REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare; Dieciocho (18) de Abril de 2.022.
Años: 211º y 163º.-


Vista la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.641.091, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA y SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.540.154 y 18.672.239, en su orden, debidamente asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.829; en contra del ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LIZCANO y la ciudadana, EVELYN DIANORA ESCALONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 21.059.398 y 24.026.500, respectivamente; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cinco (05) de abril de 2.021, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sobre los siguientes lotes de terrenos, 1) Denominado Finca Mis Hijas, ubicada en el sector Guásimo de Mayitas, asentamiento campesino Guásimo Mayitas, parroquia Santa Cruz, municipio Turen, estado Portuguesa. 2) El Esfuerzo, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, municipio Turen, estado Portuguesa. 3) Finca Las Luciérnagas, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, municipio Turen, estado Portuguesa. 4) El Encuentro, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino sin información parroquia Santa Cruz, municipio Turen, estado Portuguesa.

Por consiguiente, en misma fecha, y en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha once (11) de abril de 2.022, la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA y SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA, debidamente asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, presentó escrito de subsanación, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, presentada por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.641.091, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA y SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.540.154 y 18.672.239, en su orden, debidamente asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.829; en contra del ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LIZCANO y la ciudadana, EVELYN DIANORA ESCALONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 21.059.398 y 24.026.500, respectivamente.-

Publíquese, y resguárdese el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº1653_, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00626-A-22.-