LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Abril de 2022
Años: 211° y 163°.
Solicitud Nº: 01497-22.
Solicitantes: Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Oswaldo José Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.198, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.271.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 28-03-22, por ante el Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo la presente solicitud a este Tribunal; incoada por los ciudadanos Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: Oswaldo José Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.198, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.271
En fecha, 30 de Marzo de 2022, es admitida, acordándose en el mismo auto, citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud Acta de Matrimonio original Nº 80, de fecha, veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (29-12-1979), emitida por ante la Prefectura del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Sabaneta Estado Barinas.
De Los Hechos
Expone que: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de Diciembre de 1979, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Sabaneta Estado Barinas, cuya acta de matrimonio signada con el Nº 80, e inserta en los libros de matrimonio llevados por esa oficina de registro, una vez celebrado el matrimonio, establecimos el ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Américas Guanare Estado Portuguesa; siendo que durante nuestra unión conyugal procreamos seis hijos todos mayores de edad, no adquirimos bienes muebles o inmuebles que puedan estar sujetos a partición; ahora bien ciudadano Juez, en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que teníamos se extinguió, por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace unos años, en fecha 30 de Noviembre de 2019, por lo que decidimos establecer residencias separadas; en consecuencia, hemos decidido disolver el vinculo que nos une y solicitar el presente divorcio por desafecto…”
Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia preeminente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700, refieren que durante su relación conyugal, procrearon seis hijos, ya todos mayores de edad, y en cuanto a bienes que partir y liquidar, manifiestan que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan estar sujetos a partición. Así como que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Las Américas Guanare Estado Portuguesa, hechos estos, que determinan la competencia de este órgano jurisdiccional tanto por la materia como por el territorio; como consecuencia de esto, al estar satisfechos los requisitos establecidos por la disposición legal, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se declara competente, para conocer de esta solicitud voluntaria y no contenciosa de conformidad con lo previsto en los artículos: 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.
Del Fundamento Jurídico
Se Basan para hacer la solicitud en la sentencia Nº 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
De los Hijos y los bienes
Refieren que: “…Durante nuestro matrimonio procreamos seis hijos, todos mayores de edad, y no adquirimos bienes muebles o inmuebles que puedan estar sujetos a partición…”
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
Los solicitantes acompañan con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio original, original Nº 80, de fecha, veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (29-12-1979), emitida por ante la Prefectura del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Sabaneta Estado Barinas. Que al ser original de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700 a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
4.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Alcides Ramón Gil García, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.350.124, nacido en fecha 09 de Abril de 1981, Yormelin Judith Gil García, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.645.137 nacida en fecha 17 de Noviembre de 1983, Yorbelis Yaneth Gil García, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.617.562 nacida en fecha 06 de Septiembre de 1985, Yoselis Yajaira Gil García, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.297.088 nacida en fecha 05 de Diciembre de 1986, Vilmer José Gil García, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.956.267 nacido en fecha 08 de Agosto de 1988 y Dannys Daniel Gil García, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.350.125 nacido en fecha 23 de Marzo de 1980; todos los antes mencionados hijos de los ciudadanos Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700, los cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
Consta en autos:
A.- Diligencia de fecha, 01-04-2022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, Jhon Ely Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la asistente del despacho ciudadana María Mendoza titular de la cedula de identidad Nº 26.992.518
Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disolución del matrimonio, específicamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por la peticionante, cuando esta manifiesta, que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 06 de febrero dl año 2.020, se produjo una ruptura conyugal. Separándonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliación alguna rompiéndose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y, a tal fin ambos cónyuges hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal”.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antónimo desafecto, en la búsqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:” Separándonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliación alguna rompiéndose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y, a tal fin ambos cónyuges hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal” . A tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil , y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, está referido a: “cualquiera de las pasiones del ánimo (ira, amor, odio) etcétera, tomándose más particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepción, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Por consiguiente, se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado hacer referencia, a lo que la doctrina autoral venia indicando en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artículos 185 y 185-A, del Código Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allí, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero además, por el carácter de orden público, las causales eran de interpretación restrictiva y, las partes debían aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podía servir de base para la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir pronunciamiento con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera que debe ser a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo legal que los unió. Esa facultad de la cual ellos disponen, en razón de su libre voluntad, la materializan no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo, hacer sus propias escogencias y trazar sus propias vidas; teniendo como únicas limitaciones, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en las diferentes decisiones del máximo órgano jurisdiccional, de las que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.
Por consiguiente, esa libre voluntad cómo acto válido, que los llevó en fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (29-12-1979), a formalizar el matrimonio, es la misma, con la cual solicitan hoy, a este Órgano Jurisdiccional su disolución legal, luciendo de igual forma perfectamente válida. Así, emerge analizado por el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al matrimonio, dice:
“…solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070/ 2.016).
De allí, que retardar la emisión de un pronunciamiento, en relación a lo peticionado en el libelo por los accionantes, constituiría no solo una demora para el Estado, que a raíz de la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se constituyó como un Estado Social de Derecho y de Justicia y, consecuencialmente de ello, en garante acérrimo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus ciudadanos. Sino además, en una agresión institucional, por quién por mandato legal y constitucional, está investido para su pronunciamiento; sobre todo cuando en el caso que se analiza, los peticionante, han dejado expresado de manera contundente, su deseo de no seguir manteniendo esta situación formal, en apariencia , extinguido por el cese del vinculo que inicialmente los unió. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y en concordancia, con los Criterios jurisprudenciales, emitidos por la Sala Constitucional números: Nros: 446/2.014;693/2.015; 1.070 de fecha: 09-12-2.016 y, la Nº 136 de fecha: 30-03-2.017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional números 446/2.014; 693/2.015; 1.070/2.016 y, la número 136/2.017 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Danacia María García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.268 Y Ramón María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.700, ambos de este domicilio, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 80, de fecha, veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (29-12-1979), emitida por ante la Prefectura del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Sabaneta Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.
Publíquese Y, Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Seis días del Mes de Abril de dos mil veintidós (06-04-2022).
El Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maerlys Escalona
En esta misma fecha (06-04-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde.
Conste Sria.
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