EXPEDIENTE: Nº RCA-2020-00290.
RECURRENTE: C.G.V.F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.628; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.751 actuando en su propio nombre y representación.
RECURRIDO:

Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra las vías de hecho con un irrito acto administrativo REVOCANDO la Declaratoria de Garantía de Permanencia que le había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009, debidamente asentada en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 302.
MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 09-03-2020, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DE LOS EFCTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el profesional del derecho abogado C.G.V.F, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.751, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.240.628, domiciliado en el municipio Papelón del estado Portuguesa; actuando en su propio nombre y representación; contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra las vías de hecho ejecutadas por dicho ente con un irrito acto administrativo donde se Revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, que le había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 al ciudadano C.G.V.F, debidamente asentada en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 302, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Carretera de Tierra, SUR; terrenos ocupados por A.P; ESTE: Carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P, OESTE: terreno ocupado por E.V (hoy día ocupado por M.V), con una superficie de VEINTICINCO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOCS METROS CUADRADOS (25 Has con 1482 m2).
En fecha 11 de Marzo del 2020, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DE LOS EFCTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO quedando signado bajo el Nº RCA-2020-00290, folio (35).
Este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2020, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folio (36 al 43).
Aunado a ello el día 02-11-2020 compareció mediante diligencia el abogado en ejercicio Cesar Gilberto Viera Flores, antes identificado, quien otorga Poder Apud Acta al Abogado Ricardo Gómez, IPSA Nº 9.811 para que siga y le dé Impulso Procesal al Juicio Incoado contra INTI. Folio (44).
Sin embargo, el día 09 de Diciembre de 2020, mediante diligencia la suscrita secretaria de este Superior Despacho deja expresa constancia que entrego el Cartel de Notificación al Abogado R.G, inscrito bajo el Inpreabogado 9.811, folio (45).
El día 25 de Enero de 2021, mediante diligencia compareció el abogado R.G, inscrito bajo el Inpreabogado N 9.811 y consigno cartel de notificación, Folio (57 al 59).
Seguidamente en fecha 07 de Junio de 2021, compareció por ante esta Superioridad, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Portuguesa abogado A.R, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.276, con la finalidad de informar que fue designado como Defensor Público para defensa de los derechos de terceros en dicha causa, según solicitud realizada por esta Superioridad ante la sede de la Defensa Pública, según oficio número 122-20, de fecha 09-12-20, Folio (60).
Asimismo en fecha 23-06-2021, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Y.T, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto copia del oficio numero 122-20 dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, oficio numero 123-20 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y por último oficio numero 124-20 dirigido a la Jueza Provisoria de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, todos debidamente firmado y sellado. Folios (161 al 164).
Posteriormente en fecha 30-08-2021 se recibió las resultas de la comisión Nro. 2021-2858, debidamente cumplida, enviadas mediante oficio número 124-20 de fecha 09-12-2020, librados en el expedien Nº RCA-2020-00290, Folios (65 al 75).
Mediante auto de sustanciación de fecha 30 de Agosto del 2021, se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República, en virtud de las resultas recibidas en fecha 30-08-2021, Folio (78).
De este modo el día 14-09-2021, compareció ante esta Superioridad el abogado C.G.V.F, plenamente identificado en autos, con la finalidad de consignar comisiones debidamente cumplidas, de fecha 20-08-2021 oficio número 109/2021 asunto KP02-C-2021-000048, Folios (79 al 88).
En fecha 29 de Noviembre de 2021, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los 90 días de suspensión, se les concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo. Folio (91).
En fecha 24-01-2022, compareció mediante diligencia el ciudadano C.G.V.f, antes identificado, a los fines de promover y evacuar pruebas en la presente causa, Folios (92 al 100).
En este orden de ideas, en fecha 04 de Febrero 2022, esta Superioridad Agraria se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte Recurrente, en cuanto a las pruebas documentales marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, son ADMITIDAS, también Admite la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, en cuanto a los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y NIEGA el particular sexto por cuanto viola el derecho a la defensa, Folios (101 al 102).
Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2022, esta Superioridad dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, Folio (103).
En este sentido, el día 25 de Febrero de 2022, mediante auto este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, esta causa se reanuda en el estado que se encuentra, Folio (104).
En fecha 03 de Marzo de 2022, este Superioridad mediante auto fija inspección judicial para el día 09-03-2022, de igual forma ordena notificar al practico designado, al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa y al Supervisor del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Portuguesa, Folios (107 al 110).
