REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Abril de 2022
211° y 163°

SOLICITUD Nº: 1253-2022

SOLICITANTES: David Antonio Canelón Barco y Aixa Margarita Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.509.042 y V- 14.570.894 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ozny Moisés Canelón Barcos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.993, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429.

MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 22/03/2022, por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: David Antonio Canelón Barco y Aixa Margarita Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.509.042 y V- 14.570.894 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio, ciudadano Ozny Moisés Canelón Barcos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.993, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Jurisprudencia Vinculante, de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concatenación con el Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de marzo del presente año (25/03/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).

En fecha ocho de abril del presente año (08/04/2022), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad V.- 16.208.165, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 10 y 11).

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos David Antonio Canelón Barcos y Aixa Margarita Rivero, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 30 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (30/05/1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 169, Tomo 1 del año 1.995, inserta en los libros de matrimonio llevados por dicho Registro, y establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio El Cambio, Callejón 2, Casa Nº 58-10, de la Parroquia Capital Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en cuya relación no procrearon hijos o descendientes.

Alegan que al inicio de su unión conyugal fue armoniosa, con mutuo amor, tranquilidad y paz, con obligaciones y deberes entre ambos. Manifiestan los solicitantes que a partir del día 09 de mayo del año dos mil seis (09/05/2006), comenzaron las divergencias entre ellos a causa de la incompatibilidad de caracteres, motivo por la cual deciden separarse de hecho y hacer vida en hogares diferentes a partir de esa fecha, es decir por más de quince (15) años, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, acogiéndose a la Sentencia 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015 de la Ponente, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que es criterio de la Sala el consentimiento previsto en la referida sentencia, concatenado con lo previsto en el Artìculo185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-12.509.042 y V-14.570.894 de los ciudadanos David Antonio Canelón Barco y Aixa Margarita Rivero (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.


2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 169, Tomo 1, de año 1.995, expedida el 27/01/2021 por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 5, 6 y 7), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos David Antonio Canelón Barco y Aixa Margarita Rivero, desde la fecha 30 de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (30/05/1995), y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL formulada por los ciudadanos: David Antonio Canelón Barco y Aixa Margarita Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.509.042 y V- 14.570.894 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio, ciudadano Ozny Moisés Canelón Barcos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.993, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.429, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: David Antonio Canelón Barco y Aixa Margarita Rivero, antes identificados, en fecha 30/05/1995, ante el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 169; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintidós (18/04/2022).

La Jueza Suplente,


Abg. Gladibel Colmenares. La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) conste.-
(scria).

















Solicitud Nº 1253-2022.-
GC/yrp/neptalialvarado.-