley de la materia impone esta obligación.
o Que las exigencias que ha realizado COPOSA a Servicios Integrales Araure, C.A. siempre han estado enmarcadas a la relación de una prestación de servicio.
o Que se contrata el servicio especializado y la Contratista lo de desarrolla en el marco de los requerimientos planteados por su Cliente, pero jamás ha ejercido controles sobre los trabajadores de la contratista, los cuales se encuentran supervisados, dirigidos por su patrono, que además es su único y directo pagador.
o Que no existe conexidad e inherencia entre las actividades desarrolladas por Servicios Integrales Araure, C.A. y las de COPOSA.
o Que el artículo 49 de la LOTTT, establece la posibilidad de que los contratistas presten servicios a las diferentes empresas ya que el objeto del contrato se desarrolla con funciones que no son inherentes o conexas a las de la entidad contratante, lo cual se cumple por la prestación de servicio que por su propia naturaleza son distintas al objeto de mi representada y que no forman parte de su proceso productivo, de modo que no existe bajo ningún supuesto conexidad o inherencia.
o Que no existe fraude ni simulación, a su decir como se desprende del expediente, que no existe ningún elemento que lo pruebe, ni como simple indicio. Toda la Providencia se basa en el simple decir de una funcionaria actuante, sin el contradictorio necesario para determinar elementos internos tan importantes como el dolo, es decir la intención de dañar.
o Que las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos de la voluntad administrativa deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto.
o Que cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso.
o Que la imposición decretada por el Órgano Administrativo contra COPOSA se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, a su decir que la Administración sólo puede actuar “con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Constitucional y en los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.
o Que los artículos 47 y 48 de la LOTTT, no son aplicables en el caso concreto, ya que de acuerdo con las mencionadas normas, son necesaria la existencia de simulación o fraude, que a su decir no han ocurrido en este caso, de modo que tampoco pudieran haber quedado comprobados y en consecuencia tampoco se ha incurrido en ninguna de las formas de esta simulación o fraude que prohíbe el artículo 48 de la LOTTT.
o Que los servicios contratados, dentro de las instalaciones de COPOSA, no están relacionadas de manera directa con el proceso productivo y sin cuya ejecución no se afectarían o interrumpirían las operaciones de COPOSA.
o Que a la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L, COPOSA ni siquiera ha contratado sus servicios y no es contratista de COPOSA, por lo que ni siquiera se asoma el supuesto del artículo 49 de la LOTTT.
o Que al imponerse a COPOSA por una supuesta tercerización la incorporación a su nómina de unos trabajadores se produce una flagrante violación del principio de legalidad penal y administrativo.
o Que al aplicar el supuesto de hecho a su decir verificado en el presente caso, una consecuencia penal que sólo está prevista para los casos de incumplimiento del deber señalado en la norma; incumplimiento que no ocurrió en el presente caso, según quedó demostrado con precedencia.
o Que solicito se sirva declarar la nulidad de la Providencia Administrativa.

4. Denunció Falsa aplicación del artículo 47 y 48 de la LOTTT y falta de aplicación de los artículos 49 en violación a los artículos 9, 18 numeral 5 de la LOPA , motivado en los siguientes argumentos:

o Que la Providencia da por sentada la tercerización entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTIVADORES 868, R.L. y Coposa aún cuando ni siquiera han sido contratistas por su representada o cuando menos prestado algún servicio a su representada, haciendo caso omiso de la realidad fáctica en el caso concreto. A su decir, tan grave, es que hace aplicación del artículo 47 de la LOTTT, sin haber podido determinar con los hechos, que COPOSA haya incurrido en fraude o simulación, que son elementos sin los que no existe tercerización.
o Que el mismo sentido ocurre al declarar la existencia de Tercerización entre COPOSA y Servicios Integrales Araure, C.A.
o Que la simple lectura de la providencia impugnada, conduce a evidenciar que en ningún momento la Inspectoría (que además no tiene competencia para ello), pudo determinar la existencia de simulación o fraude por parte de COPOSA.
o Que ésta prohibición de tercerización tampoco es aplicable al caso concreto, en efecto no se determinó ninguna forma de fraude o simulación de modo que no calza ninguno de los supuestos de prohibición de tercerización creados por el legislador, a su decir tanto es así que en ningún momento la providencia pudo si quiera asomar dónde y con cuáles elementos pudiera haber habido la simulación o el fraude.
o Que si no existe el supuesto de hecho, entonces mucho menos la consecuencia jurídica.
o Que la Inspectoría dejó de aplicar el artículo 49 de la LOTTT, que permite legítimamente la relación con los contratistas, para que “las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia”.
o Que concluye la norma señalando que las contratistas no se les considerará intermediarios o tercerizados.
o Que Servicios Integrales Araure, C.A., empresa especializada en control de plaga, fue contratada por Coposa para que con sus propios recursos, materiales y trabajadores que dependieran de ellos exclusivamente, le prestara servicios a COPOSA en el área de su especialización, de modo que la norma aplicable para el caso es el artículo 49 de la LOTTT, lo que hubiera cambiado radicalmente el dispositivo de la Providencia.
o Que en el caso de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L., ni siquiera prestó servicio alguno a COPOSA, la relación de su representada fue con cada uno de sus contratistas transportistas, que se encargaban de la caleta.
o Que la falsa aplicación de los artículos 47 y 48 de la LOTTTT y la falta de aplicación del artículo 49 de la misma norma, vician de nulidad absoluta la providencia, por lo que pide así sea declarado.