El día 04 de Marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Y.T, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto copia de boleta de notificación dirigido al practico M.U, oficio número 50-22 dirigido al Supervisor del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Portuguesa y oficio número 49-22 dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, todos debidamente firmados, Folios (111 al 116).
Correlativamente el día 07 de Marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Mario C.U, Ingeniero Forestal, con la finalidad de aceptación del cargo que le fue designado por este tribunal como practico en la inspección a realizar en dicha causa, Folio (117).
En el día 09 de Marzo de 2022, se realizó la Inspección judicial fijada por este Tribunal en dicha causa, Folios (118 al 123).
En fecha 11 de Marzo del 2022, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, Folio (124). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 16 de Marzo del 2022, asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha, Folio (125).
En consecuencia, el día 16 de Marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.C.U, Ingeniero Forestal, con la finalidad de hacer entrega del informe de inspección realizado según expedienté Nº RA-2020-00290, Folios (126 al 133).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es un acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra las vías de hecho ejecutadas por dicho ente con un irrito acto administrativo donde se Revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, que le había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 al ciudadano C.G.V.F, debidamente asentada en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 302, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Carretera de Tierra, SUR; terrenos ocupados por A.P ESTE: Carretera vía Guanarito y terreno ocupado por Antonio Pérez, OESTE: terreno ocupado por E.V (hoy día ocupado por M.V).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte recurrente en el texto de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho C.G.V.F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.628; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.751 actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra las vías de hecho ejecutadas por dicho ente con un irrito acto administrativo donde se Revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, que le había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 al ciudadano C.G.V.F, debidamente asentada en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 302, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Carretera de Tierra, SUR; terrenos ocupados por A.P ESTE: Carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P, OESTE: terreno ocupado por E.V (hoy día ocupado por M.V).
Aduce el recurrente que no fue notificado del acto de Revocatoria de la garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras y que tuvo conocimiento de dicho acto irrito fue en fecha 10 de Febrero del 2020 que se entera en las taquillas del INTI, en virtud de tal señalamiento solicitó el acceso al expediente y no fue posible ya que la abogada D.C Sub Jefe de la Gerencia de Procedimiento Administrativo se limitó a informarle del expediente en cinco puntos tales como es auto de apertura de fecha 08-10-2009, inspección de fecha 08-10-2009, informe registral de fecha 08-10-2009, emplazamiento e informe jurídico de ambas fechas 08-10-2009.
Señala el recurrente en el folio 04 que solicitó el expediente y la información que obtuvo era que el mismo no estaba listo ni a la mano y que no estaba autorizada para mostrarlo, por ende, solicito copia certificada y simple del expediente para ejercer su defensa a través del Recurso Contencioso de Nulidad, razón por la cual el día 11 de Febrero fue llamado a la Gerencia de Procedimiento Administrativo y fue atendido por el Jefe Dr. A.H y la Dra D, en ese momento tuvo acceso al parecido expediente donde llama la atención y se destaca un Acto Conclusivo. En consecuencia, el recurrente aduce que no fue notificado en el tiempo oportuno en que se evidencia la revocatoria por parte de la administración, en vista de ello toma como fecha de emisión del acto administrativo la del haber tenido conocimiento del mismo, sin dejar de destacar la violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, ambos derechos de Rango Constitucional conforme lo disponen el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Expone el recurrente que el acto administrativo impugnado (el cual fue resultado de las vías de hecho), al no haber sido notificado formalmente del mismo ni haber tenido en forma alguna acceso a la información contenida en los respectivos expedientes ni al texto del referido acto administrativo viciado, objeto de la presente solicitud de nulidad; solo la información de la decisión de los actos y su nuevo beneficiario; encontrándose el beneficiario dentro de los terrenos del Fundo “EL ENRROSQUE”, aduciendo el recurrente que ha mantenido en su propiedad, en posesión, ocupación y producción el lote de terreno que le había sido otorgado mediante la Declaratoria de Garantía de permanencia de fecha 03 de Agosto del 2009, siendo el acto administrativo de revocatoria impugnado contenido en las vías de hecho que forman parten del indebido proceso contenido en el expediente bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, razón por la cual interpone el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también denuncia incorrecta o errónea interpretación de la normativa legal establecida en los artículos 49 ordinal 4º, 281 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, una vez recibido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, se ordenó la notificación del Presiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenó la publicación de un cartel dirigido a los terceros interesados, incluyendo a quienes haya sido notificado o participado en la vía administrativa.
