EXPEDIENTE: Nº RCA-2019-00274.
RECURRENTE: C. D. C. D.M, venezolana, mayor de edad, Campesina y Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.465, domiciliada en la Finca La Coromoto, ubicada en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino, Municipio Guanare del estado Portuguesa, formalmente asistida por el abogado N.M.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

RECURRIDO:

Solicitud Revocada 1424197. Liberación del Predio, ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de Cuenta Aprobado; Acto Administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de junio del 2017, en reunión EXT280-17.

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 05-12-2019, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana C. D. C. D.M, venezolana, mayor de edad, Campesina y Productora Agropecuaria, titular de la cédula de Identidad N° V-26.188.465, domiciliada en la FINCA LA COROMOTO, ubicada en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino, Municipio Guanare del estado Portuguesa, formalmente asistida por el abogado: N.M.P, cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 20.745; contra Solicitud Revocada 1424197. Liberación del Predio, ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de Cuenta Aprobado; Acto Administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa , cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.C y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal.
En fecha 06 de Diciembre del 2019, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO quedando signado bajo el Nº RCA-2019-00274, folio (27).
Este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2019, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folios (28 al 41).
En fecha 10-01-2020 compareció mediante diligencia la ciudadana C. D. C. D.M, antes identificada, quien expone otorga Poder APUD ACTA al Abogado N.M.P. IPSA Nº 20.745. Folio (42).
Aunado a ello el día 10-01-2020, compareció mediante diligencia el abogado N.M.P, IPSA Nº 20.745, en representación de la ciudadana: C. D. C D.M, antes identificada, con la finalidad de solicitarle a esta Superioridad le conceda un nuevo plazo para publicar y consignar el cartel de notificación, en virtud de la imposibilidad de retirarlo oportunamente, por motivos de ausencia de transporte por la escases de combustible, folio (43).
Asimismo, en fecha 20 de Enero de 2020, esta Superioridad mediante auto ordena se libre nuevo cartel a los terceros interesados, folios (44 al 48).
En la misma forma en fecha en fecha 20 de Enero del 2020, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Y.T, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto del cartel de notificación, el cual se deja sin efecto por medio del auto dictado en esta misma fecha, en virtud de diligencia presentada por la ciudadana C. D. C. D.M, de fecha 10-01-2020 donde informa se le imposibilito retirar el cartel, folios (49 al 51).
Igualmente, en fecha 23 de Enero del 2020, mediante auto la suscrita secretaria de esta Superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación al abogado N.M.P, folio (52).
De esta forma en fecha 28-01-2020, comparece mediante diligencia ante este Tribunal el abogado N.M.P, apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar una Prórroga para la publicación del cartel de notificación, folio (53).
De igual forma en fecha 03 de Febrero de 2020, mediante auto esta Superioridad Agraria le concede la PRORROGA, solicitada de (10) días de despacho para la publicación del Cartel de Notificación, folio (54).
Seguidamente en fecha 04 de Febrero de 2020, se ordenó librar el Cartel de Notificación, folios (55 al 57).
En fecha 06 de Febrero de 2020, la suscrita secretaria de esta Superioridad hizo entrega del Cartel de Notificación para ser publicado en un periódico de circulación Nacional o Regional del estado Portuguesa, al abogado N.M.P, folio (58).
Posteriormente el día 11 de Febrero de 2022, consigna ante este Superior Agrario el cartel de notificación y publicado en el Diario Vea de Circulación Nacional en la edición número 5.672 del día 07-02-2020, folios (70 al 71).
Cabe mencionar que le día 05-03-2020, comparece por ante este Tribunal el Defensor Público Agrario abogado J.C, en el cual acepta su designación como defensor público agrario de los terceros interesados, folio (72).
Correlativamente el día 02-09-2021 se recibió por ante esta superioridad resultas de comisión con oficio número 2020-030 en el cual se notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11-03-2020 y 03-11-2020, dando cumplimiento a lo ordenado del auto de admisión de fecha 10-03-2020, folios (92 al 99).
Aunado a ello una vez recibida las resultas de la comisión en esta misma fecha se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, folio (100).
Una vez transcurrido los lapsos otorgados el día 01 de Diciembre del 2021 se reanudo la causa y se les concedió a las partes un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia, vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la oposición de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 06-12-2019, folio (113).
Estando dentro del lapso legal correspondiente de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 07-02-2022, este Tribunal admitió todas las documentales que fueron promovidas con el escrito libelar, admitió las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código Civil, admite, y evacua Inspección Judicial para el día 16 de Febrero del 2021 a las 09:00 am, negando la prueba de informe en virtud que ya se habían solicitado la remisión de los antecedentes administrativos siendo practicada la notificación en fecha 11-03-2020 inserta en los folios (104 al 105).
