EXPEDIENTE: RH-2022-00351.
RECURRENTE: I.P.M, siendo de nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, enteramente capaz en cuanto en derecho es requerido, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, debidamente representado por su coapoderado judicial abogado J.V.U, titular de la cedula de identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.
CONTRA: AUTO DE FECHA 15 de Marzo del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del proferida por el juzgado antes mencionado en fecha 03 de Marzo de 2022.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2022, mediante escrito cursante a los (Folios 01 al 05), contentivo de Recurso de Hecho presentado por el abogado J.V.U, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano I.P.M, siendo de nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, enteramente capaz en cuanto en derecho es requerido, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267; contra auto de fecha 15 de Marzo del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del proferida por el juzgado antes mencionado en fecha 03 de marzo de 2022.
Ahora bien, en fecha 24 de Marzo del 2022 (Folio 06), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para su consignación y, vencido el mismo se procederá a decidir el presente recurso. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en fecha 31 de Marzo del 2022 (Folios 07 y 08), mediante diligencia compareció el profesional del derecho abogado J.V.U, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano I.P.M, anteriormente identificados; con la finalidad de solicitar una concesión de justificada prorroga o extensión del lapso para consignar las copias certificadas de las actuaciones que han tenido origen al presente Recurso de Hecho.
Posteriormente en fecha 01 de Abril del 2022, en consecuencia esta Superioridad otorga una PRORROGA de cinco (05) días de despacho siguientes, para la consignación de las referidas copias certificadas de las actuaciones que han tenido origen al presente Recurso de Hecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos, ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud de la presente acción versa sobre tierras con vocación uso agrario subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica excepcional es la de ser absoluta e improrrogable y aun parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca.1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 04 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que se está en presencia de un Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho abogado J.V.U, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano I.PM, siendo de nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, enteramente capaz en cuanto en derecho es requerido, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267; contra auto de fecha 15 de Marzo del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 03 de Marzo de 2022.
A hora bien, esta juzgadora a los fines de instruir trae a las actas, los criterios jurisprudenciales que facultan a los jueces superiores para fijar el lapso para que el recurrente de hecho consigne los recaudos inherentes al mismo.
Resulta oportuno, señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua corte suprema de justicia en decisión Nº 06, de fecha 30 de Junio de 1993, expediente Nº 92-0741, Magistrado Ponente Suplente: Dr. JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, juicio: ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Vs. Inversiones hermasa c.a.; señaló:
…Omissis…
Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta sala, en sentencia proferida el 13-08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado por la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7-º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada debería dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
En este mismo sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, Nº 341, expediente Nº00-358, con la ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Giménez, señaló:
…Omissis…
Esta sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nascimiento Días Silva no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
(Lo subrayado de este juzgado).
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal… por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…
…Omissis…
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la sala, al igual que el tribunal superior, no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado por este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 de la Ley Adjetiva, contenida en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentarios), Tomo II, Pág. 489, considera que:
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento en causa. (Lo subrayado de este tribunal).
Por otra parte el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, establece:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En efecto, el presente recurso fue presentado en fecha 23-03-2022, sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación de la decisión a proferir, fijándole al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de los mismos, en donde la parte recurrente en fecha 31-03-2022 le solicita a este Tribunal de Alzada una concesión de justificada prorroga o extensión del lapso para la consignación de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que han tenido origen este recurso. En consecuencia en fecha 01-04-2022 esta Superioridad le otorga una prorroga de cinco (05) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas; observándose esta Alzada que en la revisión minuciosa que conforman el presente expediente se verifica que transcurrió íntegramente el lapso para la consignación de las copias de las actas conducentes y que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado con esta superioridad en el auto de fecha 24-03-2022 cursante al (Folio 06).
De lo anterior expuesto con fundamento a las normas antes señaladas, a los criterios jurisprudenciales y doctrinario aplicables, le he forzoso a esta juzgadora declarar DESISTIDO, el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano: I.P.M, debidamente representado por su coapoderado judicial abogado J.V.U, antes plenamente identificado, en fecha 23-03-2022, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte recurrente por no haber consignado las copias fotostáticas certificadas en la prorroga otorgada por esta Superioridad en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 01-04-2022. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de Marzo de 2022, por al abogado J.V.U, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano I.P.M, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, contra Auto de fecha 15 de Marzo del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la negativa de admisión del proferida por el juzgado antes mencionado en fecha 03 de marzo de 2022.
SEGUNDO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio acompañado con copias fotostáticas certificadas de la misma, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Once días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (11-04-2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.