REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintiocho (28) de abril de 2.022.
Años: 212º y 163º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
PARTE DEMANDANTE: IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ángel García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.377.-
MOTIVO: ACCIÓN DE REVERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)
EXPEDIENTE: 00557-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN DE REVERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por la ciudadana IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada judicialmente por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624; en contra del ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, representado judicialmente por el abogado Rafael Ángel García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.377.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de julio de 2.021, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DE REVERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, asistido judicialmente por la abogada, Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624 en contra del ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618.
Acompaña la demandante en su libelo sus respectivas documentales inserto al folio veintidós (22) al folio cincuenta y ocho (58).
En fecha nueve (09) de julio de 2021, inserto al folio cincuenta y nueve (59), auto mediante el cual, se le dio entrada a la causa bajo el número 00557-A-21. Asimismo, Cursante al folio sesenta (60), al setenta y uno (61), de fecha diecinueve (19) de julio de 2.021, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presenta causa y se ordeno emplazar al ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ.
Riela al folio sesenta y cuatro (64) al folio ochenta y uno (81), de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.021, este tribunal recibió escrito de contestación de la demanda y Reconvención del ciudadano, JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, asistido por el abogado, Rafael Ángel García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.377, y sus respectivas documentales. Por consiguiente en fecha trece (13) de septiembre de 2.021, cursante al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), este tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención y ordenó librar boleta a la ciudadana IVONNE D´AGROZA ZIGALOV.
Inserto al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) este tribunal, recibió diligencia del ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado Rafael Ángel García González, igualmente, en fecha catorce (14) de octubre de 2.021, cursante al folio ochenta y siete (87) este tribunal, recibió diligencia de la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, mediante la cual sustituyo poder al abogado Durman Eligreg Rodriguez, asimismo en fecha veinticinco (25) octubre de 2.021, inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio ciento cincuenta y cinco (155), este tribunal, recibió escrito de contestación de la reconvención realizada por la abogada Katiuska Betancourt, y sus respectivas pruebas documentales.
Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156), de fecha nueve (09) de julio de 2.021, este tribunal, dictó auto mediante la cual fijó Audiencia Preliminar, asimismo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021, cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158), este tribunal, levanto acta de Audiencia Preliminar, de igual manera, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.021, este tribunal, dictó auto mediante el cual realizó la Fijación de los hechos y límites de la controversia.
Cursante al folio ciento sesenta (160), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.021, este tribunal, dicto auto mediante el cual convoco a las partes a Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.021, cursa al folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), este tribunal, recibió escrito de Promoción de medios probatorios realizada por el abogado Rafael García, de igual manera, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.021, cursa al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y cuatro (184). Este tribunal recibió escrito de promoción de pruebas realiza por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.021, cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187), este tribunal, recibió escrito de la abogada Katiuska Betancourt Bustamante de promoción y oposición a las pruebas de la parte demandada, por consiguiente en fecha siete (07) de diciembre de 2.021 cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cinco (195), este tribunal, dicto auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante, seguidamente en la misma fecha cursante al folio ciento noventa y seis(196), este tribunal, dicto auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada.
Riela al folio ciento noventa y siete (197), en fecha nueve (09) de diciembre de 2.021, este tribunal, levanto acta de Audiencia Conciliatoria, asimismo en fecha veintiséis (26) de enero de 2.022 cursa al folio ciento noventa y ocho (198), este tribunal, dicto auto mediante el cual difiere la inspección judicial. por consiguiente cursante al folio doscientos nueve (209) este tribunal, dicto auto mediante el cual declaro desierto la Audiencia Conciliatoria.
Cursante al folio doscientos once (211) al doscientos trece (213) en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022, este tribunal, Levantó Acta de Inspección Judicial, asimismo en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.021, cursa al folio doscientos catorce (214), este tribunal dicto auto, mediante el cual convocó a las partes a Audiencia Conciliatoria.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.022, cursante al folio doscientos quince (215) al doscientos treinta (230), este tribunal recibió resulta de la ciudadana Delia Ruiz consultor jurídico del Banco Nacional de Crédito C.A con el fin de dar respuesta al oficio Nº 287-21, de fecha 07/12/2021. Seguidamente cursante al folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232), este tribunal, recibió diligencia del abogado Durman Rodríguez mediante la cual consigno acuse del recibo del oficio librado al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Cursante doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y siete (257), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, este tribunal, recibió escrito de la ciudadana Edith Hernández ingeniera Agrónomo en su condición de Gerente del Central Azucarero Portuguesa C.A, mediante la cual da repuesta al oficio Nº 282-21. Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.022, cursa al folio doscientos cincuenta y ocho (258), este tribunal, dictó auto mediante el cual, la audiencia conciliatoria que se tenía fijado no se realizo en virtud de que no hubo despacho, se fijó nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.022, este tribunal dicto auto mediante la cual se declaro desierto la Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha cinco (05) de abril de 2.022, cursante al folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y dos (262), este tribunal, recibió diligencia del abogado Durman Rodríguez, mediante el cual solicito fijar Inspección Judicial en la sede de Soca Portuguesa. Seguido en la misma fecha, inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262), este tribunal, recibió resulta del ciudadano Rafael Blanco Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 288-21 de fecha 07/12/2.021.
En fecha siete (07) de abril de 2.022, inserto al folio doscientos sesenta y tres (263), este tribunal, dicto auto mediante la cual fijó Inspección Judicial. Igualmente en fecha siete (07) de abril de 2.022, cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta y dos (272), este tribunal recibió escrito de la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, mediante la cual desistieron de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto por motivo de ACCIÓN DE REVERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por la ciudadana IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada judicialmente por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624; en contra del ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618.-
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha siete (07) de abril de 2.022, la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE D´AGROZA ZIGALOV mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado, expone en su segundo particular que: Omissis… “Las partes, acuerdan Desistir de todos los juicios existentes y denuncias penales a título personal y familiares o terceros allegados y dan su consentimiento voluntario y expreso, aceptándolos, a excepción del juicio de partición de bienes hereditarios, que se lleva por ante el Tribunal Primero Instancia de Mediación y Sustentación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal transitorio del circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolecente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente V-2021-206, motivo: Partición de bienes hereditarios”
Rengel Romberg, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el solicitante indica que desiste del proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura del escrito presentado por la parte demandante, ciudadana IVONNE D´AGROZA ZIGALOV representada por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, y el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, representado judicialmente por el abogado Rafael Ángel García González, se desprende la clara exposición de las partes de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple, dirige este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa de las partes y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada judicialmente por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624; en contra del ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, representado judicialmente por el abogado Rafael Ángel García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.377.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _1659______, se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Manzanilla.
MEOP/Mariangel.-
Expediente Nº 00557-A-21
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