EXPEDIENTE:
Nº RA-2022- 00349.

DEMANDANTE: E.M.G, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo denominado Cunaviche, municipio Payara del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.291, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho Abogada M.C.J.A, venezolana, cedula de identidad Nº V- 12.265.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 154.820.


DEMANDADO: H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951, representado judicialmente abogado F.J.M.V, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 105.989.
MOTIVO:


CONTRA:
Recurso de Apelación.

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Noviembre del 2021.


CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha siete (07) de febrero del 2022, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadano E.M.G, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en el fundo denominado Cunaviche, municipio Payara del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.291, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho Abogada M.C.J.A, venezolana, cedula de identidad Nº V-12.265.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 154.820, demandantes apelantes, siendo la parte Demandada el ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951, representado judicialmente por el abogado F.J.M.V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 105.989; contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021 cursante del folio (353) al (372), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Corre a los folios 01 al 03, escrito libelar de fecha 09-08-2019, presentando por los ciudadano E.M.G, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en el fundo denominado Cunaviche, municipio Payara del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.291, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho Abogada M.C.J.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.820, a fin de demandar al ciudadano E.M.G, antes identificado.
En consecuencia, mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el con oficio número 266-21 del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
(Folio 24)
En fecha 10 de Febrero del 2022 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 26-11-2021, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00349, (folio 25).
En este orden de ideas en fecha 22 de Febrero de 2022, mediante diligencia comparece la abogada María Cristina Jara, Inpreabogado bajo el número 154.820, en la cual solicito muy respetuosamente y con la urgencia del caso se aboque a conocer del recurso de apelación número RA-00349-2022, (folio 26).
Seguidamente el 23 de Febrero de 2022, mediante auto esta superioridad se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo eiusdem, más de Un día como término de la distancia de conformidad con el con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (folio 27).
Asimismo, en fecha 07 de Marzo de 2022, vence los lapsos otorgados en el auto de abocamiento de fecha 23-02-2022, y en consecuencia este tribunal advierte a las partes que se reanudo la cusa en el estado en que se encuentra, (folio 28).
Aunado a ello el día07 de Marzo de 2022, comparece por ante esta Superioridad Agraria, el cuidando F.J.M, actuando en representación del ciudadano H.L.R.B, plenamente identificado en autos como parte demandada-reconviniente en el presente asunto, por medio del presente escrito sustituye el poder APU ACTA que fuera conferido al abogado R.A.R.P, (folio 29).
En este orden de ideas en fecha 07-03-2022 se presentó escrito de contradicción a apelación por el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 105.989, (folio 30 al 34).
De igual forma, en fecha 10 de Marzo, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despachos siguiente a las 2:00 de la tarde, (folio 35).
En fecha 11 de Marzo de 2022, se presentó escrito de promoción de pruebas (extemporáneo) por la ciudadana profesional del derecho M.C.J, Impreabogado bajo el número 154.820, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.M.G, (folio 36 al 37).
En este orden de ideas el día 15 de Marzo de 2022, se presenta por esta Superioridad la profesional del derecho M.C.J, Impreabogado bajo el número 154.820, con la finalidad de solicitar el desglose el escrito de fecha 07-03-2022 presentado por el abogada F.J.M.V, (folio 38).
Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del Acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, (folio 39 al 41).
El día 21 de Marzo de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, que esta Superioridad en esta misma fecha dictó SENTENCIA DEFINITIVA DEL FALLO ORAL mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31-01-2022 por la profesional del derecho abogada M.C.J.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.820, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.M.G, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.291, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (26) de Noviembre del 2021, inserta a los folios Trescientos Cincuenta y Tres (353) al folio Trescientos Setenta y Dos (372); de la primera pieza del expediente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Noviembre de 2021 (Folios 170 al 201). Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandante reconvenida por resultar totalmente vencida en esta Alzada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Acción Posesoria Por Perturbación, interpuesto por el ciudadano E.M.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.291, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo denominado Cunaviche, municipio Payara del estado Portuguesa, cuyo apoderada judicial es la profesional del derecho Abogada M.C.J.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.265.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.820,Demandantes Apelantes, siendo la parte Demandada el ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951, representado judicialmente por el profesional del derecho abogado F.J.M.V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, el cual se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31 de Enero del 2022 por la profesional del derecho Abogada M.C.J.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº154.820, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.M.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.291,Productor Agropecuario, cuya solicitud recae sobre un lote de terreno denominado fundo Cunaviche ubicado en el Asentamiento Campesino Apisa, Sector El Mamón parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado con los siguientes linderos: NORTE: carretera vía payara, SUR: terreno ocupados por R.G, ESTE: terreno ocupado por J.f.R y fundó la motilona y OESTE: terreno ocupado por granja la paleciera y carretera engranzonada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Noviembre del 2021, con motivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
El recurso de apelación sube a este Juzgado Superior Agrario el día 07-02-2021 con oficio número 26-22, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante folio número 24, seguidamente estas actuaciones procesales procedente del Tribunal ad quo la cual se le dio entrada y se anotó en el libro de causa bajo la nomenclatura de este Tribunal RA-2022-00349, en la causa Acción Posesoria por Perturbación, se fijó un lapso de ocho(08)días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas pertinentes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al folio 25.
