REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Cinco (05) de Abril 2.022.-
Años: 211º y 163º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.372.288, representado judicialmente por el abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.949, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER CUEVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.117; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
El ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, en su narrativa libelar solicita el decreto de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno denominado El Lladero, constante de aproximadamente treinta y cuatro hectáreas con ocho mil seiscientos nueve metros (34 has con 8609 m), ubicado en el sector Los Merecures, asentamiento Mata de Caña, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Ocupación de Luis Beltrán Barrone; Sur: Ocupación de Antonio Sánchez; Este: Ocupación de Gilberto Merlo; y Oeste: Ocupación de Luis Beltrán Barrone.
Señala el solicitante cautelar que “…sobre la base de los argumentos expuestos, pido se decrete a mi favor el amparo la posesión legitima ultra anual que mantengo y sostengo sobre el predio EL LLADERO con la finalidad de preservar el desarrollo agro sustentable, económico y alimentario donde origino fuentes de trabajo y obtengo el sustentos de mi familia, aunado a la masiva concurrencia de actos pertubatorios por parte de los querrellados, y se proteja toda actividad agraria que allí día a día ejecuto como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la ampliación de medios probatorios, a fin de demostrar los requisitos esenciales de Ley (Fumus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in Danni).
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha catorce (14) y veintiuno (21) de marzo de 2022, la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, presentó escritos, produciendo instrumentos consistentes en copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y expediente administrativo Nº SMG-001-4-2019, llevado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guanarito estado Portuguesa, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido.
En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.372.288, representado judicialmente por la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.949, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER CUEVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.117.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1645, y se resguarda el archivo en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00543-A-21.-