En este mismo orden de ideas, el cartel de notificación de los terceros interesados fue publicado en el periódico “El Occidente” y consignado el día 25-01-2021 que cursa en los folios 57 al 59, y para el día 10-05-2021 en el folio 63 se observa que fueron recibidos los oficio números 123-20 y 124-20 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda por la oficina de la Dirección Regional Administrativa de este palacio de Justicia para ser enviados por la valija interna y cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 09-12-2020, siendo agregadas al expediente en fecha 23 de Junio del 2021. En consecuencia, el 30-08-2021, fueron recibidas las resultas de la comisión y se dio cumplimento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece la ley. Folios (65 al 78).
Posteriormente el día 29 de Noviembre del 2021, mediante auto de providenciacion y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que mediante auto de fecha 30-08-2021 se había suspendido la causa por 90 días continuos, se ordenó la reanudación del proceso y, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con lo pautado en artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de 5 días continuos como término de la distancia a partir del día de hoy y, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo contar en el auto de admisión de fecha 02-12-2020, así se lee al folio (91) del expediente.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 4º
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
El encabezamiento de esta disposición Constitucional preceptúa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al momento de la formación del expediente lo debe realizar bajo el principio de la instrumentalidad, es decir, que en la formación de los actos administrativos está sujeto a una series de reglas de formas y de procedimiento, cuyo respeto condiciona su validez, es decir, que el procedimiento administrativo constituye un elemento esencial del principio de la legalidad que deben tener los actos administrativos y, según los catedráticos Garrido Falla y Marienhof, expresa que la exteriorización es el medio de reconocibilidad en el ámbito jurídico, la cual debe ser efectiva, sino que también todo el iter que han condicionado a su emanación se le denomina formalidades, tramites o requisitos para diferenciarlo de las forma en su más estricto sentido, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace bastante tiempo que la emanación de todo acto administrativo como manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, requiere de cumplimiento de una series de requisitos, tanto por lo que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad (procedimiento), como al modo de expresión de la misma; en consecuencia, el incumpliendo o inobservancia de tales extremos o requisitos aparejan con un vicio de forma del acto administrativo que puede envolver su nulidad o no, y decimos que el acto puede ser o no nulo en virtud de que para su emisión reviste la norma violada. Si el ordenamiento vigente exige o requiere el cumplimiento de formalidades determinadas para la formación o expresión de la manifestación de voluntad, las mismas ostentaran un carácter esencial de modo que su ausencia viciara el acto administrativo, de tal manera que todo acto que sea dictado de la administración pública debe ser ajustado a derecho con la iniciación del procedimiento bien sea a instancia de parte o por oficio y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados garantizándoles el Derecho a la Defesa y el Debido Proceso, de esta forma debemos sustraer de la norma que cuando existe un vicio que sea objeto de nulidad del acto administrativo por violar normas de orden Constitucional procede la nulidad absoluta, de tal modo que una iniciación de procedimiento conlleva a la sustanciación del expediente administrativo y esto forma un expediente administrativo, razón por la cual debe mantenerse uniformes y con acceso al usuario, en el mismo debe contener las comunicaciones o pronunciamiento de cualquier acto y cualquier publicación y notificación debe ser anexada al expediente de esta forma la administración pública cumple con el requisito esencial de procedimiento administrativo o trámite legal.
En otras palabras, son requisitos esenciales del procedimiento administrativo, es que se cumpla una serie de actos concatenados entre si y guarden una relación racional donde lo fundamental sea asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del administrado.