Seguidamente se observa que el día 22-02-2022 al folio 26 compareció la Abogada M.C.J.A., solicitando el avocamiento en el presente Recurso de Apelación y esta Superioridad en fecha 23-02-2022 se aboco al conocimiento de la causa concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y Un día como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 de la mencionada ley. Vencidos como se encuentra los lapsos otorgados en el presente auto de fecha 23-02-2022, se advirtió a las partes de la reanudación de la presente fecha (inclusive).
Aunado a ello en fecha 10-03-2022 folio 35 este Tribunal dicta auto de sustanciación en virtud de que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas de Informe se verificaría al Tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 02:00 p.m de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
El día 15-03-2022 folio 39 siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes en la causa ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, esta Superioridad dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante apelante Abogada M.C.J.A, antes identificada, y el apoderado judicial de la parte demandada el abogado F.J.M.V, antes identificado, asimismo se fijó para el tercer (03) día de despacho para la Audiencia Oral del dispositivo del fallo, cuyo extensivo seria publicado dentro los (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia folios 39 al 52.
Llegada la oportunidad para la audiencia oral del fallo en fecha 21-03-2022 esta superioridad declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31-01-2022 por la profesional del derecho abogada M.C.J.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.820, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.M.G, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.291,contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (26) de Noviembre del 2021, inserta a los folios Trescientos Cincuenta y Tres (353) al folio Trescientos Setenta y Dos (372); de la primera pieza del expediente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Noviembre de 2021 (Folios 170 al 201). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante reconvenida por resultar totalmente vencida en esta Alzada, seguidamente se libró oficio número 66-22 notificando de la presente decisión al tribunal ad quo cursante a los folios 54 al 56.
Como pude observarse en el escrito de apelación de la parte demandante apelante alega que la naturaleza jurídica de la acción planteada sobre el predio rustico denominado fundo Cunaviche antes identificado, cuya acción se interpuso contra el ciudadano H.L.R.B, en razón de sus actos perturbatorios en la actividad agraria que se realiza en el predio, alegando que los actos posesorios se iniciaron en razón de que se celebraron un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y el juzgador del Tribunal ad quo para justificar las razones del fallo proferido declarando sin lugar la acción, la fundamenta casi única y exclusivamente en que tratándose de una acción posesoria por perturbación no acredito la posesión legitima mediante la demostración del contrato de arrendamiento con opción a compra fundamentada en el artículo 782 del Código Civil. De esta manera dicho juzgador violento normas de orden constitucional y legal, incurre en una subversión procesal al cambiar el objeto de la pretensión deducida que no fue otra cosa que una pretensión posesoria y su protección por actos menoscabo e impedimentos a la continuidad de la actividad agroproductiva que realiza el ciudadano E.M.G, y no está dirigida al cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra, con el cual supeditó el sentenciador la improcedencia de la demanda y aplicando en esta posesión agraria con institución fundamental del derecho agrario, rama del derecho social, principios privatistas de la posesión civilista, desconociendo principios que rigen la posesión agraria diferente repetimos a la posesión civil que solo se traduce en una simple relación de hecho entre el poseedor y la cosa.
Alega el recurrente que la posesión agraria se patentiza mediante las actividades culturales sobre el predio y su existencia no depende de un título o contrato, ni su demostración de un negocio jurídico, como erradamente lo estableció el aquí jurisdicente al sujetar la procedencia de la acción a la demostración probatoria de un contrato de arrendamiento con opción a compra al aplicar principios civilista a la posesión agraria invocado por mi representada y suficientemente demostrada en los elementos probatorios que cursa en el expediente. De esta manera el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa en violación de los ordinales 5 y 6 del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber declarado con arreglo a la pretensión deducida, por no haber hecho en forma precisa la determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión señalando el recurrente que el juzgador supedito la decisión en la comprobación de un contrato de arrendamiento con opción a compra, como si mi representado haya denunciado el incumplimiento o resolución del contrato basado en un hecho que solo tenía como fin evidenciar la razón por la cual entro en posesión del predio.