5. Denunció Falsa suposición al extraer de actas del expediente elementos que no contienen o dejar de extraer elementos que sí contiene, motivado en los siguientes argumentos:
o Que del Registro de comercio de Servicios Integrales Araure, C.A., se extrae que su objeto de comercio es el control de plagas, totalmente distinto al de COPOSA. Además se desprende su independencia económica y jurídica y estos elementos no fueron tomado en cuenta a la hora de dictar la Providencia. (Pieza 4, Folios 693 al 699 numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que del listado de personal de Servicios Integrales Araure, C.A., se extrae que la empresa cuenta con personal propio e independiente al personal de COPOSA. Tampoco fue tomado en cuenta por el órgano al dictar la providencia. (Pieza 4, Folios 662 al 664, 700, 707 y 708, numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que de los contratos de prestación de servicio entre Servicios Integrales Araure, C.A. y COPOSA en mantenimiento de áreas verdes. A su decir, lo que demuestra que es una contratista legal y descarta la existencia de fraude o simulación. Que la Providencia la desecha alegando que tenía contratos también por control de plagas. (Pieza 4, Folios 701 al 706 y numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que no extrae de la Providencia Administrativa N° 00285-2014 consistente en declaratoria de incompetencia por la misma Inspectoría en reclamo por tercerización contra COPOSA de las mismas personas que hoy se declaran tercerizadas. (Pieza 1, Folios 127 al 134 numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que no se extrae de los expedientes administrativos de reclamo y reenganche de los trabajadores miembros de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. ante la Inspectoría del trabajo, a decir donde se demuestra que reconocen tener un empleador distinto a COPOSA. Que en esos documentos llevados ante esa misma Inspectoría que dicta la Providencia impugnada, se demuestra la existencia de contratos laborales, la existencia de sede para el empleador, la participación de abogados de la zona que defendieron al verdadero patrono de los trabajadores, la notificación efectiva del patrono. (Pieza 1, Folios 143 al 200, Pieza 2 del 202 al 344 numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que en el Informe del 10 de julio de 2014, el representante de Servicios Integrales Araure, C.A. declaró que su representada “presta sus servicios a otras entidades de trabajo, como un aproximado a doce entidades de trabajo, realizando su servicio de control de plaga que se hacen por controles de tres meses y por jornada….”. (Pieza 1, Folios 29 y 30 numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que consta en el expediente y lo menciona la Providencia, la constancia que los miembros de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. estaban carnetizados, identificando su condición de socio, logo, foto, dirección de la asociación y certificación del presidente de la asociación. Lo que demuestra independencia, jurídica y económica. (Pieza 2, Folios 45 y 46 numeraciones de los anexos, expediente administrativo).
o Que no extrajo de las actas del expediente los elementos que emanan de contrato individual de trabajo celebrado entre Servicios Integrales Araure, C.A. y sus trabajadores, recibo de pago a sus trabajadores y notificación de riesgo de la misma empresa, en la que se identifican con logo y se responsabilizan por sus empleados, supuestos tercerizados y en los que se evidencia la existencia de una verdadera relación laboral e independencia jurídica, económica de Servicios Integrales Araure, C.A . (Pieza 2, Folios 529 , 537 y 583 al 588 numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que omitió considerar que las notificaciones de riesgo que COPOSA hace a los terceros, dice claramente: “CONTRATOS DE TRABAJADORES TEMPORALES, POR TIEMPO DETERMINADO O PARA UNA OBRA DETERMINADA Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, INTERMEDIARIAS Y CONTRATISTAS” (Pieza 5, Folios 889 al 892 numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que en la declaración por accidente de trabajo ante el INPSASEL de un estibador, quien realiza la declaración y se hace responsable de sus trabajadores por el incidente ocurrido, es José Flores, que tantas veces ha sido identificado con el Presidente de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. (Pieza 5, Folio 928 numeración de los anexos, expediente administrativo). En el mismo documento se identifica a COPOSA sólo como INTERMEDIARIA (Folios 929 de la misma pieza).
o Que el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L., demuestra que los integrantes se agruparon voluntariamente para ejercer libremente una actividad económica que les trae provecho a cada uno de sus miembros. A su decir, demuestra que se cumplen trámites registrales complicados y que mantienen activa la cooperativa para realizar la labor de los estibadores, que se organizaron y escogieron representante. Que nada de esto fue considerado en la Providencia (Pieza 3, Folio 594 al 601; pieza4 folio 602 de la numeración de los anexos, expediente administrativo).
o Que de haber tomado en cuenta lo que emana de las actas del expediente en cada una de las referencias precedentemente realizadas, la Providencia hubiera tenido un dispositivo distinto, lo cual la hace nula y así solicitamos sea declarado.

6. Denunció Contradicción de la Providencia, motivado en los siguientes argumentos:
o Que en la Providencia Administrativa se observa que existe una evidente contradicción entre la motiva y la dispositiva al declarar en una parte que Servicios Integrales Araure si se encuentra tercerizada y luego en la dispositiva expresamente se declara sin lugar la tercerización de la misma empresa.
o Que esta contradicción que hace inejecutable la Providencia por sí sola la destruye ya que a su decir se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicito sea declarado.

7. Denunció Vicio de incongruencia negativa en violación a los artículos 9, 18 numeral 5 y 62 de la LOPA, motivado en los siguientes argumentos:

o Que la Providencia omitió pronunciarse sobre la ausencia de conexidad e inherencia entre las entidades de trabajo que prestan servicio que forman parte del procedimiento por señalamiento de la funcionaria del trabajo en las inspecciones y por la providencia administrativa y Coposa. El artículo 49 de la LOTTT, establece la posibilidad de que los contratistas presten servicios a las diferentes empresas ya que el objeto del contrato se desarrolla con funciones que no son inherentes o conexas a las de la entidad contratante, lo cual se cumple en todas las empresas contratadas por coposa para la prestación de servicio que por su propia naturaleza son distintas al objeto de mi representada y que no forman parte de su proceso productivo, de modo que no existe bajo ningún supuesto conexidad o inherencia.
o Que la Providencia omitió pronunciarse sobre ningún trabajador de las contratistas ni prestadoras de servicio de las propias contratistas ejerce cargo alguno dentro de la estructura organizacional de COPOSA.
o Que la Providencia omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de horario de trabajo que no haya sido establecido por sus patronos que son entidades distintas a Coposa, ni están obligados frente a COPOSA, a asistir diariamente a ejecutar actividad alguna en sus instalaciones, y por tanto no deben ingresar con marca huella.
o Que los trabajadores de las diferentes empresas contratistas, no trabajan bajo las órdenes de empleado alguno de COPOSA. En caso de los transportistas, en el servicio que han contratado con Coposa deben realizar la actividad completa, es decir, deben realizar la carga y descarga, de modo que los acuerdos que concretan para realizar la caleta, bien sea con sus propios trabajadores o con los acuerdos de servicios que hagan con entidades distintas como la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L., es totalmente independiente de Coposa, ya que entre quienes realizan la caleta y mi representada, no existe relación alguna.
o Que COPOSA no paga ni ha pagado cantidad de dinero alguna a los trabajadores de las contratistas por concepto de salario ni por concepto alguno.
o Que según los estatutos vigentes de COPOSA, su representada es una empresa dedicada a producir, y comercializar productos de origen vegetal oleaginoso, de lo cual queda claro que su especialidad no es el transporte ni la carga y descarga de mercancías, ni la fumigación, ni la construcción, ni el ornamento, ni la vigilancia.
o Que COPOSA contrata empresas para que se encarguen de realizar las actividades distintas a las que constituye su objeto social, a su decir en estos casos no se configura una tercerización y se presenta una figura perfectamente aceptada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que consiste en la relación con los contratistas.
o Que no forma parte del proceso productivo de la empresa la carga y descarga de los productos comercializados, que esta labor es realizada y aprovechada por empresas distintas y con objetos totalmente distintos a los de COPOSA.
o Que si llegara a detenerse las actividades que realizan los diferentes contratistas involucrados en este expediente y la de los transportistas que realizan carga y descarga, ello no supondría una paralización del proceso productivo de Coposa.
o Que al no haber elementos para la tercerización, las personas involucradas en este procedimiento que trabajan para contratistas que prestan servicios a Coposa, no se encuentran bajo el supuesto contemplado en el artículo 555 de nuestra legislación laboral. A su decir, COPOSA no tiene ninguna obligación de incorporarlos a su nómina y en ningún caso gozan de inamovilidad con respecto a COPOSA.
o Que COPOSA jamás ha tenido ni relación laboral ni comercial con los trabajadores o prestadores de servicio de los contratistas, ni ha pactado ni ha pagado ningún servicio a éstos, a su decir no ha habido establecimiento ni unilateral ni de ningún tipo sobre servicios o montos a pagar.
o Que en el momento en que la funcionaria inspeccionaba el área de harina de soya, se presentó el Sr. José Flores, identificándose como el Supervisor de los Caleteros y representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ESTIVADORES 868 R.L. que los agrupa.
o Que la funcionaria del Trabajo entrevistó a los representantes de los contratistas. Quienes declararon que son Empresas independientes, que prestan servicios en varias empresas, que quienes tienen su personal fijo en alguna empresa, lo hacen para generar confianza y seguridad con su clientes, lo cual la funcionara consideró irrelevante de plasmar.
o Que todos nuestros contratistas prestan servicios a varias empresas en la misma área para la que son contratados por Coposa.
o Que SERVICIOS INTEGRALES ARAURE, presta servicios a COPOSA, de control de plagas mantenimientos de áreas verdes y jardines. Que ellos tienen poca rotación de personal, pero que las actividades desarrolladas por la referida empresa, son especializadas, al punto que son muy pocas las personas capacitadas para estos mantenimientos.
o Que Coposa cumple de acuerdo con la LOPCYMAT y su Reglamento con realizar inducción a las personas que ingresen a Planta, lo cual de ninguna manera puede ser interpretado como indicio de existencia de una relación laboral, cuando por el contrario, lo que se busca es proteger a propios y ajenos de riesgos en materia de salud, higiene y seguridad laboral.
o Que como toda respuesta a cada uno de estos argumentos la Providencia dice: “En relación a lo alegado en los puntos “a, b, c, d, e, k, l, m, n, o, q, r, s, t, u” los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas fueron desglosados y concluyentes en los elementos que determinan si existe o no tercerización”.
o Que es obvio que no hubo análisis de estos argumentos contundentes y esto viola el principio de globalidad de la providencia viciándola de incongruencia negativa.