En consecuencia en fecha 18 de Febrero de 2020 por designación judicial la abogada K.T se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que pasada dicha oportunidad sin que hayan ejercido el derecho de recusar a la nueva jueza la causa se reanudaría al estado en que se encuentra al auto de fecha 07 de Febrero de 2022, asimismo vencido los lapsos otorgados el día 24 de Febrero de 2022 se fijo la Inspección Judicial para el 08 de Marzo del 2022, la prueba testimonial para el día 03 de Marzo del 2022, folios (106 al 109).
Llegada la oportunidad para la evacuación del primer testigo Y.J.P.M, este tribunal hizo el llamado y el acto fue declarado desierto, el ciudadano Y.G tampoco compareció e igual que el ciudadano R.J.C, razón por la cual las tres actas fueron declaradas desiertas, folios (110 al 112).
En fecha 08 de Marzo del 2022 siendo la oportunidad señalada en el auto de fecha 03 de Marzo del 2022, para que tenga lugar la Inspección Judicial fue declarada desierta, folio (124).
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso probatorio este Tribunal advirtió a las partes procesales que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes se verificaría para el tercer (3º) día de despacho siguientes al del presente auto a las 2:00 p.m de la tarde de conformidad al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio (125).
Consecutivamente el día 16 de Marzo del 2022 siendo la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes la misma se difiere única y exclusivamente la hora por motivo de razonamiento eléctrico, el día 17 de Marzo de 2022 siendo las 2:00 p.m de la tarde oportunidad procesal para la audiencia se difirió para el próximo día de despacho motivo razonamiento eléctrico. Seguidamente el 21 de Marzo del 2022 se dio cumplimiento al auto de fecha 17 de Marzo del 2022, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el articula 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo el apoderado judicial abogado N.M.P, en la misma acta se dejó constancia que la sentencia será dictada dentro de los sesenta días continuos, folios (128 al 129).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es una Solicitud Revocada 1424197. Liberación del Predio, ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de Cuenta Aprobado; Acto Administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de junio del 2017, en reunión EXT280-17, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa , cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.C y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia viene dada en virtud al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, el cual está identificado de la siguiente manera: De oficio. Incumplimiento de la función social. Solicitud aprobada. Solicitud revocada 1424197. Expediente aprobado. Nombre del predio: Finca La Coromoto. Inspección realizada. Punto de cuenta. Punto de cuenta aprobado. Liberación del predio. ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de cuenta aprobado, el cual fue publicado en la página web del Instituto Nacional de Tierras que se denominada Sistema Fénix al Sistema Atancha-Omakon, mediante el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el Nº 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.C y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal.
Aduce el recurrente en el escrito libelar que por ser sujeto beneficiario de este lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de estarlo ocupando y trabajando de manera permanente interrumpida desde hace más de diez (10) años en cumplimiento al Principio Socialista, según la cual la tierra es para quien la trabaja y en la misma ha realizado unas series de bienhechurías como lo es la construcción de una (1) laguna de 30 metros por 30 metros (30 x 30 mts) de profundidad, un corral (1) de alambre con vaquera de 10 metros por cinco metros (10 x 5 mts), una casa (1) de fabricación de madera de 12 metros por 7 metros (12x 7 mts), con techo de zinc, un (1) trapiche de 8 pulgadas (8), diez (10) kilómetros de alambre de púas que sirve de cerca para la protección del ganado, este alambre de púas está enclavado en estantillos de maderas, también es construidos vía de penetración a la parcela, un kilómetro de ramal, en ese lote de terreno también tengo cuarenta (40) reces, cuatro (4) caballos, un (1) burro, seis (6) cochinos, treinta (30) aves, dos (2) perros, cinco (5) árboles frutales de naranja y mandarina, tres (3) arboles de guanábana, ocho (8) árboles de onoto, dos (2) árboles de manzanas, dos (2) hectáreas de maíz y caraota, veinticinco (25) hectáreas de pasto brisanta y marandu, dos (2) hectáreas de caña de azúcar, una (1) hectárea de pasto paiguan de corte, siete (7) rollos de madera de media de alta presión de agua colocada en el naciente de la quebrada de agua, para el consumo, cuarenta (40) matas de cambur, un huerto (1) de hortalizas, dos (2) familias de abejas y dos (2) matas de aguacates.
