REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Abril de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº: 1262-2022
DEMANDANTE: Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.021.232, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 05 entre Avenidas 03 y 04, Casa Nº 84, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Daniel David Cornieles Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.191.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.689.
PARTE DEMANDADA: Hernando José Jota Rodriguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.602, con domicilio procesal en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Barrio La Arenosa, Carrera 15 entre Calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 31/03/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.021.232, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 05 entre Avenidas 03 y 04, Casa Nº 84, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Daniel David Cornieles Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.191.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.689, contra el ciudadano: Hernando José Jota Rodriguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.602, con domicilio procesal en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Barrio La Arenosa, Carrera 15 entre Calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha seis de abril del año dos mil veintidós (06/04/2022), se le dio entrada y fue admitida la presente Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Hernando José Jota Rodriguez, plenamente identificado, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 6 al 8).
El alguacil en fecha 08/04/2022, devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano Hernando José Jota Rodriguez, demandado de autos (folios 9 y 10).
En fecha (18/04/2022), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Hernando José Jota Rodriguez, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 11).
En fecha (21/04/2022) el Alguacil devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.165, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve (29/11/2019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hernando José Jota Rodriguez por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, marcada con la letra “A”; de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Monseñor Unda, Calle 05 entre Avenidas 03 y 04, Casa Nº 84, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúa arguyendo que…” Que al principio de su relación matrimonial se vivió en un estado de armonía, cariño, respeto, comprensión, amor y felicidad, pero que a partir del día 10 de enero del año 2021, comenzaron a surgir divergencias que provocaron la separación de hecho entre ellos, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su relación de pareja y por demás no hay interés alguno en reanudarla, motivos por los cuales solicita el divorcio por desafecto, fundamentada en el contenido de la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Articulo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:
“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…
De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...
Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida el 07/01/2020 por la ciudadana Yuberlit Anasiobet Ramírez Mendoza, en su carácter de Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folio 3 fte. y vlto.), que al tratarse de copia certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba y Hernando José Jota Rodriguez desde la fecha 29 de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019), y Así se aprecia.
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-24.021.232 y V-16.073.602, de los ciudadanos Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba y Hernando José Jota Rodriguez, (folios 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base gal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 23 que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también y habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Hernando José Jota Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.602, quien hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba contra el ciudadano: Hernando José Jota Rodriguez.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil. queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Yesdanny Madelin Alvarado y Hernando José Jota Rodriguez, antes identificados, en fecha 29/11/2019, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Gladibel Colmenares. La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1262-2022.-
GC/yrp/neptalialvarado.-
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