Expone la recurrente que en la contestación a la demanda y la reconvención del recurso es la fundamentación de las razones de hecho y de derecho y que en el escrito de contestación a la demanda se pretendió por un aparte contradecir la posesión agraria, e invocando que esta ocupación se debió a actos de desalojos de la posesión y la cual resulta un tanto contradictoria ya que si realmente se trató de actos de despojo es porque el ciudadano Efraím Manuel Guerra no estaba dentro del predio con anuencia del mencionado Héctor Luis Bernal y aunque ello no fue demostrando con pruebas fehaciente tales afirmaciones fueron desvirtuadas.
En lo que respecta a la reconvención deduce la recurrente que el ciudadano Héctor Luis Bernal contra el ciudadano E.M.G, al momento de la valoración del Tribunal de la causa, el juzgador ad quo no realizo ajustado a derecho la apreciación y valoración de las pruebas que constan de autos le dio mayor valor probatorio a las promovidas por el demandado reconveniente sin tomar en consideración medios fehacientes y de mayor contundencia que las hechas a valer por el reconveniente, con uno de los medios probatorios agrarios y referida a la actividad agraria es lo referente a la continuidad posesoria es la permanencia no interrumpida de las mismas, en este sentido los informes del Consejo Comunal del Caserío el Mamón señalaron que dicho ciudadano H.R, no continuo ocupando el Fundo Cunaviche desde el 2011 y en su lugar se dedicada a darlo en arrendamiento y aunado a esto, el informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI), revocó la adjudicación y desde luego no fue por otra razón de que la abandono y no realizó ni continuo realizando labores agrarias, constándose que la poseedora y ocupante con una actividad agraria, que el mismo Tribunal verificó con inspecciones judiciales…
Otras de las denuncias delatadas por el recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas señala que el Tribunal Ad quo en el momento de valorar la prueba de experticia estaba presente el demandante y el demandando reconveniente y unas personas de las cuales manifestaron ser trabajadores del demandante y otras del demandado reconveniente, dejando constancia de que el predio constituye una Unidad de Producción de uso agrario y sobre el cual se han fomentado mejoras y bienhechurías (….estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, siendo ocupado para el momento de la inspección judicial por ambas partes del proceso judicial), criterio del juez ad quo en su valoración, la recurrente señala que la precisión hace el ad quo favorece al ciudadano: E.M.G, ya que resulta contradictorio y enerva los fundamentos de la contrademanda de posesión restitutoria por presunto despojo conforme a los términos de apreciación al considerar que ambas partes en conflicto son ocupantes del predio, lo cual parece desconocer el Tribunal de la causa, que la perturbación posesoria indica molestia o incomodidad sustentando las denuncias en los artículos 12, 14 y ordinal 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juzgador al no atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que habiendo la apoderada judicial de la parte demandante aducido la perturbación sobre la posesión ejercida sobre la totalidad de la finca el ad quo emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de un lote de terreno constante de 40 hectáreas sin hacer referencia a la superficie restante creando incertidumbre respecto si el fallo comprende la improcedencia de dichos actos despojatorios sobre la totalidad de la finca y al haber declarado la procedencia de la Acción Posesoria por Despojo interpuesto por la demandada reconveniente si el fallo comprendía la restitución de toda la finca o solo del pre identificado lote de terreno.
Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta juzgadora que en la demanda primitiva interpuesta en el Tribunal ad quo en fecha 09-08-2019, se evidencia que en su petitorio fue fundamentado en los artículos 7 aparte 2, articulo 17 numeral 2 y 4, articulo 197 ordinales 5 y 7 y el artículo 242 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Establece el artículo 17 lo siguiente: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

Del contenido de esta norma se termina que para que proceda una Acción Posesoria por Perturbación el que la posee debe tener mínimo ocupando el lote de terreno de forma continua, pacifica e ininterrumpida un tiempo minino de tres años para que pueda proceder la presente acción posesoria por perturbación y no por contrato de arredramiento con opción a compra porque se desventila la posesión, tal y como se evidencia en el escrito libelar en el folio 01 de la primera pieza, en el cual la recurrente señala… es el caso ciudadano juez que al inicio del presente año 2019los ciudadanos E.M.G y H.L.R.B de común acuerdo verbal decidieron celebrar un contrato de arrendamiento por un lote de terreno denominado Fundó Cunaviche ubicado en el asentamiento campesino Apisa, Sector el Mamón parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado con los siguientes linderos: NORTE: carretera vía payara, SUR: terreno ocupados por R.G, ESTE: terreno ocupado por J.f.R y fundó la motilona y OESTE: terreno ocupado por granja la paleciera y carretera engransonada; lote de terreno dedicado al desarrollo agrario adjudicado de tierras…inmediatamente de haber entregado la totalidad del dinero solicitado el ciudadano E.G tomo posesión del predio y de las pocas bienhechurías que quedaban puesto que el deterioro por el abandono era muy poco…
Es evidente que no se demuestra la posesión porque la demanda fue interpuesta en el 2019, donde inicio la presente controversia obviando la posesión agraria que debe ser legitima y no cumpliendo con el artículo 17 de la ley antes citada que debe ser concatenada con el artículo 782 del Código Civil Venezolano que establece.
Quien encantándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De estas dos normas legales queda evidenciado que en la demanda la posesión agraria no fue demostrada ante el Tribunal ad quo razón por la cual fue declarada sin lugar, ahora bien, es importante determinar que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una coa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad. Y es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal. Y tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
De esta forma se puede definir que es el ejercicio directo, continuo y racional durante un tiempo interrumpido de actividades agrarias, adecuadas a la naturaleza de la tierra, propias o ajenas, que permiten, retener o adquirir su propiedad, también es esa tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico que justifican su propiedad e igualmente, es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico que caracterizan su explotación económica, porque se constituyen dentro de la continuidad como actos continuos, no aislados, intermitentes o separados.
Una vez establecidos los criterios y determinado la posesión agraria y cuando procede, se observa que en la pieza principal en fecha 11-11-2019 del referido expediente, los demandados dieron contestación y reconvención a la demanda en el cual alego en su escrito que el Fundo Cunaviche desde hace más de 38 años el ciudadano H.L.R.B es el poseedor legitimo agrario y adjudicatario por haberlo venido ocupando de manera pública, permanente, ininterrumpida y pacifica según consta de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N 1824612312011RAT141215 aprobado en sesión N0 EXT 169-11 de fecha 22 de Agosto del 2011, alegando que dicho fundo tiene una extensión de 135 has con 2349 M2, también alego el demandado que el ciudadano E.M.G en forma ilegal y arbitraria en virtud de un acto de despojo a la posesión agrario ocupa una parte de menor extensión dentro del Fundo Cunavichi, lo cual no asciende a la cantidad de 70 hectáreas que supuestamente comprende 60 hectáreas de siembra de yuca, 10 hectáreas de siembra de tomate, sino lo que realmente ocupa ilegal y arbitrariamente, es una parte menor extensión que comprende un lote de terreno aproximadamente 40 hectáreas cuyos linderos específicos son Norte: carretera vía el Mamón-payara hasta cerca de la reja de la entrada principal de la finca, termina la siembra dentro de la finca mucha antes de llegar al lindero, Sur: terreno del señor G, Este: cerca de entrada de la finca y Oeste: carretera engransonada y granja la palaciera.
No obstante, en su Capítulo VI, en relación a la pretensión reconvencional en atención a los hechos que se niegan, admiten y afirman en el presente escrito, proponiendo el recurrido ante el Tribunal Ad quo formal pretensión reconvencional posesoria agraria por despojo, alegando que es el único poseedor y ocupante del predio, y solicita al Tribunal Ad quo la restitución de la posesión agraria por cuanto ha sido el poseedor agrario por más de 38 años. En este mismo sentido, alego el ciudadano H.R.B que simplemente existía una relación de trabajo que se inició y desarrollo en forma verbal, como es costumbre en el campo y que consistía en que trabajaría el predio Cunaviche como encargado bajo la dirección y supervisión, rindiéndole cuentas de las labores como encargado.
En este orden de ideas en fecha 03-12-2019 el Tribunal Ad quo admite la Acción Posesoria por Perturbación y de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y fija la audiencia preliminar, la cual se levantó el acta de audiencia el 09-01-2020 compareciendo la parte demandante y demandada de la presente pretensión inserta en los folios 149 al 151, de igual forma se evidencia en el folio 152 que hubo fijación de los hechos y límites de la controversia, apresurándose un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, una vez transcurrido los lapsos procesales otorgados que se ventilan en la posesión agraria por perturbación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cumplidos los preceptos legales, el tribunal procedió a dictar la sentencia definitiva, declarando con lugar la reconvención por pretensión posesoria por despojo y sin lugar la demanda posesoria por perturbación al ciudadano E.M.G.