En este orden de ideas expone el recurrente que ha dado cumplimiento al desarrollo rural y sustentable buscando el crecimiento del desarrollo humano y el crecimiento económico para conseguir la seguridad agroalimentaria, respetando al ambiente lo cual significa que he cumplido con el Principio de la Función Social de la Tierra, que lo regula los artículos del 1 al 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en referencia a las bases del desarrollo sustentable, a la planificación del uso de la tierra, el sometimiento de la actividad agro productiva a los planes de la seguridad agroalimentaria, la mecanización, recolección e intercambios de los productos agrícolas y ganaderos mediante el trabajo directo y con mis recursos económicos utilizando la tierra de acuerdo a su vocación de uso y buscando favorecer el bien común de la familia y, la función social en referencia que exploto efectivamente el predio, lo trabajo directa y personalmente conjuntamente con mi grupo familiar, cumplo con las normativas establecidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario proteger al medio ambiente y los recursos naturales renovables y el predio está inscrito en el registro agrario, lo que significa que mi posesión agraria la ejerzo de forma directa productiva e ininterrumpida porque el predio se encuentra productivo, porque la tierra es de quien la trabaja, es decir, mantengo la propiedad de las mejoras y bienhechurías ejerzo la posesión de manera directa e interrumpida y la exploto de manera eficiente en cumplimiento a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el recurrente que el lote de terreno que fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentre en plena producción agrícola y ganadera desarrollando, explotando y construyendo mejoras y bienhechurías expresamente señaladas anteriormente. Sin embargo aduce el recurrente que el 10 de Octubre del 2019 acudió a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la ciudad de Guanare a solicitar actas del Consejo Comunal Mata de Caña que se encuentra en el expediente administrativo que lleva la Oficina Regional y cuando el operario de esa institución reviso el sistema Fénix al sistema Atancha-Omakon informando que el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario había sido revocada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Central Caracas, efectivamente al revisar la página web aparece reflejado lo antes señalado (en la presente narrativa). También alega violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 12 y 59 consecutivamente al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente administrador y regulador de las tierras pertenecientes al mismo y tiene como competencia reconocer al derecho del adjudicación de la tierra a toda persona apta para el trabajo agrícola con vocación de uso agrícola donde el beneficiario podrá usar, gozar y percibir los frutos de conformidad con lo establecido con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto tiene competencia para revocar la adjudicación otorgada cuando esta no allá cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra así lo dispone el artículo 67 ejusdem y el acto que decide otorgar la adjudicación del instituto debe señalar los planes o proyectos de la producción de la parcela adjudicada al momento que se otorga la adjudicación y para la revocatoria del título la puede realizar de oficio o de denuncia pero efectuando un procedimiento administrativo establecido en los artículos 59 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Nacional o Regional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco 5 días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
En tal sentido para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 11-03-2020 y 03-11-2020, folio (95) y fue recibida el 02-09-2021 y se suspendió por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el día 01 de Diciembre del 2021 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 06-12-2019, que cursa en los folios 28 al 39.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 11-02-2020 y publicado en el Diario Vea de Circulación Nacional en la edición número 5.672 del día 07-02-2020 folios (70 al 71).
En este sentido el recurrente denuncia en el presente recurso contencioso violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 59 consecutivamente al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establece el artículo 49 ordinal 1, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 59 al 96 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

El encabezamiento de esta disposición Constitucional preceptúa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y decimos que el acto puede ser o no nulo en virtud de que para su emisión reviste la norma violada. Si el ordenamiento vigente exige o requiere el cumplimiento de formalidades determinadas para la formación o expresión de la manifestación de voluntad, las mismas ostentaran un carácter esencial de modo que su ausencia viciara el acto administrativo, de tal manera que todo acto que sea dictado por la administración pública debe ser ajustado a derecho, es decir, con la iniciación del procedimiento bien sea a instancia de parte o por oficio y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados garantizándoles el Derecho a la Defesa y el Debido Proceso, de esta forma debemos sustraer de la norma que cuando existe un vicio que sea objeto de nulidad del acto administrativo por violar normas de orden Constitucional procede la nulidad absoluta, de tal modo que una iniciación de procedimiento conlleva a la sustanciación y esto forma un expediente administrativo, razón por la cual debe mantenerse uniformes y con acceso al usuario, en el mismo debe contener las comunicaciones o pronunciamiento de cualquier acto y cualquier publicación y notificación debe ser anexada al expediente de esta forma la administración pública cumple con el requisito esencial de procedimiento administrativo o trámite legal.
En otras palabras, son requisitos esenciales del procedimiento administrativo, es que se cumpla una serie de actos concatenados entre si y guarden una relación racional donde lo fundamental sea asegurar el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado.
Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Como nuevo paradigma en la Sociedad Venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos alimentos por parte del público consumidor” y de los productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación Venezolana el concepto de cadena agro productiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario.

En ese orden de ideas, una Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agro productiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agro productiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.

Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Ahora bien, si la seguridad alimentaria se entiende como disponibilidad de alimentos y acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, esto no podrá ser realizable sin tomar en cuenta el aspecto económico: la población debe disponer de los ingresos suficientes para poder comprar los alimentos que oferta el mercado, es decir, este acceso, pasa por el acceso económico de los productos alimenticios, el llamado Poder de Compra Alimentario, la capacidad adquisitiva de alimentos diariamente de la población, aspecto que incide directamente en la cantidad y calidad de los alimentos necesarios a consumir por las personas.
Artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Es de analizar e interpretar que el Estado aborda este aspecto y se compromete a generar las condiciones adecuadas para mejorar la calidad de vida de la población, especialmente la población campesina o rural.
El concepto de Seguridad Alimentaria que se recoge en la actual constitución, se acerca mucho al concepto respectivo manejado hoy en día por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, ONUAA (FAO), todo lo cual representa un avance conceptual en esta materia en actual Constitución Nacional.
La FAO viene manejando con pocas variantes un concepto de seguridad alimentaria para el cual “todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana” (FAO, 2002).
Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Los artículos 59 al 67 la ley regula el procedimiento de adjudicación de tierras, mediante una solicitud que debe acompañar todos los requisitos en referencia a los datos personales, el Instituto Nacional de Tierras procede a aperturar y formar un expediente administrativo, una vez que se forme el expediente administrativo se dicta una decisión ya sea acordando o no la adjudicación de tierras, este Título de Adjudicación es un acto administrativo, pero si la persona trabaja o produce la tierra de conformidad con el artículo 12 de la mencionada ley se reconoce el derecho de adjudicación, ya que su fin es convocación de uso agrícola donde el beneficiario la podrá usar, gozar y percibir los frutos que esta produce, ahora bien, en caso que a quien se le haya otorgado el Título de Adjudicación no la trabaje como tampoco la hace productiva el INTI podrá recovar la adjudicación otorgada, rescatando la tierra mediante un procedimiento administrativo que está establecido en los artículo 84 hasta el 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este último artículo resulta muy importante para resolver el caso estudiado, ya que la norma ordena la notificación al ocupante de la tierra y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y exponga las razones que les asista y, presente los documentos o títulos suficiente que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 08 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, y una vez que se haya cumplido con la notificación no se vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son derechos inviolables en virtud que la notificación agota el acto administrativo.
En consecuencia, la institución del cual emana el acto administrativo que debe ser notificado al ocupante o a la persona interesada, esta notificación debe ser personal en un principio o mediante la publicación de un cartel que acuerde o no la adjudicación de tierra en un diario de mayor circulación ya sea Regional o Nacional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo personal o directo en el procedimiento inicial, entendiéndose por notificado vencido que fuera los quince (15) días contados a partir de la publicación del referido cartel y, este acto agota la vía administrativa. En este orden de ideas la citada Ley de Tierras establece en sus artículos 94 al 96 que todo acto administrativo debe notificarse al ocupante de la tierra y a los terceros quienes se hayan hecho parte del procedimiento, pero este a su vez indica que puede interponerse ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los sesenta días continuos siguiente a la notificación, seguidamente, señala que todo procedimiento administrativo están reguladas por la presente ley. Por consiguiente, establece el artículo 19 ordinal 4 lo siguiente:
El artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece el catálogo de los actos administrativos que serán nulos en los presentes casos, el ordinal 4 señala cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la norma en comento establece dos supuesto, la primera cuando la autoridad que dicta e acto administrativo es manifiestamente incompetente es decir, la ley no le atribuye posteta para dictar ese acto administrativo, violando el principio de la legalidad de la actividad administrativa, el segundo supuesto es lo contrario de lo anterior, el órgano que dicte el acto es competente y al aperturar el procedimiento administrativo, preside en forma absoluta llevar el procedimiento administrativo legalmente en la ley, lo que equivale que el órgano competente no apertura un procedimiento administrativo conforme a la ley que rige la materia.
