LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.753-21.


SOLICITANTE: DARLENIS BEATRIZ GRATEROL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.065.343, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.757, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de Diciembre de 2021, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteode distribución correspondió a este Tribunal, mediante la cual la ciudadana: Darlenis Beatriz Graterol Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.065.343, de este domicilio, debidamente asistida por elabogado en ejercicioGagdiel José Castellanos Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.402.121, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 143.757, de este domicilio, solicita el Divorcio por Desafecto a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 446 de la sala Constitucional y la Sentencia N°693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchánde la segunda sentencia, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con el ciudadano ARNOLDO GREGORIO ESTRADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.067, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 05, que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización José Antonio, el sector los Próceres, del Municipio Guanare,estado Portuguesa, procrearon un hijo de nombre Arnoldo Emiro Estrada Graterol, y que no fomentaron bienes que liquidar.


En fecha 03/12/2.021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación delcónyuge delasolicitante, ciudadanoArnoldo Gregorio Estrada Pérez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación por parte de la alguacil, y una vez se constituya la misma, se acordara boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.

En fecha 11/03/2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Arnoldo Gregorio Estrada Pérez.

En fecha 14/03/2.022, este Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia que por cuanto fueron transcurridos los (03) días de la práctica de citación de la cónyuge, por tanto la misma está a derecho conforme a ley, es por lo que se ordenó la notificación del Ministerio Publico en materia de familia a los fines de oír su opinión dentro de los (03) días despacho computados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, se libró boleta.


En fecha06/04/2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:


“…Omisis… es el caso que constituimos nuestro vinculo marital lleno de amor y respeto, pero al tiempo nos separamos motivado por la pérdidade afecto, desavenencia y amor, lo cual nos condujo a vivir cada uno de nosotros independientemente el uno del otro y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.Asimismo alega que de dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombreArnoldo Emiro Estrada Graterol, de igual manera no fomentaron bienes susceptibles a repartición.Fundamenta la pretensión en el artículo 1070 con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016…”.



En cuanto al ciudadano Arnoldo Gregorio Estrada Pérez, plenamente identificado en autos, que si bien es cierto consta en actas su citación debidamente firmada por el, en la cual esta Instancia Judicial le confirió tres (03) días de Despacho para que manifestare lo que considerare conveniente respecto de la solicitud planteada por su cónyuge. Sin embargo, no menos cierto es que, dicha ciudadano quedo sujeta a derecho, y prefirió no asistir a ejercer ningún tipo derecho ni por si ni por medio de letrados, quedando absolutamente confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la solicitante.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copias de cédulas de identidad de los ciudadanosDARLENIS BEATRIZ GRATEROL MEZA, ARNOLDO GREGORIO ESTRADA PÉREZ, ARNOLDO EMIRO ESTRADA GRATEROL,que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante laJefatura Civil de la parroquia Bobures, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 05, correspondiente a los ciudadanos: DARLENIS BEATRIZ GRATEROL MEZA y ARNOLDO GREGORIO ESTRADA PÉREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 1.984, por antedicho organismo público.

Ahora bien,en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479,reseña lo siguiente:

Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”

Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.


Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana DARLENIS BEATRIZ GRATEROL MEZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de la sala Constitucional y la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la segunda sentencia, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana: DARLENIS BEATRIZ GRATEROL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.343, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de la sala Constitucional y la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la segunda sentencia, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadanoARNOLDO GREGORIO ESTRADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 11.047.067, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 05, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente en la página virtual www.portuguesa.scc.org.ve, establecido en resolución N° 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05/10/2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.En Guanare, a los (08) días del mes de Abril del año dos mil veintidós(2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

ElSecretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-

Solicitud Nº 4.753-21
Gabriela.-