ºLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 25 de Abril de 2022
Años: 212º y 163º

Solicitud Nº: 01474-22
Solicitante: Nohelia del Carmen Malvacias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.421, de este domicilio.
Conyugue: Jose Antonio Morillo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.801.
Abogada Asistente: Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, titular de cedula de identidad Nº V- 21.525.474, Inpreabogado Nº 262.419
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 09-03-2022, por distribución que fuese hecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo, la presente solicitud a este Tribunal; incoada por la ciudadana: Nohelia del Carmen Malvacias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.421, debidamente asistida por la Abogada Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, titular de cedula de identidad Nº V- 21.525.474, Inpreabogado Nº 262.419. En fecha 11 de Marzo de 2022 es admitida, acordándose en el mismo auto citar al cónyuge ciudadano José Antonio Morillo Valera asi como también al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 12, folio Nº 18, de fecha, veintitrés de Enero de 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia córdoba, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa.
De Los Hechos
Expone que:”…En fecha veintitrés (23) de Enero del año (1995) contraje matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Jose Antonio Morillo Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.801 según consta en copia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº de Acta doce (12), Folio 18, de los libros de acta de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1995. Durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Barrio Cementerio, carrera 12 con Calle 28, Casa S/N en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos que tienen por nombre; Noheli Jose Morillo Malvacias Venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº V 25.285.230 con (26) años de este domicilio, Nohel Jose Morillo Malvacias Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 29.556.154 con (22) años de edad, de este domicilio, Nohemy Jose Morillo Malvacias Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 29.556.242 con (20) años de edad, de este domicilio; No adquirimos bienes sujetos a partición. Es el caso ciudadano juez que desde algún tiempo nuestra relación conyugal ha deteriorado debido a la desavenencia, conflictos, desatención y discusiones, surgidas entre nosotros durante los ocho años, situación que a generado que le pierda el amor a mi cónyuge, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con el, no siento afecto por el, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación, es por lo que he decidido solicitar el divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la sala constitucional Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 con carácter vinculante, que estableció que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto…”
Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia prevalente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se constata del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos:, Nohelia del Carmen Malvacias Rodríguez y José Antonio Morillo Valera, procreamos tres (03) hijos todos mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal no adquirimos bienes sujetos a partición. Así como, que su último domicilio conyugal lo establecieron en Barrio Cementerio, carrera 12 con Calle 28, Casa S/N en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por consiguiente, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, infiere que ambas expresiones, me invisten de competencia para conocer de esta solicitud voluntaria, y no contenciosa, tanto por el territorio como por la materia, de conformidad con lo previsto 28 , 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.
Del Fundamento Jurídico
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la sala Constitucional Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2016.
De Los Hijos Y, Del Régimen Patrimonial.
Refiere que: “De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos mayores de edad, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no adquirimos bienes sujetos a partición, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.”.
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
El solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 12, folio Nº 18, de fecha, veintitrés de Enero de 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Nohelia del Carmen Malvacias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.421, de este domicilio, Jose Antonio Morillo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257801, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Noheli Jose Morillo Malvacias Nº V 25.285.230, Nohel Jose Morillo Malvacias Nº V- 29.556.154, Nohemy Jose Morillo Malvacias Nº V 25.285.230 y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mismos.
Consta en autos:
A.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 18-04-2.022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: Jhon E. Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Jose Antonio Morillo Valera titular de la cedula de identidad Nº 9.257.801 debidamente firmada.
B.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 20-04-2.022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: Jhon E. Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia debidamente firmada por la fiscal Abg Carmen Delgado titular de la cedula Nº 16.645.798.
Consideraciones Para Decidir
En este estado, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraído por ambos ciudadanos, pero a través de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que: “Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad , ocurro ante esta sede jurisdicional , como el mecanismo juridico vàlido para manifestar liberemente mi volutad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra uniòn matrimonial, debido a las diferencias que tenemos ; desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentìa hacia mi cònyuge, lo cual originò la ruptura de una vida en comùn , teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, asi como tomando en cuenta el Afefectio Maritalis, que origina la uniòn de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creaciòn del contrato matrimonial, y del hecho del vinculo marital. Asi mismo, en nuestro matrimonio hay desafecto de ambas partes… ”.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:”…deje de tenerle afecto a mis esposo como pareja…(…)…por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto”. Lo que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velázquez, que realiza una interpretaciòn constitucionalizante del artìculo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con caràcter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a: “cualquiera de las pasiones del animo (ira, amor, odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Para ello se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado traer a colaciòn, lo que la doctrina autoral venia refiriendo en atenciòn a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artìculos 185 y 185-A, del Còdigo Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allì, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde la solicitante actuando como agente de sus actos pide al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que la une con el ciudadano Jose Antonio Morillo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.801. Esa libertad de la cual ella dispone, en razón de su libre desenvolvimiento, la materializa no sólo en cuanto a afirmarse por sí misma y por consiguiente de hacer sus propias escogencias y trazar su propia vida, con las únicas limitaciones que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.
Igualmente, el libre consentimiento cómo acto válido, que la llevó el veintitrés de Enero de 1995 (23-01-1995), a formalizar el matrimonio, es el mismo, con el cual solicita hoy a este órgano jurisdiccional su disolución, luciendo de igual forma perfectamente válido. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en concordancia con Criterios jurisprudenciales vinculantes, emitidos por la Sala Constitucional Nros. 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y, la Nº 136/ 2017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana: Nohelia del Carmen Malvacias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.421, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional Nros: 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y la Nº 136/2017 De La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Nohelia del Carmen Malvacias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.421 y Jose Antonio Morillo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257801, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 12, folio Nº 18, de fecha, veintitrés de Enero de 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.
Publíquese Y, Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticinco días del Mes de Abril de dos mil veintidós (25-04-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha (25-04-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.