Al denunciarse por el recurrente la violación del artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras la misma normativa establece que se debe agotar la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta (30) días continuos, pero el mismo acatando lo antes señalado debe contener los requisitos de iniciación de procedimiento administrativo que con la acumulación de documentos se formara el expediente administrativo con la decisión del órgano que lo dicto los cuales son los requisitos que debe contener la instrucción del expediente y, una vez instruido y dictado el acto administrativo, este tiene que ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación ya sea Regional o Nacional en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial y, que ese tipo de notificación agota el acto administrativo y los afectados en su esfera jurídica tienen como derecho de Tutela Judicial Efectiva impugnar el acto administrativo y, en los autos no consta los antecedentes del acto administrativo dictado por el Instituto que revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano C.G.V.F, sobre un lote de terreno constante de (25 has con 1.482M2), cuyos linderos y demás particulares están perfectamente identificados en el texto del recurso, esas formalidades de notificación, instrucción del expediente a debido ser notificado al ciudadano antes mencionado quien era el beneficiario de la Declaratoria de Garantía de Permanencia que había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras
determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
La presente norma nos señala que se debe garantizar la productividad agrícola para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario en aquellas parcelas o fundos que se garantice el acceso a la producción agrícola y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional que consagra que el Estado promoverá la agricultura sustentable con base estratégica al desarrollo rural integral, por cuanto el elemento primordial es garantizar la seguridad alimentaria a la población Venezolana como un deber del Estado Venezolano, privilegiando la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y sobre todo la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios que han ocupado la tierra de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años y, que exista la producción que es de donde nace ese derecho agrario, de tal manera que la garantía de permanencia una vez que sea declarada, revocada o se niegue por no cumplir con los supuestos antes descritos debe formarse el expediente administrativo con el cúmulo de documentos con el cual se inicia el procedimiento para desventilar que exista un vicio del acto administrativo que es dictado en este caso por el Instituto Nacional de Tierras que tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas.
Al no instruirse el expediente administrativo y no constar en autos los antecedentes administrativos solicitado al Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de Diciembre del 2020, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de Diciembre del 2020, cuando se admitió el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el abogado C.G.V.F y, se requirió que remitieran los antecedentes administrativos del acto administrativo que Revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, hubo violación a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud que se garantiza todos los derechos y las garantía básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el procedimiento administrativo so pena de nulidad absoluta a que se contrae en articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que preceptúa que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido orientando a todos los ciudadanos habitantes de la República y a los Jueces y Juezas de la Administración de Justicia, el alcance y contenido del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00570 de fecha 10 de Marzo del 2005 en el caso Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia sostuvo que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igual ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igual de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas, al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y, que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como ser informados de los recursos pertinentes para el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho ser juzgado por jueces naturales.
Al denunciarse la inexistencia de un procedimiento administrativo y, al no constar los antecedentes administrativos que debe ser sustanciados por el ente regulador y distribuidor de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se vulneró el articulo 49 ordinales 1º y 3º del texto Constitucional y el acto administrativo que se dictó está viciado de nulidad absoluta, al existir carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en este sentido se ha venido desarrollando que el Derecho a la Defensa es un derecho de contenido esencial al Debido Proceso y, que está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar sus derechos e intereses legítimos en el marco de un procedimiento administrativo y, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Plena en sentencia Nº 9 del 24-04-2002 caso General de División Efraín Vásquez Velazco y otros, expediente Nº 018 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 900 del 14-05-2002, caso Romel J. Fuemayor León expediente Nº 02-1006, estableció de manera precisa y determinante que el Instituto Nacional de Tierras debe consignar los antecedentes o expedientes administrativos.
Posteriormente la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
En consecuencia el Instituto Nacional de Tierras vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso a la parte recurrente, al no ser notificado de la existencia de un procedimiento administrativo que no cursa en los autos relacionados con el acto administrativo de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano C.G.V.F, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Carretera de Tierra, SUR; terrenos ocupados por A.P; ESTE: Carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P, OESTE: terreno ocupado por E.V (hoy día ocupado por M.V), con una superficie de VEINTICINCO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOCS METROS CUADRADOS (25 Has con 1482 m2), que guarda relación directa con la máxima Norma Suprema del articulo 49 ordinal 40, 281 ordinal 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrario a derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo, conforme al artículo 19 ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hay la ausencia total de la notificación al recurrente y, al no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido, que es el procedimiento formal que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, estos vicios acarrean la nulidad absoluta de estos actos administrativos por violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa del artículo 49 Constitucional y trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.