Los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
En este sentido ha venido sosteniendo la doctrina que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1 y ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinales 5, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el articulo 12 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula. B) La motivación del acto administrativo porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece el artículo 9 y 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C) la exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional examinar en primer lugar la denuncia del recurrente, en cuanto a la ausencia de notificación de la iniciación de este Procedimiento Administrativo dictado por el INTI, mediante el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el N 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.Ch y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal. En efecto alega que no fue notificado el recurrente de la revocatoria del acto administrativo ni en el domicilio procesal como tampoco mediante cartel, en el cual alega que el día 10 de Octubre del 2019 acudió a la Oficina Regional del INTI de la ciudad de Guanare a solicitar unas Actas del Consejo Comunal Mata de Caña, que se encuentra en el expediente administrativo que lleva esa Oficina Regional y cuando el operario de esa institución reviso el sistema Fénix al sistema Atancha-Omakon informando que el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario había sido revocada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Central Caracas efectivamente al revisar la página web aparece De oficio. Incumplimiento de la función social. Solicitud aprobada. Solicitud revocada 1424197. Expediente aprobado. Nombre del predio: Finca La Coromoto. Inspección realizada. Punto de cuenta. Punto de cuenta aprobado. Liberación del predio ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de cuenta aprobado, que comprendía una superficie de terreno de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2).
Hemos sostenido en este fallo que las actuaciones de la Administración Pública en este caso el INTI, debe actuar conforme a las garantías del principio de legalidad en cuanto a la formación del expediente administrativo, en la cual de cada asunto formará un expediente y se mantendrá la unidad de este con la decisión respectiva, que este debe ser uniforme debiendo notificarse al administrado para que este pueda actuar presentando escrito en defensa de sus derechos e intereses conforme lo establece los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa sustanciación de iniciación del procedimiento administrativo podrán ser examinadas por las partes interesadas y, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece el procedimiento de adjudicación de tierra en los artículos 59 al 67 donde el Instituto Nacional de Tierra tiene competencia para revocar las adjudicaciones otorgadas cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra, pero para llevar a cabo esa revocatoria debe cumplir con un procedimiento establecido en la ley, es decir, deberá dar inicio al procedimiento de rescate, con la elaboración de un informe técnico, pudiendo dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento de la tierra pero debe notificar personalmente al ocupante afectado directamente de ese procedimiento de rescate para que este ejerza el derecho a la defensa así lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al señalar lo siguiente: “ En el mismo auto se ordenará la notificación del Acto Administrativo en el cual se le indicara a los ocupantes de la tierra, si se conociere su identidad y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierra correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación… y la norma también expresa que debe ser notificado el interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, este último supuesto se aplica cuando se ordene el Cartel de notificación en un diario de mayor circulación Regional dirigido al ocupante del predio”.
La remisión referida anteriormente obliga a escudriñar la Ley Orgánica de Procedimiento en este punto para dirimir cuales de sus disposiciones deben considerarse especialmente en este caso el artículo 73 de la referida ley antes mencionada establece una exigencia que luce insalvable, ella está constituida por la obligación que la notificación contenga el texto íntegro del acto, es decir, del auto de proceder en este caso, no siendo necesario señalar el recurso, puesto que el auto de proceder notificado es un acto de mero trámite, contra el cual no procede recurso alguno. Igualmente, e aplicable al caso estudiado el artículo 75 de Ley Orgánica de Procedimiento.
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
En tal efecto es aplicable en este caso la solución dada por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento, en el caso de las notificaciones impracticables en el cual ordena la publicación del acto en un periódico de mayor circulación de la localidad, donde la autoridad que conoce el asunto tiene su sede, lo antes señalado son las formalidades establecidas por la ley, aplicadas a la potestad investigativa en cuanto a las notificaciones pero ellas no son las únicas porque además, de las indicadas en la ley de procedimiento administrativo deben aplicarse estrictamente las exigencias de la notificación que establece el artículo 76.
En el caso de marras el Instituto Nacional de Tierras dictó un Acto Administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el N 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, Asentamiento Campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos están identificados en la narrativa de esta sentencia a favor de la recurrente, donde no fue notificado del inicio de procedimiento administrativo para que ejerza los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente, lo que significa que esa notificación cartelaría no se está realizando del Inicio del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Título de Adjudicación, a que se contrae el iter procedimental de los artículos 84 al 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ni notificación para que ejerza los Recursos Contenciosos Administrativos, cuando se le debe notificar para que exponga las razones de hecho y de derecho que le asistan y promuevan los medios probatorios que los fundamentan en el ejercicio del Derecho a la Defensa en ese procedimiento administrativo, pues el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece el derecho que tiene el interesado o administrado a ser notificado del inicio del procedimiento administrativo, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados por el procedimiento, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo grado del proceso y, toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y, cuando el Instituto Nacional de Tierra dictó el acto Administrativo que es objeto de Nulidad, no cumplió con la notificación de la parte interesada del Inicio del Procedimiento Administrativo y al no hacerlo vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordina 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Al haber violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le está vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento para la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta De Registro Agrario que tenía la recurrente ciudadana: C. D. C.D.M, así lo establece el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta incompetente el Instituto Nacional de Tierras para dictar actos administrativos que afecten esos derechos y bienes de esos particulares, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento lo que afecta el fondo de los requisitos del acto administrativo como es la competencia, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842, del 14-04-2005, caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).

Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del Derecho a la Defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio, y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como violación fragrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 12, 59 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concretamente el Artículo 91 de la misma ley que establece que en el procedimiento de rescate se le notificará al interesado o al ocupante del lote de terreno para que comparezca a la Oficina Regional de Tierras a exponer las razones que le asistan, y presente los documento o títulos suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de 08 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, se violó el Derecho a la Defensa al dictar un acto administrativo de revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario y, el presente acto administrativo está viciada de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Instituto incurrió en violación del procedimiento administrativo al no notificar al ocupante o parte interesada del inicio del procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo y de cualquier acto que lo contenga, por lo cual al existir violación del Derecho a la Defensa en cuanto al acto de revocatoria del lote de terreno que había sido adjudicado a la recurrente, sin existir procedimiento administrativo formal, para el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado vulneró el artículo 49 Ordinal 1º Constitucional, en relación al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado Nulo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, al haberse vulnerado el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, concretamente en el artículo 49 ordinal 1 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 Ordinal 4º y los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras; en efecto, debe forzosamente este Juzgador declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el N° 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2). Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir el recurso del acto administrativo impugnado, se solicitó formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, del cual derivo el acto administrativo de revocatoria, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, en fecha 10-02-2020 (Folio 62), y fue recibido por la oficina de secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras el 11 de Marzo del 2020 a las 2:48pm y, recibida la comisión por ante este despacho el 09 de septiembre del 2021, folios (90 al 99) y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los Antecedentes Administrativos o Documentos Administrativos, le acarrea consecuencias graves, pues la parte recurrida (INTI), pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Chioventa (2005), que: “la prueba consiste en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin” el autor Silva (1978), “señala que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”
La Administración por cuanto es ésta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen de la publicación y notificación de los actos administrativos y el articulo 78 expresa la ejecución de los actos que dicte la administración y el artículo 48 de la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:

…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del recurrente por no aperturar el procedimiento administrativo del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), De oficio. Incumplimiento de la función social. Solicitud aprobada. Solicitud revocada 1424197. Expediente aprobado. Nombre del predio: Finca La Coromoto. Inspección realizada. Punto de cuenta. Punto de cuenta aprobado. Liberación del predio. ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de cuenta aprobado, el cual fue publicado en la página web del Instituto Nacional de Tierras que se denominada Sistema Fénix al Sistema Atancha-Omakon, mediante el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el N 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa , cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.Ch y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal, conforme a los artículos 19 ordinal 4º 30, 31 y 32, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que guardan relación directa con los artículos 12, 59 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir la ausencia total de la notificación al recurrente y, al no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido que es el procedimiento formal conforme lo exigen las citadas normas estos vicios acarrea su nulidad en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación al recurrente, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto, porque causa indefensión al recurrente y por ende, viola el debido proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
No obstante es necesario recalcar que el procedimiento administrativo consiste en una secuencia de actos, que comprenden las fases del procedimiento de determinación las cuales guardan íntima relación con los principios generales del procedimiento administrativo, los cuales debe ajustarse el ente administrador, redistribuidor y regulador de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Los cuales debe cumplir con las formalidades para dictar el acto administrativo; ya que conlleva a la obligación de los funcionarios de ajustarse a la forma y procedimiento de la citada Ley, cuando el acto administrativo está viciado de algunas causales que establece el artículo 19, y existe violación del artículo 49 ordinal 1 Constitucional como lo es el Debido Proceso, la administración incurre en violación del acto administrativo y, si tal acto fue dictado obviando alguna de las formalidades tendrá como resultado la anulabilidad, es decir, los funcionarios públicos sabiendo que la expresión de la administración es por medio de los actos administrativos, debe tenerse en consideración no solo la formación del acto, sino también la forma de llevar el procedimiento para viciarlo, porque al existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y los actos son dictados de este modo, no tienen validez en el tiempo y en el espacio constituyendo una violación flagrante del principio del formalismo originando la nulidad de la decisión dictada, por cuanto no se cumplió con el principio de la legalidad, que si bien es cierto este principio de la Revolución Francesa de 1789 en el cual se cambió como depositario de la soberanía al Rey, para ser titular del pueblo y en consecuencia el soberano se manifestaba a través de las Leyes que el mismo elaboraba, es decir, la Ley era autentica expresión de la voluntad popular y en consecuencia quien actuaba conforme a esa ley se estaba sujetando a la voluntad popular.