III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Los terceros interesados, identificados como Servicios Integrales Araure, C.A. y Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L. encontrándose a derecho, en virtud que fue debidamente notificado en fecha 04/11/2021 (f. 11 II pieza) y 23/11/2021 (f. 21 II pieza) respectivamente, no promovió pruebas tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/02/2022 (f. 24 II pieza).
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

Documentales:

o Ratificó las pruebas que se encuentra insertadas en el expediente y anexos marcados con la letra A, B, C y D.
De estas documentales se evidencian copia certificada del expediente administrativo, que se instauro en sede administrativa un procedimiento de tercerización, por denuncia efectuada por las organizaciones sindicales ante la Inspectoría del Trabajo quien ordenó a la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA, inspeccionar a la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) a los fines de constatar si existen elementos que determinen la existencia de una tercerización de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA realizó dos (02) visitas de inspección a la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), en fecha 07 de Julio de 2014 a las 09.00am y 08 de julio de 2014 a las 09:30 am. Declarando posteriormente la ciudadana Inspectora Con Lugar la tercerización de la Asociación Cooperativa Estibadores 868, R.L. a través de Providencia Administrativa Nro. 0035-2017 de fecha 24 de febrero de 2017, en consecuencia, ordenando la incorporación a la nómina de la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) los trabajadores de la Asociación Cooperativa Estibadores 868, R.L.

Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.

o Solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, a los fines que remita los antecedentes administrativos signado bajo la nomenclatura Nro. 001-2014-D-000127.
En fecha 09/02/2022 se oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, dándose por notificada en fecha 17/02/2022 a los fines de remitir tal expediente administrativo, siendo que en fecha 25/02/2022 el órgano cumplió con lo ordenado por este Tribunal remitiendo dicho expediente. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/02/2022 inserta al folio 24 de la II pieza. Es todo.


 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
No se promovieron pruebas por parte de los terceros interesados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/02/2022 inserta al folio 24 de la II pieza. Es todo.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de marras, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) solicita la nulidad de la providencia administrativa 0035-2017 de fecha 24 de Febrero de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, mediante la cual se declaró medida preventiva innominada contra la sociedad mercantil hoy recurrente.

En primer término pasa este juzgador a pronunciarse sobre la denuncia establecida por la recurrente en cuanto a la violación al derecho a la defensa al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; por ausencia del procedimiento legalmente establecido; ya que a su decir el ente administrativo dictó Providencia Administrativa en ausencia total de procedimiento legalmente establecido y sin denuncia formal.

Así pues, del análisis realizado al caso de marras, es cierto que la Inspectoría del Trabajo dentro de sus facultades y funciones establecidas en el numeral 4 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, puede intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario, realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime en aras de garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo debe formar un expediente administrativo que identifique las partes, numeración según orden cronológico que repose en los archivos y con sus respectiva foliatura, así mismo, que repose dentro del mismo acta u orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o por denuncia, si se ha iniciado por actuación de parte de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio, en este caso dentro de las instalaciones de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA), las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla en el TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en particular las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”
Así las cosas, en el caso de marras se observa que existe un expediente administrativo que fue conformado en aplicación a las mencionadas disposiciones de la LOPA, de tal manera que puede apreciarse que la referida investigación fue iniciada por cuanto la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento, por información suministrada de las organizaciones sindicales de una presunta Tercerización, más no puede determinarse dentro del legajo de actas procesales que conforman el expediente, denuncia alguna, lo que no permite apreciar si tal actuación se inició de oficio o a solicitud de parte, ni cuál fue o seria el procedimiento que estimó dicho ente la tramitación del mismo.

