REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, Seis (06) de Abril de 2022.
Años: 211º y 163º.-

Evidencia este Tribunal, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas por la parte demandada Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, en su orden, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.545.282, representado judicialmente por el abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 129.393, parte demandante en el presente proceso, este Tribunal para proveer observa:

Que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, fue admitida la demanda por medio de la cual es indicado la pretensión de la parte demandante, del Cumplimiento del Contrato de prestación de servicios suscrito con la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”. Que una vez citada legalmente la parte demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda; de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se advierte igualmente que una vez, tramitada la incidencia según el trámite especial establecido en el procedimiento ordinario agrario, se dictó sentencia en interlocutoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2022, mediante la cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN intentada, opuesta por la parte demandada Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, en su orden, representada judicialmente por le abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra el ciudadano CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.545.282, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 129.393.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no cumplir con lo requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, en su orden, representada judicialmente por le abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra el ciudadano CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.545.282, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 129.393

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la parte accionante subsane el defecto u omisión detectado, lo cual deberá hacer, presentando el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento pretende; subsanación que deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión; con la advertencia de que si no subsana dentro del plazo indicado, el proceso se extingue, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Es advertido que el accionante en el lapso establecido en la Ley, procedió a fin de subsanar los defectos señalados en el libelo, interponer escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, que riela de los folios ciento diez (110) al ciento quince (115). En esa oportunidad, la parte demandante señala que el instrumento fundamental de la demanda, está contenido en el acta constitutiva – estatutaria de la sociedad demandada, indicado que en “…de cuyo contenido de la cláusula quinta, (sic) consta que fui designado como Representante Jurídico, por un tiempo de dos (2) años, conforme a la norma prevista en la cláusula décima novena…”. Al tanto, la parte demandada objeta y se opone a la subsanación realizada por la parte demandante, por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022.

Ahora bien, es advertido por este juzgador que habiendo sido declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, debe necesariamente en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, producirse en autos el contrato cuyo acatamiento se pretende. No puede el demandante equiparar el contrato de sociedad de la parte demandada, producido en autos, con el contrato innominado de prestación de servicios, pues éste último, exige la cohesión de elementos inmanentes, de consentimiento, objeto y causa, a tenor de lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, al observarse que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición de la cuestión previa en su contra, invoca las mismas circunstancias alegadas en la incidencia resuelta, ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, declarada con lugar y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, declarada Con Lugar en sentencia interlocutoria número 1605, de fecha 09/02/2022.-

SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes mediante Boleta de la presente decisión.-

Publíquese y Resguárdese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

















MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00569-A-21.-