REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL
ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiocho (28) de Abril de 2022.
Años: 212º y 163º.-

Evidencia este Tribunal, la diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2022, presentada por el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010; apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, parte demandante, en la acción que por Resolución de Contrato, intentara en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.454.994; representado por el abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283; y al respecto el Tribunal observa:

Que el referido diligenciante, señala en síntesis, sean acumulados al presente proceso, los signados con la nomenclatura de este Tribunal número 00475-A-2019 y 00532-A-2021, relativos el primero a la acción que por Resolución de Contrato, intentara el mismo demandante de autos, ciudadano RAMON JOSÈ ESCALONA CAMACHO, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente; y el segundo; a la acción de Simulación, interpuesta por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en contra de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123 y 18.231.223; por existir conexión respecto primero de los procesos señalados y continencia respecto al último proceso señalado.

En tal virtud, debe señalarse que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


En razón de lo anterior, este juzgador, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y objeto. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez o Jueza establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal.

Precisa este juzgador, que conforme la doctrina clásica los elementos de la relación procesal controvertida, son las partes o sujetos procesales (demandante y demandado), la causa petendi, o sea, el titulo que sirve de fundamento a la demanda, y el petitum, objeto o cosa que se reclama. El autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo,
garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos de marras, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar la conexidad entre los procesos y si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así al respecto del presente proceso y el signado con el número 00475-A-19, se observa que ambas causas, cursan ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario. Se advierte además que si bien se tratan de acciones ejercidas por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO, el presente juicio, y de los ciudadanos MANUEL CARLOA RODRIGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, por causa de resolución de contrato, éstos son disimiles; pero se observa que las partes demandadas wn los juicios, al momento de contestar la demanda, reconvinieron en la nulidad del acta de Asamblea de Accionistas de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A, de los libros de registros llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., inscrita por ante esa misma oficina de Registro, en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, bajo el número 38, tomo 27-A.

Por otra parte, se aprecia que han precluído en ambos casos el lapso para la promoción de pruebas, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0096, de fecha 23/01/2008, al referirse a la acumulación de causas:

La intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no
excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios. (…)”.

Por lo tanto, habiendo expirado el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, signada con el número 00476-A-19, y estando vencido el lapso de promoción de pruebas en el expediente número 00475-A-19, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00476-A-19, al anteriormente señalado expediente número 00475-A-19, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de título y objeto en la reconvención ejercida en cada proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden, se resuelve la solicitud de acumulación por continencia al respecto del juicio que por acción de simulación intentara los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en contra de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, que cursa por ante Juzgado especializado en materia agraria, bajo la nomenclatura 00532-A-21; ante lo cual, se impone a este juzgador la revisión de las actas procesales pertinentes para concluir que no existen elementos que vinculen los procesos mencionados, que conlleven a la acumulación material de los mismos, pues no se advierte identidad de sujetos, objeto y causa, o que pueda ser contenido en otro cualesquiera de los juicios mencionados. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONEXIDAD entre los expedientes números 00476-A-19 y 00475-A-19, de la nomenclatura de este Tribunal.


SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de este expediente al anteriormente señalado que por Resolución de Contrato, intentara el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente; por existir identidad de título y objeto en ambos juicios.

TERCERO: Se niega por ser IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, con el juicio que por Acción de Simulación intentara los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente; en contra de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123 y 18.231.223; que cursa por ante Juzgado especializado en materia agraria, bajo la nomenclatura 00532-A-21.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Advierte este Tribunal, de la presente decisión, se difiere la continuación de la audiencia de pruebas del expediente 00476-A-19, fijada por auto de fecha siete (07) de abril del presente año, cursante al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del presente juicio, en consecuencia, este Juzgado se pronunciará por auto separado para la nueva oportunidad de la misma, quedando las partes a derecho. Así se decide.-

Publíquese y Resguárdese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1658, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00522-A-20.-