REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Dieciocho (18) abril de dos mil Veintidós (2022)
211° y 162°
EXPEDIENTE N°: 4144-21
SOLICITANTES: EDWARD DANIEL MEDINA MOLLEJA Y RAIZA YONERAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.668.753, V-19.637867, en el orden respectivo, domiciliados en el caseríoFanfurria jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISISTENTE: MARIA LUISA MENA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 13.041.364, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.196.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 27 de mayo del año 20121 , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanosEDWARD DANIEL MEDINA NMOLLEJA Y RAIZA YONERAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.668.753, V-19.637867, en el orden respectivo, domiciliados en el caserío Fanfurria jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quienes actúan debidamente asistidos por la abogado MARIA LUISA MENA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 13.041.364, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.196.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Diez (15/12/2010), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa llevados por ese despacho bajo el Acta Nº 33, Folio 40 vto. 41 fte y 42, Marcada con la letra “A” de 01 de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) ,A si mismo expresaron que no procrearon hijos ni adquirieron ni fomentaron bienes gananciales que liquidar y repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de 05 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07 de junio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 29 de marzo del año 2022, se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 12 al 19 del presente expediente. .
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonioNº 33, Folio 40 vto. 41 fte y 42, Marcada con la letra “A” de fecha 01 de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) emitida oficina de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa la cual riela a los folio 04, al 07, del Presente expediente, presente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Quince (15)de diciembre del año Dos Mil Diez ( 2010) . Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 03-03-2021, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (24 al 31) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanosEDWARD DANIEL MEDINA MOLLEJA Y RAIZA YONERAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.668.753, V-19.637867, en el orden respectivo, domiciliados en el caserío Fanfurria jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos:EDWARD DANIEL MEDINA MOLLEJA Y RAIZA YONERAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.668.753, V-19.637867, en el orden respectivo, domiciliados en el caserío Fanfurria jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem.
SEGUNDO:En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem.QuedaDISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Quince de Diciembre del año Dos Mil Diez (15/12/2010), por ante la Oficina de Registro Publico de la Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción de Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa . Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los dieciocho días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós o (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth Chávez
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4144-2021.
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