Hechas las consideraciones anteriores se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas de Informe, ratifico el escrito de contradicción de fecha 07-03-2022 y en su defensa alegó que el Tribunal ad quo de ninguna manera elimina o deja de evaluar ningún medio probatorio y que los mismo fueron minuciosamente valorados, y determinando que quienes incurren en contradicción al momento de la declaración fueron los miembros del Consejo Comunal para ratificar la constancia del Consejo Comunal algunos a favor del demandante y otros del demandado.
Señala la recurrente en su escrito de apelación de fecha 31-01-2022 inserto en los folios 08 al 24 que el juzgador del Tribunal ad quo incurrió en incongruencia negativa violación del artículo 243 ordinal 5 y 6, 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber declarado con arreglo la pretensión deducida, y que el juzgador supedito la decisión en la comprobación de un contrato de arrendamiento con opción a compra; también señalo que del acervo probatorio no valoro debidamente la prueba de informe y otras la cual se enunciara en el pronunciamiento de esta juzgadora.
En cuanto a la Prueba de Informe emitido con oficio número 42-20 al Consejo Comunal Caserío El Mamón por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con el fin de informar al Tribunal ad quo los particulares que constan en el folio 178 de fecha 28-01-2020 y no como consta en el escrito de apelación donde la demandante lo señala como oficio 212-20 de fecha 26-01-2020 obteniendo respuesta sobre lo peticionado en fecha 17-02-2020, folio 189 en el cual se dejó constancia en relación a la Primera pregunta que el ciudadano Héctor no ocupa el predio denominado Cunaviche ….. Segundo que el Consejo Comunal reconoce que el ciudadano H.L.R.B en el año 2011 fungía como poseedor, pero desde hace 6 años solo arrienda la tierra (no la trabaja) y en el año 2017 y 2018 el predio estaba en total abandono…. Tercero el Consejo Comunal emitió en fecha 12-10-2019 una Revocatoria de Carta de Ocupación al ciudadano antes mencionado…. Cuarta en varias oportunidades hemos sido llamado por conflicto de posesión del predio denominado Fundo Cunaviche.
El Tribunal no aprecia ni valora este instrumental pública emitida por el Consejo Comunal Caserío El Mamón C-309978669 de la Parroquia Ramón Peraza municipio Páez del estado Portuguesa, por cuanto la facultad de los Consejos Comunales está enmarcada dentro del Capítulo IV de la Ley de los Consejos Comunales teniendo por objeto en su artículo 1: crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales y su relación con los órganos del Estado para la formulación, ejecución, control de las políticas públicas. Significa que no tienen la facultad, para avalar la producción agrícola en el Fundo Cunaviche, para dar continuidad al desarrollo agrícola en dicho predio, ya que la competencia es de materia agraria en el cual su competencia radica el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo mediante inspecciones agrarias, la cual una vez practicada se dejaran constancias de las siembras y de los particulares que se fijan en la inspección esto permite darle a las partes seguridad jurídica ya que al practicarse una inspección en el marco legal y constitucional son objeto de valoración porque son evacuadas y otorgadas por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto a las demás pruebas denunciadas por la demandante es de hacer constar que cada una de ellas fueron valoradas en la sentencia del 26-11-2021 en la Acción Posesoria Por Perturbación con ello se demuestra la justa valoración de cada una de las pruebas por lo cual resolvieron el fondo de la causa, cabe destacar que con la inspección judicial se dejó constancia el día 09-03-2022 que el tipo de inmueble de uso agrario, segundo que existe una explotación de cultivo de siglo corto tales como: yuca, pepino, patilla, entre otros, tercero, se dejó constancia de las mejoras o bienhechurías un galpón con vaquera para depósito de insumo y herramientas menores, una vaquera con sus comederos de concreto, cerca perimetral con tubería rodeada y viga IPN de 14, un corral de aparte de ganado con su respectiva malla construida en hierro y embarcadero ………..cuarto, el Tribunal ad quo dejo constancia del estado de conservación del inmueble y los cultivos que se desarrollan un lote de yuca se encuentra próximo a cosecha se encuentra en buena condición, así como las bienhechurías, quinto, se dejó constancia de una cochinera existentes en paredes de bloques, techo de zinc, y piso de concreto, sexto, se dejó constancia de un área según coordenada UTM referencial número 1049964; E: 485718 sembrado de yuca próximo a cosecha donde se observó sembrado de yuca…….
