REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de Abril de 2022.
Años: 211º y 163º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por la sociedad GANADERIA CACHO E VENAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, originalmente en fecha trece (13) de noviembre de 2013, bajo el número 03, Tomo 03, Tomo 180-A, con modificación en sus estatutos sociales en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, bajo el número 14, tomo 81-A, y su última modificación en fecha diez (10) de febrero de 2021, bajo el número 96, tomo 2-A; representada legalmente por el ciudadano Ramón Antonio Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.608.964; representada judicialmente por el abogado en ejercicio Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; este tribunal observa:

En el libelo de medida autosatisfactiva, se indica que la empresa agraria solicitante es poseedora y propietaria de un lote de terreno denominado “Ganadería Cacho e Venao”, constante de cuatro mil noventa y nueve hectáreas con ciento treinta y cuatro metros cuadrados (4.099 Has con 134 m2); alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Gille Duval y José Silva; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Río La Portuguesa; y Oeste; Carretera vía Papelón. El cual indica le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, bajo el número 20201.304, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.486.

Señala la parte solicitante, que en el fundo ya determinado, ha fomentado y destinado un conjunto de mejoras, bienhechurías, maquinarias e implementos agrícolas; desarrollando actividades de orden agropecuario, es decir, la cría de ganado bovino, bufalino y caballar. Y que también desarrolla actividades agrícolas destinadas a la siembra de cereales y leguminosas de acuerdo al ciclo.

Sostiene el solicitante cautelar que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, conjuntamente con otro grupo de personas los días 10, 11 y 12 de marzo de 2022; hizo presencia en la unidad de producción descrita, amenazando con destruir y paralizar las actividades agrícolas y pecuarias realizadas en el fundo “Ganadería Cacho e Venao”, razón por la cual, solicita la especial tutela agraria de marras.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas. Practicándose una inspección judicial, en fecha cinco (05) de abril de 202, en el fundo “Ganadería Cacho e Venao”, pudiéndose observar el cultivo de frijol chino, próximo a cosecha; un rebaño de ganado bufalino, así como, la existencia de diferentes infraestrucutruas para el trabajo agrario.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos César Yepez e Ítalo Parra, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.071.455 y 5.941.611, en su orden, quienes manifestaron conocer al solicitante de la medida y el fundo y haber visto al sujeto pasivo de la presente tutela, junto con otras personas, pretender paralizar la actividad agrícolas desarrollada en el predio.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de sociedad GANADERIA CACHO E VENAO C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “GANADERIA CACHO E VENAO”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que la sociedad GANADERIA CACHO E VENAO C.A, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominado “GANADERIA CACHO E VENAO”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legitima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno “GANADERIA CACHO E VENAO”, por la sociedad GANADERIA CACHO E VENAO C.A.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción denominada “GANADERIA CACHO E VENAO”, constante de cuatro mil noventa y nueve hectáreas con ciento treinta y cuatro metros cuadrados (4.099 Has con 134 m2); alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Gille Duval y José Silva; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Río La Portuguesa; y Oeste; Carretera vía Papelón.-

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la sociedad GANADERIA CACHO E VENAO C.A., en el lote de terreno “GANADERIA CACHO E VENAO”.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De acuerdo al ciclo biológico del cultivo y del rebaño fomentado en la unidad de producción denominada “GANADERIA CACHO E VENAO” el cual es aprehendido por máximas experiencias por parte del Tribunal, el presente decreto cautelar, MANTENDRÁ LA VIGENCIA, mientras se mantengan las actividades agrarias productivas.

SEXTO: Expresamente el Tribunal establece que la presente medida autosatisfactiva, en ninguna forma ordena el desalojo, desposesión o desahucio de persona alguna, así como, tampoco suspende, revoca o paraliza ningún proceso administrativo conocido por la administración agraria.

SÉPTIMO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

OCTAVO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°33; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria a la sociedad GANADERIA CACHO E VENAO C.A., en el lote de terreno “GANADERIA CACHO E VENAO”.

Publíquese y Notifíquese.

Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de abril de 2022.Años: 211º independencia y 163º federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1650, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00624-A-22.-