Razón por la cual es de determinar que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con lo establecido con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación que sería entregada en su domicilio o residencia para ejercer el Derecho a la Defensa al que se refiere la Ley y, que esa falta de notificación es grave porque la citada Ley en el artículo 74 establece que si no hay notificación a que se contrae el artículo anterior se consideraran defectuosa y no producirán ningún efecto y, el artículo 73 de la citada Ley establece que se notificaran a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Asimismo existe violación en el en los artículos 49, 281 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y el artículo 17 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario parágrafo segundo que establece la garantía de permanencia y el acto que declare, revoque o niegue agota la vía administrativa, es decir, el procedimiento administrativo, que son la fases o etapas de los cuales consta el procedimiento y una de ellas consiste en la publicación y notificación de los actos administrativos para que estos puedan surtir sus efectos jurídicos legales siempre y cuando estén ajustados a la norma legal y no exista vicios tal como en el presente caso donde no se cumplió con la notificación y violación del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo, razón por la cual el acto será declaro nulo en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
La parte recurrente acompañó junto con el escrito libelar Marcado con la letra “A”; Copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Nº 250-09, de fecha 21 de Julio de 2009 a favor del ciudadano C.G.V.F, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE”, ubicado en el sector la Viereña parroquia capital Papelón municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veinticinco Hectáreas con un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (25 has con 1482 M2) con los siguientes linderos: Norte: carretera de tierra; Sur: terreno ocupado por A.P; Este: carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P y Oeste: terreno ocupado por E.V, Folios (13 y 14).
El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 03-08-2009, al ciudadano C.G.V.F, siendo la garantía de permanencia una institución jurídica concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con ello se demuestra que al momento de ser otorgada el ciudadano estaba poseyendo el lote de terreno denominado finca “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa y se cumplió con lo establecido en el artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la citada ley, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto no consta en autos prueba documental alguna que demuestre lo contrario. Así se decide.
La parte recurrente acompañó junto con el escrito libelar Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Nº 1824712362009RDGP33579, a favor del ciudadano C.G.V.F, con las características antes nombradas de dicho lote de terreno, Folios (15 y 16).
El Tribunal aprecia y valora esta documental publica por cuanto es emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03-08-2009, misma fecha de la Declaratoria de Permanencia, por autoridades administrativas que dictan actos administrativos actuando en el ejercicio de sus funciones se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
El recurrente junto al escrito libelar consigno Marcados con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, quien ha sido registrado como productor agropecuario bajo en número 1809-7584, Folio (17).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública emitida del Ministerio de Agricultura y Tierras para demostrar que el ciudadano C.G.V.F se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Productores en su condición de Productor Agropecuario emitida en fecha 24-02-2010, con ello se demuestra que el lote de terreno se encontraba en producción agrícola. Así se decide.
Junto con el escrito libelar consigno Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple de Planilla de Control de visita donde refleja los datos del crédito de FONDAFA, Folios (18 y 19).
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública por cuanto para el año 2010 quedo demostrado que en la Unidad de Producción el ciudadano Cesar Viera ha fomentado el lote de terreno a través de créditos que para esa fecha Fondafa le había otorgado. Así se decide.
Junto con el escrito libelar consigno Marcado con las letras “E, E1, E2, E3” copia simple de Ficha Predial emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables bajo el número 000927 de fecha 19 Abril 2006, con su Plano de Coordenadas Folios (20 al 23).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables en la Unidad de Producción “El Enrrosque” en una superficie de (25 has con 1482 M2) y se le otorga pleno valor probatorio al plano topográfico de la finca “El Enrrosque” por cuanto en el folio 23 de este medio probatorio al momento del levantamiento en su informe técnico se dejó constancia Categoría de Preservación II para el desarrollo de cualquier actividad y para esta fecha estaba siendo ocupado por el ciudadano beneficiario de la garantía. Así se decide.
El recurrente junto al escrito libelar consigno Marcada con la letra “F”, copia simple de escrito de fecha 11 de Febrero de 2020 por ante la Oficina de Procedimientos Administrativos del INTI, Folios (24 al 26), siendo ratificada en el escrito de promoción de pruebas inserta en los Folios (93 al 95).
El Tribunal aprecia y valora esta documental del escrito que consigno el ciudadano Cesar Viera y fue recibido en fecha 11-02-2020. Así se decide.
El recurrente consignó Marcadas con la letra “G” copia simple de escrito dirigido al ciudadano A.H y D.C miembros ambos de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del INTI, Folio (27), siendo ratificada en el escrito de promoción de pruebas en original. Folio (96).
El Tribunal aprecia y valora esta documental solo a los efectos de demostrar que el ciudadano acudió a la oficina de atención al ciudadano el día 03-03-2022. Así se decide.