De la referida Inspección Judicial se le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra el sembradío que existe en el lote de terreno que existe en el Fundo Cunaviche, donde existe una unidad de producción y para el momento se encontraba ocupado por los ciudadano H.L.R.B y el ciudadano E.M.G al momento de evacuarse la referida inspección, en consecuencia este medio probatorio que fue promovido por la parte demandada se dejó constancia de sus sembradíos y las bienhechurías que allí existen otorgándosele pleno valor probatorio ya que la misma está enmarcada en la ley y resuelva la presente controversia. Así se decide.
PUNTO PREVIO DE LAS RATIFICACIONES DE LAS DOCUMENTALES ANTE ESTA SUPERIORIDAD
Sobre las bases de las consideraciones anteriores se observa que el día 11-03-2022 fue interpuesto escrito de ratificación de las pruebas proporcionadas y solicitadas mediante prueba de informe realizada durante el litigio ante el Tribunal ad quo. Del cual se constata que dichas pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas que establece el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que establece:
Artículo 229: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Del contenido de esta norma se desprende que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de ochos días de despacho, observa esta juzgadora que en fecha 07-02-2022 se recibió la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación, el día 10-02-2022 del año en curso se le dio la entrada legal y se estableció un lapso de ocho día de despacho siguientes al presente auto para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 11-02-2022, los días 14, 15, 16, y 17 de Febrero del 2022 no fueron despachados, los días 18, 21, 22,23, este último día iban computados cinco (05) días de despacho de promoción de pruebas, asimismo en este misma fecha 23-02-2022 esta Juzgadora se aboco a la causa otorgando un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 delCódigo de Procedimiento Civil, más Un (01) día como termino a la distancia, dicho lapso comenzó a computarse a partir de los días 24, 25, 03, 04, último día que se otorgó del abocamiento, razón por la cual el 07-03-2022 se libró auto de reanudación de la causa al estado en que se encontraba (inclusive), es decir, el día 07-03-2022 comenzó el 6to día de promoción de pruebas y venció el 09-03-2022, el día 10-03-2022 se libró auto advirtiendo a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informe era al tercer día de despacho siguientes al del presente auto a las 02;00 p.m y la apoderada judicial del ciudadano E.M.G ratifica las documentales el 11-03-2022, en consecuencia se observa que es una prueba extemporánea, fuera del lapso legal, por el cual no se le otorga valor probatorio porque al momento de ser recibidas ya estas pruebas se encontraban fuera del lapso legal, porque si se encuentra en el lapso de la audiencia oral de prueba de informe como sucedió en la presente causa es inadmisible porque toda prueba debe estar enmarcada de conformidad con el artículo 229 de la mencionada ley.
Cabe destacar que la prueba es un medio aportado al proceso que crea un convencimiento de certeza sobre los hechos discutidos y alegados en juicio, desde el punto de vista procesal es el convencimiento que se le otorga al juez, es un acto esencial para el procedimiento que tienen las partes para probar sus hechos, y se rigen en el juicio oral por los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción principios rectores dentro del derecho agrario.
Hechas las observaciones anteriores esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las documentales que fueron promovidos en forma extemporánea, es decir, fuera del marco legal. En consecuencia, una vez explanado los hechos y el derecho a las partes procesales integrantes de esta relación procesal como lo es la Acción Posesión Agraria no hay duda que la posesión en la demanda primitiva de fecha 09-08-2019 se inicia en virtud del acuerdo verbal de un contrato de arrendamiento con opción a compra que para ser alegada la posesión se prueba por la ocupación del predio de forma continua e ininterrumpida y del escrito de contradicción a la apelación la parte demandada reconveniente señala que la parte demandante reconvenida debía acreditar y demostrar los hechos sobre los cuales sustentaba su pretensión estos hechos eran A)La existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra, B)Los actos perturbatorios a la posesión por parte del supuesto arrendatario de la venta, hechos que no fueron demostrados ante el tribunal conocedor de la causa, de esta forma fueron explanados en el extensivos de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31-01-2022 por la profesional del derecho abogada M.C.J.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.820, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.M.G, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.291, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (26) de Noviembre del 2021, inserta a los folios Trescientos Cincuenta y Tres (353) al folio Trescientos Setenta y Dos (372); de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Noviembre de 2021 (Folios 170 al 201).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante reconvenida por resultar totalmente vencida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidos (06-04-2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. Conste.