REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Veinte (20) de Abril 2022.
Años: 212° y 163°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números14.112 y 105.989, en su orden.-
DEMANDADA: MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.708.059.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANDA: Marjorie Montes Gamboa y María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.055 y 142.560, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 00522-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda poracción posesoria por perturbación, interpuesta por la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873; representada judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números14.112 y 105.989, en contra de la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.708.059.Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual es resuelta con el presente fallo.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, se inició el presente procedimiento, por motivo de acción posesoria por perturbación, interpuesta por la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A.
Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Documentos estatutarios de la empresa agraria AGROINDUSTRIAS CELTA C.A., última modificación de sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A la cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”.
2. Acta de Asamblea General extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de registro en fecha 04 de abril de 2019, bajo el número 42, tomo 19-A, la cual acompaño copia simple marcada con la letra “B”.
3. Y acta Constitutiva de la compañía inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A. marcada con la letra “C”.
4. Copia de Título de propiedad del lote de terreno objeto del presente asunto, inscrito por ante el Registro Público de los municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11236 marcada con la letra “D”.
5. Copia Certificadas de actuaciones insertas en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del proceso de Amparo Constitucional seguido por AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., contra la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, por ante esta Tribunal Agrario de Primera Instancia, marcada con laletra “E”.
6. Copias simples de actuaciones inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del proceso de Amparo Constitucional seguido por AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., contra la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, marcada con la letra “F”. Cursante al folio treinta y dos (32).
En fecha diez (10) de diciembrede 2020, inserto al folio ciento ocho(108) al ciento nueve (109); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 0522-A-20; se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.
Riela en folio ciento diez (110), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, diligencia presentada por la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, donde otorgó poder Apud Acta a los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo.
Inserto en los folios ciento once (111) al folio ciento dieciséis (116), en fecha once (11) de febrero de 2021, se recibió escrito de Reforma de Demanda presentado por el abogado Francisco Javier Merlo. Seguidamente, inserto al folio ciento diecisiete (117), en fecha primero (01) de marzo de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de reforma.
Cursante al folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133), en fecha quince (15) de abril de 2021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, sin firmar.
Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, diligencia presentada por el abogado Francisco Javier Merlo, mediante el cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Seguidamente riela al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2021; este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ.
Asimismo, cursa en folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha catorce (14) de mayo de 2021, se recibió escrito de Reforma de Demanda presentado por el abogado Francisco Javier Merlo. Seguidamente, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de reforma.
Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), de fecha veintidós (22) de junio de 2021, diligencia del secretario de este Tribunal, dejó constancia de la entrega de cartel de citación dirigida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, al abogado, Francisco Merlo. Seguidamente, en misma fecha, el secretario de este tribunal, hizo constar que fue fijado el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, riela en folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y dos (152), diligencia del abogado Francisco Javier Merlo, donde consignó las publicaciones de cartel de citación, realizadas en los diarios Últimas Noticias y Última Hora.
Inserto en folio ciento cincuenta y tres (153), diligencia presentada por el abogado, Francisco Javier Merlo, donde solicitó designar un Defensor público a la parte demandada. Seguidamente, en folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Francisco Javier Merlo.
Cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintinueve (29), de septiembre de 2021, diligencia presentada por el Secretario de este Tribunal, donde dejó constancia, fijó el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ. Riela en folio ciento cincuenta y seis (156), el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se cumplió con la formalidad establecida en los artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en folio ciento cincuenta y siete (157), se recibió diligencia presentada por el abogado, Francisco Javier Merlo, donde solicitó designar un Defensor público a la parte demandada. Seguidamente, en folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública. Se libró oficio número 239-21.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, riela en folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde consignó oficio número 239-21, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública. Cursa en folio ciento sesenta y uno (161), en fecha diecisiete (17) de noviembre, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ratificó oficio dirigido a la Unidad de Defensa Pública. Se libró oficio número 261-21.
Riela en folio ciento sesenta y dos (162), diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde consigno oficio número 261-21, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública. Inserto en folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro, en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual ratificó oficio dirigido a la Unidad de Defensa Pública. Se libró oficio número 16-22.
