REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de Abril de 2022.
Años: 211º y 163º.

Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.035; en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ NUÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.150; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.035; representado judicialmente por el abogado Inocencio medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.725; presenta la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sobre un lote de terreno denominado “El Pionazo”, ubicado en el Sector Mata E Palma, Asentamiento Campesino Mata de Palma, parroquia Guanare, municipio Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. Seguidamente, en fecha tres (03) de marzo de 2022, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada.


Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.035; representado judicialmente por el abogado Inocencio medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.725; en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ NUÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.150. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y por cuanto la misma no estableció domicilio procesal se considera la sede de este Tribunal, se ordena a la secretaría publicar boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1655, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






























MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00619-A-22.-