Al principio cuando la administración se sumó a la legalidad referida anteriormente, su subordinación a la ley operaba igual que para los ciudadanos, existiendo una vinculación negativa a la legalidad, en el sentido de que la administración le estaba permitiendo todo lo que la legislación no prohibía, con la evolución de establecer mayores garantías y protección para los administrados, de conocer anticipadamente que puede hacer y como lo puede hacer, genero el concepto actual que definió el principio de la legalidad, llamado tradicionalmente por la doctrina como vinculación positiva a la legalidad, en el sentido que la administración solo puede hacer lo que la ley le autorice, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, indica “la Constitución y la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen”, además el principio de la legalidad referido anteriormente implica la subordinación de la administración a sus propias normas y reglamentos, la cual traduce según Zambrano (2001) “la inderogabilidad singular de los reglamentos, en el sentido que la administración que pueden modificar o derogar sus reglamentos no puede, sin embargo, inaplicarlos en casos concretos y determinados”.
Para decirlo en otras palabras del autor García Eduardo, el principio de la legalidad significa que ningún órgano puede resistirse al mandato de la Ley, todos le están expresamente sometidos por lo mismo, que en la ley tiene basada su propia competencia.
De vieja data, nuestra Jurisprudencia a delineado perfectamente este principio, indicando que todas las actividades de la autoridad administrativa deben ceñirse a normas y reglas preestablecidas, de ahí que los principios en lo ateniente en los actos administrativos según la Sala Constitucional deben entenderse que carecen de vida Jurídica, no solo cuando les falta como fuente primaria la Ley un texto legal sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la ley.
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece que de cada asunto debe formarse expediente y de mantenerse la unidad de este, y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas distintas (artículo 31), por su parte el artículo 51 ejusdem obliga a abrir un expediente cada vez que se inicie un procedimiento para tramitar algún asunto.
Este segundo principio de la unidad de las tramitaciones administrativas en los artículos anteriores es obligatorio en todos los procedimientos administrativos y, deben aplicarse estas regulaciones cuando la ley especial en que funde el proceso lo señale, asegurando el principio de economía procesal, que consiste en asegurar la decisión del ente administrativo en el menor tiempo posible de manera eficaz y sucinta, y para que surtan los efectos de ese acto administrativo deben ser publicados o notificados según sean de efectos generales o particulares respectivamente, dentro del cual esa publicación o la notificación no forman parte del acto, son posteriores a este, y la falta de notificación como ocurrió en el caso de marras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo de revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario por existir falta de notificación, ya que sin ellas no se cumplió ningún efecto, ya que el ente administrador al no haber cumplido con esa notificación a que se contrae el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se demuestra con ello que no hubo apertura de procedimiento administrativo. Así se decide.
En los autos del presente asunto no constan ninguna oposición por los entes recurridos como lo son el Instituto Nacional de Tierras, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la comparecencia de ningún tercero interesado a ejercer el Derecho a la Defensa, sin embargo se tiene como contradicho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Recurrente C. D. C. D. M., en virtud que dichos entes, gozan de prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente.
La parte recurrente acompaño con el escrito libelar Marcadas con la letra “A” copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 18242120917 RAT1004015 aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión NºEXT280-17 de fecha 21 de junio de 2017, sobre un lote de terreno denominado FINCA “LA COROMOTO”, ubicado en el sector mata de caña, asentamiento campesino sin nombre, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con seis mil quinientos veintidós metros cuadrados (53 Has con 6.522M2 ), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por E.Ch y M.M; Sur: Terreno ocupado por G.D; Este: Terreno ocupado por J.P; y Oeste: Quebrada Corozal.
El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 21 de Julio del 2017 a la ciudadana C. D. C.D, sobre el predio Finca La Coromoto con ello se demuestra la posesión legitima de las tierras ocupadas y trabajadas por el adjudicatario antes identificado, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La parte recurrente acompaño Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de liberación de predio reflejado lo siguiente “De oficio. Incumplimiento de la función social. Solicitud aprobada. Solicitud Revocada 1424197. Expediente aprobado. Nombre del predio: Finca “La Coromoto”. Inspección realizada. Punto de cuenta. Punto de cuenta aprobado. Liberación del predio. ORD 1133-19-2019-06-13 punto de cuenta aprobado.