La parte recurrente promovió Marcadas con la letra “H” copia fotostática simple de Inspección Ocular practicada por el municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de Noviembre del 2018, en el lugar denominado sector La Viereña parroquia capital Papelón municipio Papelón del estado Portuguesa Finca “EL ENRROSQUE” kilómetro 46, cumplida como fue la inspección inserta en el folio 33 se acordó la devolución de las resultas, siendo ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Folios (28 al 33).
El Tribunal aprecia y valora esta Inspección Ocular solicitada por el ciudadano C.G.V.F en fecha 27/11/2008, ante el Juzgado de los municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se evidencia que se le dio la entrada a la presente solicitud con fecha 24 de Noviembre del 2008, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la Finca “EL ENRROSQUE” en el cual se dejó constancia de las siguientes bienhechurías que allí se encuentran un lomo de perro de acceso a la finca engransonado de aproximadamente 100 mts; una casa de habitación de piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit sobre estructura metal, sala, cocina, comedor, 2 baños, pozo séptico y dos habitaciones; un tanque elevado para disposición de aguas blancas; una perforación de dos pulgadas de 15 mts de profundidad para el suministro de aguas blancas, un caney construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra para el descanso y usos múltiples; un corral construido con estructura de madera, piso de tierra techo de zinc….., lo cual se demuestra que para esa fecha el ciudadano antes mencionado cumplía con el labor de la Finca Productiva. Así se decide.
Con el escrito libelar el recurrente consigna Marcada con la letra “J” copia simple fotostática de Certificado de Registro de Hierro del año 2008, folio 433 del libro número 22 uso de hierro criador. Folio (34)
El Tribunal aprecia esta instrumental por cuanto se demuestra que el ciudadano C.V se encuentra legalizado en su registro de hierro por el órgano competente para marcar con su figura en los animales que se destinan en el lote de terreno el “EL ENRROSQUE”. Así se decide.
Acompañó el recurrente en la demanda Marcada con la letra “I” copia simple fotostática de Título Profesional de ZOOTECNISTA. Folio (34).
El Tribuna no lo aprecia ni valora porque cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandante estando dentro del lapso de promoción de pruebas consignó en original 2 formularios de Certificado Nacional de Vacunación números 182199, 480677, 23334 y 227948 marcadas con la letra “I”, Folios (97 al 100).
El Tribunal aprecia y valora estas documentales públicas por cuanto se demuestra que para el año 2011 los animales que se encontraban en el lote de terreno tenía un control de vacunación siendo emitidas estas instrumentales por la Federación de Colegios Médicos Veterinarios. Así se decide.
El recurrente promovió Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE”, la cual fue admitida por este Tribunal el día 25 de Febrero del 2022 y fue fijada para el días miércoles 09 de Marzo del 2022, en el cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido predio y se dejó constancia con la ayuda de practico de los siguientes particulares una pequeña deforestación que de alguna forma genera un impacto y fue anexado en el informe técnico que se presentó ante este órgano, segundo dentro de las bienhechurías se observó lagunas, casa, corrales y poteros que están revestidos y pasto bracari, otras mejores e instalaciones eléctricas, tipo de uso de la tierra ganadero.., tercero con la ayudo del práctico se dejó constancia que existe pasto bracaria y bermuda, adicional un pasto de corte con un tiempo de 02 a 05 años, cuarto, se anexa al informe fotografías de animales y documentación quinto al momento de practicarse la inspección se encontraba dentro del predio los ciudadanos P.M.Á.O, N.P.I.G y L.N, el primero y tercero de los ciudadanos ingresaron al predio por la carretera engranzonada que se encuentra por el norte de la parcela, se le concedió el derecho de palabra a al profesional del derecho C.V y el Defensor Público Agrario A.R quien expuso en nombre y representación de los ciudadanos O.P e I.N representante de la Red Agropecuaria A y B, se deja constancia de la ocupación y producción en forma continua, pacifica e ininterrumpida por parte de mis representados y se dejó constancia de las bienhechurías fomentadas. Seguidamente el día 16 de Marzo del 2022 fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor Público, aunando a ello el día 16-03-2022 se consignó el informe de Inspección Judicial se pudo evidenciar que según la clasificación de holdrin un tipo de bosque seco tropical de los llanos occidentales, con una intervención, de deforestación mediante rala (sin documentación que autorizara la intervención o tala del bosque o la superficie intervenido), también se observó que estamos en presencia de un bosque virgen que ha sido intervenido generando impacto de daños graves y duraderos a todos los bienes o recursos de la naturaleza, al determinar la presencia de una especie de arbórea caoba (situenia macrofylia) con un diámetro aproximado de 80 centímetros, luego se determinó la ubicación u observación de las bienhechurías existentes en el predio, identificándose lagunas destinadas a un tipo de manejo de cría para un aprovechamiento de peses de agua dulce, instalaciones eléctricas; corrales de hierro; un pozo de agua y dos bebederos, así como una vía de penetración engranzonada, dentro de las actividades para la Nación se determina la cría de animales de ganado bovino para la leche y ganado de ceba, dentro de las características de los pastos se dejó constancia que abunda es la bracearía y bermuda que puede abarcar un 60% del lote aproximado, dividido en 7 potreros el resto del lote está representando por bosques medianamente densos, con especies arbóreas como samán, caoba, drago, guácimo y otras especies, un lote muy mínimo de plantaciones de plátano, en relación al hierro y señales del ganado se anexo en las tomas fotográficas.