Si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, no es menos cierto que corresponde al funcionario administrativo sustanciar y/o a quien sea autorizado para actuar, determinar el Procedimiento Administrativo a seguir, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece “…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad”” así como lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley que establece: “(…)El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…)”.

Ahora bien, al subsumir la norma invocada se observa del expediente administrativo que la Inspectora del trabajo, mediante auto de fecha 08/07/2014, ordenó notificar a la empresa accionada y a las entidades involucradas, con el fin de que comparecieran a un acto que se llevaría a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ventilaría sobre presunta tercerización existente, indicándose así mismo en el referido auto, que esta seria la oportunidad que tendría la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), para exponer sus argumentos y de consignar los elementos que sustenten sus alegatos, acto que se llevaría a cabo al día siguiente de que el ente administrativo dejara constancia en auto la última de las notificaciones practicadas. Determinándose de las actas procesales, que el Acto se realizo en fecha 04/08/2014. Lo que evidencia, que aún cuando no se indica la base legal para el procedimiento que se instauro, se realizo un procedimiento a los fines que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, lo que deviene entonces que la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos contra los hechos invocados por el órgano administrativo y promover medios probatorios que le permitieran desvirtuar los argumentos esgrimidos en su contra por la administración.

En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”

Del análisis precedente se entiende que el ente administrativo, actuaba de oficio, ya que no consta en actas procesales denuncia alguna de la presunta tercerización aún cuando la máxima autoridad administrativa, manifiesta en auto de fecha 19/06/2014 que tuvo conocimiento de la referida tercerización por organizaciones sindicales, dicho procedimiento debió hacérselo saber a la recurrente de tal manera que ésta supiera cual era el procedimiento aplicable. Ahora bien, siendo que de acuerdo al referido procedimiento se le debió otorgar a la parte patronal la oportunidad de diez (10) días de despacho o hábiles que contempla la mencionada disposición legal para contradecir los hechos impuestos por la administración, así como de promover los medios probatorios que considerara pertinentes, se evidencia de autos que el ente administrativo resolvió otorgarle un lapso diferente, para que al día siguiente de que constara en auto la última de las notificaciones practicadas, pudiera desvirtuar los elementos inherentes a las presuntas relaciones de trabajo invocadas por la masa de trabajadores beneficiados. Por consiguiente se delata el vicio denunciado por la recurrente en cuanto a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.

En segundo término pasa este juzgador a pronunciarse sobre la denuncia establecida por la recurrente en cuanto a la Incompetencia del órgano que emitió la Providencia Administrativa.
Cabe agregar que la competencia, Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. De esta manera se entiende que la competencia, es la facultad que corresponde a cada Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
En este mismo orden de ideas, el órgano administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían o no elementos para presumir o no la existencia de trabajadores tercerizados en las instalaciones de la empresa inspeccionada, ello sólo con el fin que lo contenido en el expediente administrativo sirva como un elemento probatorio para preconstituir una prueba, para así evitar que las posibles evidencias respecto al fraude laboral desaparezcan, pero no debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 04/02/2015 ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(Omissis)