El Tribunal al examinar esta prueba documental se evidencia que en el lote de terreno Finca la Coromoto que fue adjudicado se aperturó un acto administrativo de revocatoria el cual no se notificó al ocupante del predio, ni a cualquier otro interesado, se aprecia para demostrar tales hechos por cuanto se acompañó el acto administrativo. Así se decide.
La parte recurrente acompaño junto al escrito libelar Marcadas con la letra “C” copia simple de Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de fecha 14-05-2018, en la cual se le otorgo el registro campesino, a la ciudadana C. D. C.D.M, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.465, a los fines que surta sus efectos legales en cuanto al cumplimiento de este requisito.
El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativa por cuanto con ella se demuestra que la ciudadana se encuentra inscrita en el Registro Campesino como productora agropecuaria en el lote de terreno Finca “La Coromoto”. Así se decide.
La parte recurrente acompaño Marcadas con la letra “D” copia simple del Plano de la Finca La Coromoto, expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, donde indica la superficie, los linderos particulares, la situación relativa emanado del sistema Atancha-Omakron de fecha 17-07-2017.
El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativo por cuanto al momento del levantamiento dicha solicitud fue iniciado por la ciudadana C.D y el tipo de procedimiento fue declaratoria de garantía de permanencia que recayó sobre el lote de terreno sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), denominado FINCA “LA COROMOTO”, ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con ello se demuestra la posición que ha mantenido la ciudadana antes identificada, para el año 2017. Así se decide.
La parte recurrente acompaño Marcadas con la letra “E” copia fotostática certificada emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual consta en el libro de unión estable de hecho la relación entre la ciudadana: C. D. C. D.M, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.465 con su concubino J.F.P.V, la cual quedo anotada bajo el numero 775, acta Nº 4, folio 25, de fecha 08-09-2012.
El Tribunal aprecia y valora el presente documento público por cuanto se demuestra la igualdad de derechos entre el ciudadano José Fortunato Pérez Vargas con la ciudadana: C. D. C. D.M, que mantuvo una unión de hechos estable desde año 2012. Así se decide.
La parte recurrente acompaño Marcadas con la letra “F” copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Hierro y señales, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI Portuguesa).
El Tribunal aprecia esta instrumental por cuanto se demuestra que el ciudadano J.F.P.V se encuentra legalizado en su Registro de Hierro por el órgano competente para marcar con su figura los animales que se destinan para la producción ganadera en tenencia de su persona desde el 05-02-2010. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto en virtud que todo acto administrativo debe estar basado en circunstancias o presupuestos que le den validez al mismo, para que el Directorio del Institutito Nacional de Tierras pueda otorgar una adjudicación, la cual debe constar en un expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta denuncia referida al falso supuesto de los hechos no puede ser examinada por este Despacho judicial, por cuanto en los autos no consta la instrucción o formación del expediente, el cual debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tampoco consta la publicación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, a la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible analizar este vicio, y al declararse la nulidad absoluta de ese acto administrativo por prescindencia total de procedimiento administrativo esto significa la no existencia de procedimiento, por lo cual cae en que ese acto administrativo dictado es absolutamente NULO por falta absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por la ciudadana: C. D. C. D.M, venezolana, mayor de edad, Campesina y Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.465, domiciliada en la FINCA LA COROMOTO, ubicada en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyo apoderado judicial es el abogado N.M.P, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, el cual está identificado de la siguiente manera: De oficio. Incumplimiento de la función social. Solicitud aprobada. Solicitud revocada 1424197. Expediente aprobado. Nombre del predio: Finca La Coromoto. Inspección realizada. Punto de cuenta. Punto de cuenta aprobado. Liberación del predio. ORD 1133-19-2019-06-13. Punto de cuenta aprobado, el cual fue publicado en la página web del Instituto Nacional de Tierras que se denominada Sistema Fénix al Sistema Atancha-Omakon, mediante el cual revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el N 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.C y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual revoco Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria que fue otorgado en fecha 21 de Junio del 2017, en reunión EXT280-17, que recayó según el N 18242120917 RAT 1004015, sobre una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (53 Has con 6.522 M2), en un lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, Ubicado en el Sector Mata de Caña, asentamiento campesino sin nombre Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno ocupado por E.Ch y M.M; Sur: terreno ocupado por G.D; Este: terreno ocupado por J.P y Oeste: Quebrada Corozal. Todo de conformidad con los artículos 19 ordinal 4º 30, 31 y 32, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que guardan relación directa con los artículos 12, 59 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir ausencia total de la notificación al recurrente y, al no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido que es el procedimiento formal conforme lo exigen las citadas normas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta al Defensor Público Agrario del estado Portuguesa abogado J.C, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Veintinueve (29-04-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.