Este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio por cuanto la presente Inspección Judicial fue admitida por esta Superioridad Judicial y se demuestra con ello impacto ambiental y deforestación que ha ocurrido en el lote de terreno objeto de la Unidad de Producción en el cual se observó que el mismo está condicionando para la producción ganadera en el lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE”, ubicado en el sector la Viereña parroquia capital Papelón municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veinticinco Hectáreas con un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (25 has con 1482 M2) con los siguientes linderos: Norte: carretera de tierra; Sur: terreno ocupado por A.P; Este: carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P y Oeste: terreno ocupado por E.V. En consecuencia esta Superioridad dejo constancia que el predio se encuentra ocupado por terceras personas que manifestaron tener una ocupación continua, pacifica e ininterrumpida, pero no acompañaron documentación que sea objeto de prueba para este Superior Despacho, ni se hicieron parte en el procedimiento contencioso administrativo, de tal manera que al momento que se ordenó la publicación del cartel a los terceros interesados por este órgano administrador de justicia que fue en fecha 02 de Diciembre del 2020, el cual fue publicado en el Periodo El Occidente y fue consignado en fecha 25 de Enero del año 2021 mediante diligencia (folios 57 al 59), no compareciendo ningún tercero a ejercer el derecho a la defensa mediante la oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario admitido por este Despacho Judicial el 2 de Diciembre del 2020, y al no hacerlo el lapso para hacer oposición feneció fatalmente, es decir, se cumplió de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el proceso judicial está regido por el principio de legalidad de las formas procesales dentro de las cuales la Ley fija el procedimiento y los lapsos para que cada parte ejerza el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en el caso de marras el procedimiento fue sustanciado de acuerdo a derecho dejándose fenecer los lapsos otorgados por la ley, asimismo se verifico la no comparecencia del Defensor Público Agrario A.R a la Audiencia Oral de Pruebas e informes de conformidad al artículo 173 de la Ley de Tierras dejándose constancia de la no comparecencia del defensor y de los terceros interesados.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DE LOS EFCTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el profesional del derecho abogado C.G.V.F, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 67.751, titular de la cédula de identidad Nro V-4240628, domiciliado en el municipio Papelón del estado Portuguesa; actuando en su propio nombre y representación; contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra las vías de hecho ejecutadas por dicho ente con un irrito acto administrativo donde se Revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, que le había sido otorgada en fecha 03 de Agosto de 2009 al ciudadano C.G.V.F, debidamente asentada en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, Tomo 302, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Carretera de Tierra, SUR; terrenos ocupados por A.P; ESTE: Carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P, OESTE: terreno ocupado por E.V (hoy día ocupado por M.V), con una superficie de VEINTICINCO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOCS METROS CUADRADOS (25 Has con 1482 m2).
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Agrario de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el número 1/2REV/DEP/2019/1010228629, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “EL ENRROSQUE” situado en el sector “La Viereña”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Carretera de Tierra, SUR; terrenos ocupados por A.P; ESTE: Carretera vía Guanarito y terreno ocupado por A.P, OESTE: terreno ocupado por E.V (hoy día ocupado por MV), con una superficie de VEINTICINCO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOCS METROS CUADRADOS (25 Has con 1.482 M2). Todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta al Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa abogado A.R, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (25/04/2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 9:30 a.m. Conste.