“(…) Que los Tribunales tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización. En el presente caso, se apreció que los demandantes se desempeñaron como "operarios de limpieza y mantenimiento especializado" para su patrono, pero en beneficio de un tercero. Indicaron los demandantes que fueron despedidos por “...culminación de contrato con la empresa [beneficiaria] alegando una relación contractual…” y por lo tanto pretendieron una reincorporación a sus puestos de trabajo, por cuanto a su decir eran trabajadores tercerizados y por ende, gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ("LOTTT").
En este sentido, en virtud de los alegatos sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la supuesta tercerización, la Sala Político Administrativa consideró que para la determinación de éstos aspectos "...se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido..." En consecuencia, la Sala Político Administrativa resolvió que "...el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales y demás conceptos (...)" (negritas del este Tribunal).
En concatenación con la sentencia Nro. 1001 de fecha 04/08/2014 de la Sala Constitucional donde declara la incompetencia para el conocimiento de la pretensión de interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que interpuso LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, declinando la competencia a la Sala de Casación Social, la cual se cita textualmente:
(…) En el caso sub examine, se pretende la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento de rango legal dictado por el Poder Público Nacional y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento sí compete a esta Sala Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de interpretación. Así se decide.
Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas a la tercerización cuya naturaleza es laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala. En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide. (…) (Negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 93 de fecha 19/02/2015 CASO (MIGUEL ÁNGEL CARRASCO VALBUENA Y OTROS VS. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.): Tribunales Laborales conocen demandas de simulación o fraude laboral por tercerización.
La Sala Político Administrativa estableció que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para determinar la responsabilidad de los patronos en caso de simulación o fraude laboral por tercerización. En el presente caso los demandantes alegaron ser trabajadores tercerizados en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, por lo que la Sala estimó “…que a los fines de resolver la pretensión de los accionantes se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alegan y; si hay o no una relación laboral entre los [demandantes] y [empresa] a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Del análisis precedente, se evidencia que la Sala otorgó a los órganos jurisdiccionales la jurisdicción para conocer asuntos en los cuales se presenta una controversia o un hecho litigioso a fin de que un juez en uso pleno de sus facultades, logre determinar mediante análisis exhaustivo si existe simulación o fraude laboral por tercerización.

En tal sentido, este administrador de justicia considera que son los tribunales quienes deben conocer los procedimientos de tercerización en los que se haya discutido la extensión de beneficios laborales e interpretación de derecho. Como en el presente caso, donde se debate la existencia de una tercerización, para lo cual se estima necesario en un debate probatorio en el cual se garantice tanto a los trabajadores como a la empresa señalada de utilizar la tercerización el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles era la naturaliza jurídica que cumplía la mencionada empresa.

En el caso bajo análisis el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en el vicio delatado por cuanto el órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo es incompetente para determinar la existencia de una posible tercerización en un vinculo de naturaleza laboral en específico, por consiguiente todo ejercicio de actividad jurisdiccional por órganos ajenos al Poder Judicial es considerado inconstitucional, por cuanto es éste quien tiene jurisdicción para conocer de la clasificación de una tercerización, desde el punto de vista cuando se trata de beneficios laborales y no de inamovilidad. ASI SE DECIDE.

En función de lo delatado, es menester para este Juzgador delimitar la naturaleza del acto administrativo in comento, todo ello con el fin de determinar si los vicios delatados y corroborados por esta instancia son suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto, o solo afectan de anulabilidad relativa al mismo, por cuanto el acto en cuestión, pareciera conllevar a confundirse entre un acto jurisdiccional o cuasijurisdiccional.

Al efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución, la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El tema de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento conforme a derecho de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro.

Al respecto, se cita: Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (Destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales, en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta directa o indirectamente a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian que el acto objeto del presente recurso de nulidad es de naturaleza cuasijurisdiccional, he allí la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral.

En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.

Para concluir, luego de revisar y analizar las actuaciones efectuadas por el ente administrativo, se evidencia la flagrante violación al momento de emitir su decisión por cuanto la Inspectoría del Trabajo en forma alguna no debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia, vulnerándosele también como consecuencia de la decisión emitida a la hoy recurrente, los Derechos fundamentales, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo. ASÍ SE DECIDE.