Cursante al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, se recibió oficio NºUR-2022-001, de la Unidad de Defensa Pública, dando respuesta al oficio número 16-22. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, riela en folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consignó recibo del oficio número 16-22, dirigido a la Unidad de Defensa Pública.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, riela en folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), diligencia presentada por el abogado Roger José Díaz, donde consignó instrumento otorgado por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ. Seguidamente, riela al folio ciento setenta y dos (172) al doscientos siete (207), en misma fecha; escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, presentado por el abogado Roger José Díaz Paradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por consiguiente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, inserto al folio doscientos ocho (208); diligencia presentada por el abogado Roger José Díaz Paradas, donde consignó renuncia del poder conferido por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ. Inserto al folio doscientos nueve (209), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de la renuncia del referido coapoderado judicial a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA.
Riela en folio doscientos diez (210), diligencia del abogado Rafael Ramos, donde solicitó copias certificadas y copias simples de los folios seis (06) al noventa y siete (97) del folio noventa y ocho (98) al ciento siete (107) y de los folio ciento setenta y dos (172) al doscientos siete (207).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, cursa en folio doscientos once (211), diligencia presenta por los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Merlo donde sustituyeron poder Apud Acta al abogado, Rafael Arnaldo Ramos. Seguidamente, en fecha dos (02) de marzo de 2022, escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por abogado Francisco Merlo Villegas. Inserto al folio doscientos doce (212) al folio doscientos trece (213).
Inserto al folio doscientos catorce (214), en fecha diez (10) de marzo de 2022; se recibió diligencia de la parte demandada, mediante la cual le confirió poder apud acta a la abogada María Auxiliadora Prieruzzini Rivas. De seguida, consta al folio doscientos quince (215), en fecha seis (06) de abril del 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva `pieza que se denominó segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha seis (06) de abril del 2022, riela al folio uno (01); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se abrió la presente pieza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, al momento de dar contestación de la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; señalando en síntesis, que al actor solo le es facultado reformar su pretensión por una única vez, pero que en el presente proceso la parte accionante, reformó en dos ocasiones la demanda intentada.
Indica que la primera actuación tendiente a la reformar la demanda se produjo el día once (11) de febrero de 2021; y fue admitida el día primero (01) de marzo de 2021; y la segunda reforma de la demanda fue interpuesta el día “…14 de agosto de 2021…”, y admitida el “… día 24 de mayo de 2021…”. Razón por la cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice la cuestión previa opuesta en su contra, sosteniendo, en primer lugar que para el momento de efectuarse la reforma de la demanda, la parte demandada no se encontraba citada, por lo que no es aplicable la limitación que al respecto refiere el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además sostiene la diferencia existente en “…supuesto procesal de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y otra, muy distinta, lo sería el supuesto procesal de la inadmisibilidad de la reforma de la demanda previsto en el artículo 343 eiusdem…”. Razones por las cuales piden sea declarada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condenada en costas de acuerdo al contenido del artículo 274 del código adjetivo común.
En este marco, en primer lugar el Tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Debe necesariamente señalar este Tribunal, que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; han hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”,esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.
Debe resaltar este juzgador, que de acuerdo al paradigma establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe privilegiarse el acceso a la justicia y contención entre las partes, debiéndose aplicar las normas que más favorezcan el ejercicio de la jurisdicción. Así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSE SOSA RUIZ, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera necesario señalar; de manera pedagógica; que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Norma que es recogida, mutatis mutandi, en el procedimiento ordinario agrario, al establecer el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 204: Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación
Así las cosas, se tiene que en todo proceso judicial, el accionante tiene la posibilidad de modificar su demanda, y por tanto su pretensión, siempre y cuando no se haya producido la contestación a la misma por parte del accionado. En efecto, existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante esta vía puede no sólo reformarse la demanda parcialmente, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la pretensión misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores y demandados.
Ello así, debe insistirse entonces, que antes de la citación de la demanda, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, y una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda por una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho; y si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DELA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada Marjorie Montes Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número105.055, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.708.059, en la demanda que Acción Posesoria por Perturbación, intentara en su contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873; representada por los apoderados judiciales abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números14.112 y 105.989, en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Resguárdese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1656, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00522-A-20.-
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