En tercer término, denunció la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al entender equivocadamente que existe tercerización, al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Aunado con lo anterior, cabe destacarse la definición de tercerización establecida en su artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se cita textualmente:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

En síntesis del contenido de la norma anterior, se interpreta que la tercerización consiste en contratar a otra entidad para que preste un servicio determinado con el fin de desvirtuar las obligaciones que impone la legislación. En este orden de ideas, el artículo 48 ejusdem establece lo siguiente con respecto a los elementos que determinan la tercerización:

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

De acuerdo con los elementos mencionados en la norma anterior, en cuanto al primero numeral “La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma”; se evidencia dentro de las actas procesales que el objeto de la recurrente es la producción, distribución, comercialización, importación, exportación y representación de toda clase de productos alimenticios o no; para lo cual este juzgador considera que no forma parte de manera directa con el proceso productivo, las funciones ejecutadas por los estibadores por cuanto consisten en cargar y descargar el producto en las unidades de transporte, así mismo, se considera que sin éste proceso, las operaciones de la entidad de trabajo no se interrumpen tampoco son afectadas, es decir, el producto no deja de ser comercializado, importado y exportado.

En este sentido, se considera que la actividad de cargar y descargar el producto en las unidades de transporte, no son propiedad de la empresa recurrente; además quedó demostrado que los estibadores desempeñaban sus funciones en distintas áreas de la empresa, pero conservando las funciones según el tiempo estipulado por los transportistas para cargar o descargar el producto; por otro lado, es menester destacar que los transportes en los cuales se ejercía la actividad no son propiedad de la empresa, sólo mantenía relaciones mercantiles, beneficiándose en consecuencia los estibadores.

En relación al segundo numeral “La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.” Se evidencia que dentro de las actas procesales no existe ningún contrato jurídico, por lo tanto es inexistente la contratación de trabajadores y trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias para evadir obligaciones laborales.

En cuanto al tercer numeral de la norma adjetiva mencionada “Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras” se observa dentro de las actas procesales que ambas empresas no tienen el mismo patrono ni una parte de ellos son comunes a las dos entidades de trabajo.

Así las cosas, en relación al cuarto numeral “Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil”. Se evidencia dentro de las actas procesales que no existe ningún contrato jurídico, ni con los estibadores ni con la Asociación Cooperativa de Estibadores 868 R.L.

Por su parte, el quinto elemento de la prenombrada Ley cita: “Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral”
En función de lo planteado, este administrador de justicia evidencia de las actas procesales que los trabajadores de la Asociación Cooperativa de Estibadores 868 R.L. usaban uniformes identificados por la misma, que las ordenes y pagos por sus servicios son realizados por los transportistas, así como, que la entidad de trabajo no ha celebrado ningún contrato jurídico con la Cooperativa de Estibadores, que el tabulador para el pago de los estibadores son negociables entre ellos, que durante una de las visitas se presentó un represente de la Cooperativa de los estibadores identificado como José Flores quien presentó la documentación requerida, y funge como presidente de la misma según sus Estatutos y que los estibadores de la referida Cooperativa nunca fueron trabajadores de COPOSA.
A todas luces se evidencia que el ente administrativo mal interpretó lo contemplado en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, incurriendo así en vicio de falsa aplicación de dichos artículos.

En base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; por cuanto el ente administrativo resolvió otorgarle un lapso diferente al que correspondía; la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el fondo del asunto en virtud de que esas facultades solo corresponden a los órganos de administración de justicia; se configura el vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho; y Falsa Aplicación del artículo 47 y 48 de la LOTTT al aplicar falsamente los elementos establecidos en el artículo 48 de la LOTTT. Determinada la existencia de tales vicios resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra el acto administrativo N° 0035-2017 de fecha 24 de Febrero de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022)

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. MARIA VIRGINIA BRAVO

JATG/Norelis L.